REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, quince de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: TP11-O-2012-000035

Vista la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ REINALDO PEÑA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.416.754, asistido por la Abg. AURA ROSA ROMÁN BRICEÑO, inscrita en I.P.S.A. bajo el Nº 117.474, recibida en éste Tribunal en fecha 13/08/2.012, correspondiendo el pronunciamiento sobre su admisión, lo cual se hace en los siguientes términos:

La parte accionante en su solicitud de amparo constitucional, expone: (I) Que el día 13/04/2.006, ingresó a prestar de sus servicios para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el Abg. HUGO CABEZAS, en su condición de Gobernador del Estado Trujillo, específicamente en la Dirección de Infraestructura, desempeñándose como vigilante, ejerciendo funciones en el Garaje Central de Pampanito del estado Trujillo, cumpliendo una jornada de trabajo de jueves, viernes y sábados en horario rotativo de la siguiente manera: Una semana desde las 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., y en la semana siguiente desde las 7:00 p.m., hasta las 7:00 a.m., que devengó como última remuneración semanal la cantidad de Bs. 220,71, que en fecha 31/07/2.009, el ciudadano DARWIN PERDOMO, en su condición de Jefe del Garaje Central de Pampanito, les manifestó a todos los trabajadores que se encontraban en el lugar de trabajo que por ordenes del ciudadano ABRAHAM QUESADA (Directora de DINFRA), estaban despedidos alegando recorte presupuestario, y a pesar de que para la señalada fecha se encontraba de reposo medico, por lo cual considera que fue despedido injustificadamente pese a encontrarse amparado por la inamovilidad que le confiere el decreto presidencial. (II) Que por esa razón acudió a la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Valera, en fecha 05/08/2.009, a los fines de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, sustanciándose el procedimiento en el expediente Nº 066-2009-01-00108, produciéndose decisión de fecha 17/03/2010 según providencia administrativa Nº 00047/2010, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, con sede en Valera, en la que se ordena el reenganche inmediato del trabajador a su puesto de trabajo, y consecuencialmente el pago de los salarios caídos, la cual consigna a la presente solicitud marcada con la letra “A” en 77 folios útiles. (III) Que en virtud de que han transcurrido más de 2 años y 4 meses sin que se interpusiera recurso alguno contra la orden emitida por la Inspectoria del Trabajo, más aún no se ha dado cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, hecho del desacato u omisión al reenganche en cuestión que impide y viola el derecho y deber de trabajar para garantizar el sustento y el de su familia, razón por la cual en fecha 22 de noviembre de 2011, el Jefe de la Sala Laboral, Abg. José Luís Cañizales Bastidas, se trasladó a sede de la Gobernación del Estado Trujillo, a realizar una inspección administrativa a los fines de verificar el reenganche y pago de salarios caídos ordenada en la señalada providencia administrativa, dejando constancia que la parte accionada no dio cumplimiento a la misma, y ante el desacato se procedió a iniciar el procedimiento de sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 639 y 647 de la ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la desobediencia a la orden de reenganche emanada de la autoridad competente del trabajo, con decisión de fecha 28/07/2012, según se evidencia de providencia administrativa Nº 119/2012, expediente Nº 066-2011-06-00339, emitida por la Inspectoria del Trabajo, con sede en Valera, la cual acompaña marcada con la letra “B” en 60 folios útiles. En razón de lo antes expuesto y en virtud de que hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, es por lo que interpone la acción de amparo laboral, como única vía para restituir el derecho que legalmente le corresponde. (IV) Fundamentó su solicitud en los artículos 26, 27, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 1, 4, 8, 18, 26 y 30 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 2 de la Ley orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Este Tribunal observa que en el presente caso se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y la estabilidad laboral, en virtud del desacato de la providencia administrativa Nº 00047/2010 de fecha 17/03/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, Estado Trujillo; en este sentido, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados, que en este caso se trata de los Tribunales en materia del Trabajo. Asimismo, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25, numeral “3”, la cual establece que: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal). En consecuencia, las acciones de nulidad de los actos administrativos en materia de inamovilidad se excepcionan del campo de competencia de los tribunales en lo Contencioso Administrativo, y por tanto, se interpreta que en lo casos de nulidad contra providencias administrativas de inamovilidad los competentes serán los tribunales por la materia, en virtud de ello se reafirma la competencia de los tribunales laborales para conocer también las demandas de amparo que pretendan lograr la ejecución de una providencia administrativa de inamovilidad.
En consecuencia de los antes expuesto; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.

CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD
Revisadas y analizadas las condiciones de inadmisibilidad previstas la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal constata que no existe impedimento alguno para admitir la presente solicitud de amparo constitucional y visto que los hechos denunciados presuntamente ocurrieron en jurisdicción del Estado Trujillo, este Tribunal LA ADMITE, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en ejercicio de la competencia establecida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; tramitándose el procedimiento de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/02/2.000, caso José Amando Mejía Betancourt, que lo regula en interpretación y adaptación al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, emplácese a la parte recurrida y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a fin de que comparezcan por ante este Juzgado, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la fecha de la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, para que se enteren de la fecha, lugar y hora en que se realizará la audiencia constitucional en este proceso, la cual tendrá lugar, tanto su fijación como su realización, dentro de las noventa y seis (96) horas señaladas, advirtiendo a las partes que a los efectos del cómputo de este término, no se tomarán en cuenta los días sábados y domingos, ni los días en que el Tribunal se encuentre cerrado por ausencia del Juez, conforme lo establece la precitada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio éste ratificado en sentencia de la misma Sala de fecha 31/05/2.000, caso Seguros Los Andes.

Se advierte al presunto agraviante que su incomparecencia a la audiencia constitucional implicaría la aceptación de los hechos incriminados conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrense las respectivas boletas de notificación a la parte recurrida GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano ABG. HUGO CABEZAS, en su condición de Gobernador del Estado; así como oficio de notificación al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO y al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO de ésta Circunscripción Judicial, debiendo acompañar a las boletas de notificación de las copias de la solicitud de amparo constitucional, las cuales deberán ser aportadas por la parte accionante. Cumplido lo anterior, deberán entregarse al Servicio de Alguacilazgo para que practique las notificaciones ordenadas.

Se le advierte al presunto agraviante, al Ministerio Público, y a cualquier tercero que se haga parte en el presente procedimiento, que en la audiencia constitucional deberán promover y evacuar las pruebas que consideren imprescindibles para la decisión del presente proceso, y que el mismo se tramitará conforme al procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la citada sentencia de fecha 01/02/2.000, en el caso José Amando Mejía. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, a los quince días del mes de agosto de 2012, siendo las 10:41 a.m.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABG. MARÍA NANCI MENDOZA
LA SECRETARIA,

ABG. ASTRID LEÓN ROJAS