REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dos de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: TP11-N-2011-000092
PARTE ACTORA: FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD)
REPRESENTANTE LEGAL: HERICK SÁNCHEZ, en su condición de presidente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. NICOLAS E. KRAVEZ R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 90.426.
PARTE RECURRIDA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social a través de la Inspectoria del Trabajo, con sede en Trujillo, estado Trujillo.
MOTIVO: Nulidad de Providencia Administrativa Nº 091/2011, de fecha 28 de julio de 2011, correspondiente al expediente Nº 066-2011-01-00099, dictada por el Inspector del Trabajo de la ciudad de Trujillo, estado Trujillo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana MARIA LOURDES RIVAS GÓMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.596.173.
I
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 11 de enero de 2012, se le dio entrada al presente asunto recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, constituido por demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, incoada por la FUNDACIÓN TRUJILLANA PARA LA SALUD, en contra de la Providencia Administrativa Nº 091/2011, de fecha 28 de julio de 2011, dictada por el Inspector del Trabajo de la ciudad de Trujillo, estado Trujillo, que declaró con lugar la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana MARIA LOURDES RIVAS GÓMEZ . En fecha 17 de enero de 2012, se admitió la demanda y se ordenó la apertura del cuaderno separado para el tramite de la medidas de suspensión de los efectos del acto, el cual no se aperturó en virtud de que la parte demandante no aportó a los autos las copias requeridas para su tramite tal como consta en auto de fecha 20/01/2012, cursante al folio 92; ordenándose igualmente, la práctica de las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo, en la persona del Inspector del Trabajo; al tercero interviniente, al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y a la Procuradora General de la República. En fecha 06/03/2012, se recibió proveniente de la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo, estado Trujillo, copia certificada del expediente administrativo que contiene la providencia administrativa cuya nulidad se demanda. Una vez realizadas las notificaciones ordenadas, se fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 11/06/2012, quedando constancia en acta de la comparecencia de la parte demandante, así como de la incomparecencia de la parte accionada, de la Procuraduría General de la República, de la Fiscalia del Ministerio Publico y del tercero interesado. Igualmente, se dejó constancia que la parte demandante ratificó como prueba el expediente administrativo cursante en autos. En fecha 14 de junio de 2012, se providenciaron las pruebas, inmediatamente se apertura el lapso de los 5 días para la presentación de informes, la parte demandante presentó sus informes, cursante del folio 191 al 192, luego se abrió ope legis el lapso para sentenciar de treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo qué estando dentro del lapso legal correspondiente se dicta la sentencia de mérito, con base a los particulares siguientes:
II
DE LA PRETENSIÓN
La acción propuesta pretende enervar los efectos de la Providencia Administrativa Nº 091/2011, de fecha 28 de julio de 2011, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en Trujillo, mediante su declaratoria de nulidad absoluta, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos: Que la providencia administrativa adolece de graves vicios que la afectan de nulidad absoluta como lo es la omisión del procedimiento legal a tenor de lo establecido en el artículo 19.4 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que, el Inspector del Trabajo en la parte motiva de la providencia, no admite las pruebas presentadas, lo que es incongruente ya que, dichas pruebas habían sido admitidas en el lapso correspondiente, considerando acertada la decisión de no darle valor probatorio a las documentales DERHA-2010 Nº 120 Y DERH 2010 Nº 2968 de fechas 18/01/2010 y 02/08/2010, respectivamente, ya que ambos oficios son ilegales; sin embargo, al final parece darles valor probatorio ya que declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos. Asimismo, el Inspector del Trabajo, hace alusión en la parte motiva, a un supuesto contrato de trabajo, aseverando que dicho instrumento jurídico fue consignado por la Fundación Trujillana de la Salud, y que riela al folio 32 del expediente, cuando la realidad es que FUNDASALUD, no promovió ni evacuó contrato de trabajo alguno y a dicho folio riela es una parte de la Ley de la Fundación Trujillana para la Salud y sobre la base de ese contrato inexistente basa su decisión. Igualmente expone que con las testimoniales que fueron evacuadas durante el procedimiento en esa instancia administrativa, en la parte motiva de la providencia se le otorga valor probatorio a la testimonial de una tal ciudadana MARIA ALEJANDRA ESCALONA ARIAS, quien supuestamente fue promovida y evacuada por la parte accionante, lo que indica que es producto de la imaginación del Inspector del Trabajo, ya que, no participó en ninguna instancia del procedimiento y por el contrario los testigos promovidos no fueron mencionados en la providencia administrativa, incurriendo el funcionario en silencio de pruebas. Con respecto a la fecha de publicación, en la misma se señala el 28/07/2011, cuando para esa fecha no se había ni agregado la notificación de FUNDASALUD, notificándoles que podrán ejercer el recurso correspondiente contra la providencia ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no ante los Tribunales de Primera Instancia de Juicio Laboral correspondientes, asimismo señala en la parte motiva que las pruebas presentadas en el procedimiento coincide con lo alegado por el representante del “Instituto Nacional de Nutrición del Estado Trujillo, en su solicitud de calificación de falta, en relación a un panfleto, y, luego, señala que ello no se relaciona a la posible falta de probidad del trabajador” cuando el procedimiento incoado por la ciudadana MARIA LOURDES RIVAS GÓMEZ, fue por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que no tiene que ver dicho fundamento de la providencia con el procedimiento. Por lo antes expuesto, considera que le han violentado sus derechos constitucionales al acceso a la justicia y al debido proceso, consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo 74, 112 y 113, ya que la trabajadora era contratada a tiempo determinado, cuyo contrato había vencido, por lo tanto no se encontraba amparada de inamovilidad laboral.
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
En el orden indicado durante la celebración de la audiencia de juicio la parte actora promovió y ratificó el expediente administrativo Nº 066-2011-01-00099, llevado por ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo en Trujillo, estado Trujillo, cursante a los folios 11 al 69, el cual fue igualmente requerido por este Tribunal a la Inspectoría de Trabajo en Trujillo, Estado Trujillo, en acatamiento al mandato contenido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cursante a los folios 103 al 166 del expediente, admitido por este Tribunal mediante auto de fecha 14/06/2012; el cual merece pleno valor probatorio para quien decide, al tratarse de documento que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como públicos administrativos y que en el presente caso dan cuenta de la sustanciación por parte del referido órgano del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos iniciado por la ciudadana MARIA LOURDES RIVAS GÓMEZ contra la FUNDACIÓN TRUJILLANA PARA LA SALUD (FUNDASALUD), que culminó con la providencia administrativa cuya nulidad se demanda en el presente juicio y sus notificaciones.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso subjudice pretende la parte actora, enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, constituido por Providencia Administrativa 091/2011, de fecha 28 de julio de 2011, que declaró con lugar, la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana MARIA LOURDES RIVAS GÓMEZ contra la FUNDACIÓN TRUJILLANA PARA LA SALUD (FUNDASALUD.
Para decidir este Tribunal observa que los vicios imputados por la demandante a la providencia administrativa recurrida se centran en: Vicio de inconstitucionalidad por haberse violentado el debido proceso al omitirse el procedimiento legal establecido y vicio de incongruencia en las motivaciones de la decisión.
Con respecto al vicio imputado por violación al debido proceso, este Tribunal observa que la parte accionante, señala la procedencia de este vicio basándose en que el Inspector del Trabajo en los fundamentos de la decisión, al analizar las pruebas documentales establece que no admite los oficios Nº 120 y 2968, cuando en el auto de admisión los había admitido, y luego pareciera darles valor probatorio, toda vez que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos a la solicitante incurriendo en falso supuesto.
Ahora bien, este Tribunal debe advertir que se están alegando conjuntamente dos vicio distintos, uno es el vicio por prescindencia del procedimiento legalmente establecido, el cual constituye la omisión o modificación de algún trámite procesal, lapso o acto del proceso, así como la aplicación de un procedimiento distinto al previsto legalmente por error en su calificación; lo que conlleva a una violación del debido proceso y del principio de legalidad y otra es el vicio de falso supuesto.
Con respecto al vicio por prescindencia del procedimiento legalmente establecido, no observa este Tribunal que el demandante en nulidad alegue ninguna falta absoluta o parcial a la forma como debió llevarse el procedimiento, de acuerdo a la ley, ni se denuncia la violación expresa de una norma de procedimiento, sólo alega que en la valoración de las pruebas se inadmitieron las pruebas documentales presentadas por la solicitante, las cuales ya habían sido admitidas en la oportunidad procesal correspondiente. Ahora bien, del análisis de la providencia administrativa se evidencia que dichas pruebas, constituidas por oficio Nº DERH-2010- Nº 2968 y Nº DERHA-2010- Nº 120, no fueron inadmitidas, sino por el contrario valoradas por el Inspector del Trabajo, de la siguiente forma:
“PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE, la ciudadana MARIA LOURDES RIVAS GÓMEZ, rielan al folio 11 al 18. Capitulo I, la parte accionante promueve en un (1) folio útil, Original del Oficio Nº DERHA-2010- Nº 120, de fecha 18/01/2010, emitido por la Dirección estadal de Recursos Humanos Trujillo de FUNDASALUD con sello húmedo y firma de la Abg.. ADELA SAFNER Directora de dicho ente donde se evidencia y lee lo siguiente “…”(OMISSIS), la cual corre inserta en el folio doce (12), en ella se determina que si existe una relación de trabajo entre el actor y la actora; un (01) folio útil, original del oficio Nº DERH-2010- Nº 2968, de fecha 02/08/2010 emitido por la Dirección Estadal de Recursos Humanos Trujillo FUNDASALUD con sello húmedo y firma de la Abg.. ADELA SAFNER Directora de dicho ente donde se evidencia y lee lo siguiente “…” (OMISSIS), que corre inserta en el folio 13 en ella se determina el cambio y aceptación de un contrato de tiempo determinado a indeterminado.
En virtud de lo expuesto, se considera improcedente el alegato respecto a la violación del debido proceso por prescindencia del procedimiento legalmente establecido.
Ahora bien, alega igualmente el demandante en nulidad la procedencia del vicio por falso supuesto, al respecto la Sala Político administrativa de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia número 1831, de fecha 16 de diciembre de 2009, expresó lo siguiente:
“El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este Máximo Tribunal, a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.”
Ahora bien, las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron; es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En tal sentido, esta Tribunal infiere que el vicio aludido por la recurrente se refiere al falso supuesto de hecho, el cual se configura cuando la Administración dicta un acto administrativo basándose en hechos ilusorios o en hechos distintos al asunto controvertido, es decir, cuando se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
Así las cosas, el Inspector del Trabajo en las motivaciones de la providencia administrativa cuestionada, establece lo siguiente:
“Carga de la Prueba: Puede constatarse en el presente procedimiento, que la representación legal de la accionada, compareció al acto de contestación de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado en su contra por la ciudadana MARIA LOURDES RIVAS GÓMEZ; plenamente identificada en autos, donde no reconoció que el reclamante prestó sus servicios laborales a la accionada por cuanto era contratada a tiempo determinado, por lo que este elemento se incluye en el debate probatorio, si reconoció la inamovilidad laboral dictada por el Ejecutivo nacional, mas no para este caso por cuanto fue un contrato individual a tiempo determinado y no fue autorizado por el Presidente de la Fundación Trujillana de la Salud y no reconoció que despidió al trabajador por cuanto a la misma se le culminó su contrato dejando de prestar servicios y terminó la relación laboral.
En este sentido, estima este despacho que debe pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por lo que este despacho procede al análisis de las pruebas promovidas por las partes.
“PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE la ciudadana MARIA LOURDES RIVAS GÓMEZ, rielan al folio 11 al 18. Capitulo I, la parte accionante promueve en un (1) folio útil, Original del Oficio Nº DERHA-2010- Nº 120, de fecha 18/01/2010 Emitido por la Dirección estadal de Recursos Humanos Trujillo de FUNDASALUD con sello húmedo y firma de la Abg.. ADELA SAFNER Directora de dicho ente donde se evidencia y lee lo siguiente “…”(OMISSIS), la cual corre inserta en el folio doce (12), en ella se determina que si existe una relación de trabajo entre el actor y la actora; un (01) folio útil, original del oficio Nº DERH-2010- Nº 2968, de fecha 02/08/2010, emitido por la Dirección Estadal de Recursos Humanos Trujillo FUNDASALUD con sello húmedo y firma de la Abg.. ADELA SAFNER Directora de dicho ente donde se evidencia y lee lo siguiente “…” (OMISSIS), que corre inserta en el folio 13 en ella se determina el cambio y aceptación de un contrato de tiempo determinado a indeterminado. Ahora bien de las pruebas in curso se desprende que coincide con lo alegado por el representante del Instituto Nacional de Nutrición del Estado Trujillo en representación del Instituto Nacional del Estado Trujillo en la solicitud de calificación de falta, mas sin embargo no demuestra fehacientemente que el accionado fue el distribuidor de dicho panfleto, objeto este que no relaciona a la posible falta de probidad del trabajador, incoada en el litera “a” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este despacho no las admite ni representa como valor probatorio. Y así se decide. (Subrayado del tribunal).
Como se puede observar, el Inspector del Trabajo comienza correctamente señalando la forma como se planteó el contradictorio en el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana MARIA LOURDES RIVAS GÓMEZ, estableciendo que la parte demandada FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD) alegó la existencia de un contrato de trabajo por tiempo determinado, luego pasa a analizar las pruebas promovidas por ambas partes, iniciando con las promovidas por la parte actora, consistente en dos documentales, oficio Nº DERHA-2010- Nº 120 y oficio Nº DERH-2010- Nº 2968, los cuales fueron admitidos por el Inspector del Trabajo en el auto de admisión de pruebas, cursante al folio 44 del presente expediente, las cuales valoró indicando que demuestran la existencia de la relación de trabajo y que el contrato de trabajo mutó de un contrato de tiempo determinado a indeterminado. Ahora bien, a partir de de dichas consideraciones el Inspector del Trabajo, comienza a incurrir en una serie de incongruencias o contradicciones al valorar las pruebas y fundamentar la providencia, indicando erróneamente como demandado al “Instituto Nacional de Nutrición del Estado Trujillo”, como objeto de la acción la “solicitud de calificación de falta” y como hechos susceptibles de demostración los relativos a un “panfleto” y “falta de probidad” que no son hechos controvertidos en el procedimiento administrativo que se encontraba decidiendo. Seguidamente, el Inspector del Trabajo indica lo siguiente:
En el mismo orden de ideas, en cuanto a las pruebas testimoniales evacuadas a la ciudadana MARIA ALEJANDRA ESCALONA ARIAS, de ella se desprende que la misma respondió a las preguntas efectuadas determinando que sí conocía al reclamado no pudiendo determinar que el mismo fue o no el encargado de distribuir tales panfletos. En tal sentido se evidencia que la representación de la parte reclamante ejerció el control legal por dicha representación mas fue solicitada por parte de la representación del reclamado la tacha del testimonio de la ut supra ciudadana por ser considerada personal de confianza y representando el cargo de administradora, forzosamente este despacho administrativo considera Ha Lugar dicha solicitud de tacha de testigo por encontrar llenos los extremos establecidos en los artículos 478 concatenado con el artículo 499 ambos del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
Del extracto ut supra trascrito, se evidencia que el Inspector del Trabajo, no analizó las pruebas testimoniales promovidas por la demandada FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), relativas a los testigos ciudadanos: EDILSON JAVIER FRANCO VALDERRAMA y MARIA A. MOLINA, evacuadas en fecha 11 de agosto de 2011, sino que se pronuncia respecto a un testigo inexistente, el cual tampoco fue promovido por ninguna de las partes en el procedimiento administrativo como es la ciudadana MARIA ALEJANDRA ESCALONA ARIAS, indicando que la misma expuso sobre hechos que no guardan relación con el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que se encontraba bajo su estudio sino con hechos inexistentes, como es el “panfleto” y la “falta de probidad”, hechos que no se corresponden con el procedimiento que dio lugar a la providencia administrativa cuya nulidad se denuncia, tampoco así la testigo analizada. Asimismo, continua el Inspector del Trabajo, señalando:
Ahora bien, en el mismo orden de ideas; de las pruebas promovidas por la parte accionada que rielan en los folios 19 al 34, se desprende que si bien es cierto la misma mantenía un contrato individual de trabajo a tiempo determinado, consta copias del contrato firmados tanto por el trabajador, como la contratante, no es menos cierto que aun y cuando en ninguna de las fases del proceso fue impugnado el contrato que riela en el folio treinta y dos (32) del presente expediente, quedando firme dicha prueba; no es menos cierto que para el criterio de este juzgador dicho contrato individual pactado entre las partes no cumple con los requisitos establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual manifiesta “…OMISSIS “ es decir que solo por estos tres (03) casos se puede efectuar un contrato a tiempo determinado y que tal como se evidencia en el contrato presentado como medio de prueba por la parte accionada “no determina la naturaleza del servicio y no precisa con exactitud la función específica y detallada”, a la cual está sometido ese pacto contractual para que sea llamado a tiempo determinado, todo ello hace que este despacho considere que la verdadera intención que inicialmente fue pactada por las partes ha sido la de establecer la relación por tiempo determinado, en una por tiempo indeterminado. No obstante un vez adminiculados los hechos con las pruebas que constan en autos considera este despacho que al solicitante en ninguna de las etapas del proceso, le fue solicitada la calificación de falta y que solo puede ser despedido por causa justificada a tenor de los dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y solicitando la apertura del procedimiento de calificación de falta; y aun reconociendo que el mismo se encontraba amparado por la Inamovilidad Laboral que el confiere según Decreto presidencial….OMISSIS..
Así las cosas, mal podía el demandado terminar la relación de trabajo con fundamento en la rescisión del contrato cuando éste había perdido vigencia, por ello se concluye que la verdadera causa de terminación de la relación de trabajo fue un despido injustificado.
De las premisas anunciadas, se desprende cuando es un contrato celebrado por tiempo indeterminado. Para quien aquí se avoca es considerable dejar asentado que el trabajador sostuvo un contrato a tiempo indeterminado. En consecuencia, queda para este despacho administrativo firme los alegatos de la parte actora.”
Del análisis de las motivaciones, en los términos ut supra reproducidas, se observa que el Inspector del Trabajo, fundamenta su decisión en la existencia de un supuesto contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual en realidad no existe en las actas del expediente administrativo, ni siquiera fue promovido por ninguna de las partes intervinientes en el mismo, el cual además indica que no cumple con los requisitos de los artículos 71 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que considera que la verdadera intención de las partes era contratar la relación de trabajo por tiempo indeterminado, para luego indicar que “mal puede el demandado terminar la relación de trabajo con fundamento en la rescisión del contrato cuando éste ya había perdido vigencia”, lo que resulta a todas luces contradictorio, ya que, ó considera que el contrato de trabajo por tiempo determinado es nulo por ilegalidad al no cumplir con las disposiciones legales antes citadas, ó considera que el mismo es válido pero perdió su vigencia
Todo lo cual considera este Tribunal es suficiente para considerar viciada de nulidad la providencia administrativa bajo estudio por haberse basado en falsos supuestos de hecho en la valoración de las pruebas y en las motivaciones de la decisión. Asimismo, estima este Tribunal procedente el alegato por silencio de pruebas, ya que al haberse valorado un testigo inexistente, se obvio la valoración de los dos testigos que fueron admitidos en auto de fecha 09 de agosto de 2011, cursante al folio 45, y evacuadas en actas de fecha 11 de agosto de 2011 ante la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, con sede en Trujillo, cursantes a los folios que van del 48 al 51 del presente expediente. Así se establece.
No puede dejar pasara este Tribunal por alto el hecho alegado por el demandante en nulidad respecto a que la providencia se encuentra afectada de un error en cuanto a la fecha de su publicación, ya que la misma data del 28 de julio de 2011, cuando el procedimiento entró en fase de decisión el 18 de agosto de 2011, según auto cursante al folio 151, lo cual también pudo comprobar este Tribunal con la revisión del expediente administrativo.
En este sentido, habiéndose encontrado en la Providencia Administrativa impugnada vicios que acarrean la nulidad absoluta de la misma, como lo es el vicio de falso supuesto de hecho y silencio de prueba, en los términos referidos supra, resulta forzoso para este Tribunal declararla.
En mérito de las consideraciones explanadas, para este Tribunal declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 091/2011, de fecha 28 de julio de 2011, correspondiente al expediente Nº 066-2011-01-00099, dictada por el Inspector del Trabajo de la ciudad de Trujillo, estado Trujillo. Por consiguiente, se debe anular la Providencia Administrativa referida. Así se declara.
V
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), representada legalmente por el ciudadano HERICK SÁNCHEZ, en su condición de presidente, y judicialmente por el ABG. NICOLÁS E. KRAVEZ R, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 90.426, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO, contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por Providencia Administrativa Nº 091/2011, de fecha 28 de julio de 2011, contenida en el expediente Nº 066-2011-01-00099, dictada por el Inspector del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana MARIA LOURDES RIVAS GÓMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.596.173. SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 091/2011, de fecha 28 de julio de 2011. TERCERO: Se ordena la reposición de la causa administrativa al estado de que la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, notifique a la parte demandada del procedimiento administrativo iniciado en su contra, y dé continuación al procedimiento legalmente establecido, todo ello en el expediente providencia Nº 066-2011-01-00099, en la que no incurra en los vicios detectados en las motivaciones del presente fallo. CUARTO: No se condena en costas a la demandada, dados los privilegios y prerrogativas procesales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Notifíquese igualmente a la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Trujillo, acompañando a ambas notificaciones copia certificada de la presente decisión. Para la práctica de las notificaciones ordenadas, líbrense los oficios correspondientes. Se autoriza a la Secretaria del Tribunal para expedir las copias certificadas ordenadas, tanto la del copiador, como las de las notificaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 ejusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación, siendo las 11:49 a.m.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
ABG. MARÍA NANCI MENDOZA
LA SECRETARIA,
ABG. ASTRID LEÓN ROJAS
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