REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 9179

El 28 de junio de 2012, la ciudadana MARÍA SILVINA MARTÍNEZ RIERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.238.084, asistida por el abogado MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.962, interpuso ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, en funciones de distribuidor de causas, querella funcionarial conjuntamente con pretensión de amparo cautelar en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0154 de fecha 2 de mayo de 2012, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Mediante decisión de fecha 11 de julio de 2012, este Tribunal declaró procedente la solicitud de amparo cautelar, sólo a efectos de que a la actora pueda realizársele la intervención quirúrgica de reemplazo de su rodilla izquierda mediante el implante de prótesis, por haber encontrado llenos los requisitos de procedencia, esto es fumus boni iuris y periculum in mora, de conformidad con el artículo 104 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por diligencia de fecha 11 de julio de 2012, la ciudadana MARÍA SILVINA MARTÍNEZ RIERA, asistida por el abogado Manuel Ricardo Martínez Riera antes identificados, solicitó a este Juzgado que amplíe la medida cautelar de amparo supra mencionada “…en el sentido que por su Dispositiva se establezca además el deber del ente destinatario en costear oportuna e íntegramente, por sí mismo o mediante la efectiva materialización de la responsabilidad por parte de la aseguradora responsable, en todo cuanto comprenda o abarque los tratamientos medicamentosos y de rehabilitación fisiátrica pre y post-operatoria…”.

Vista la ampliación solicitada por la parte actora, respecto a la medida cautelar amparo decretada en fecha 11 de julio de 2012, este Juzgado prima facie debe reproducir el texto de la misma que señala:

“… Se ORDENA a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, incluir a la ciudadana MARÍA SILVINA MARTÍNEZ RIERA, titular de la cédula de identidad Nº 4.238.084, parte actora en la presente querella, en el sistema de seguridad social (Seguro de Hospitalización Cirugía y Maternidad), sólo a los efectos que a la funcionaria supra mencionada pueda realizársele la intervención quirúrgica de reemplazo de su rodilla izquierda, así como el implante de prótesis solicitada en su escrito libelar…”

En este sentido, se tiene que se ordenó a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, incluir a la actora en el sistema de seguridad social (Seguro de Hospitalización Cirugía y Maternidad), sólo a los efectos que ésta pueda realizarse la intervención quirúrgica de reemplazo de su rodilla izquierda mediante el implante de prótesis, dispositivo que citando a Sivigny en materia de hermenéutica o interpretación jurídica, comprende un elemento no sólo literal, sino gramatical, lógico, histórico y sistemático imbricado en los principios jurídicos y valores como la justicia, en ejercicio de los cuales se comprende con meridiana claridad que se ordenó la intervención quirúrgica mencionada y el implante de prótesis, decisión que se mantiene incólume e inalterable, pero que obviamente lleva implícita los tratamientos, medicamentos y la rehabilitación fisiátrica post-operatoria que serán cancelados por la aseguradora responsable. Disentir lo anteriormente afirmado carecería de toda lógica formal y en ese sentido sería interesante hacernos la siguiente pregunta: ¿Cumplir lo ordenado por el Tribunal, sólo se limita a la operación mediante el implante de prótesis; es decir, que el paciente al salir del quirófano se tendría que ir caminando a su casa porque no tiene derecho a una silla de ruedas, una rehabilitación, un analgésico y todo lo que humanamente se necesite para su recuperación? la respuesta lógica es necesariamente no, en virtud de que de ser así, se estaría vulnerando la intención de proteger mediante la medida cautelar el derecho a estar en buenas condiciones de salud, mientras se materialice la voluntad definitiva de la sentencia de mérito que se dicte en el presente caso.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación de la medida cautelar de amparo dictada por este Tribunal en fecha 11 de julio de 2012, solicitada por la parte actora.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ
LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO
En la misma fecha de hoy, siendo las ( ) quedó registrada bajo el Nº

LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO




Exp.9179
HLS/kae.-