REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9021

Visto el escrito presentado en fecha 27 de julio de 2012, por la abogada DAYANNA NAVARRETE BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.644.594, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.252, obrando con el carácter de delegada de la Procuradora General de la República, como representante legal del Gobierno del Distrito Capital, parte querellada, mediante el cual promovió pruebas en la presente causa, y vista la diligencia de fecha 3 de agosto de 2012, por la abogada JANINE PALACIOS GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.216, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIELVIS YEREMIS CARRASCO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.951.075, parte actora, mediante el cual se opone a las pruebas documentales promovidas por su contraparte, este Tribunal para providenciar observa:

I
DE LA PROMOCIÓN

La representación judicial de la parte querellada promovió pruebas documentales en original y copias simples marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, referidas a cuadro demostrativo de clasificación de cargo; nóminas del Distrito Capital de fechas 15 de octubre y 15 de noviembre de 2011 y circular Nº 01059-11 de fecha 1º de noviembre de 2011, relacionada con la clasificación de cargos.

II
DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Dentro de la oportunidad procesal, la abogada JANINE PALACIOS GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.216, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se opone a la admisión de la prueba documental marcada con la Letra “A” y de los anexos de la prueba documental marcada con la letra “C”, argumentando que: “(…) no contiene valor legal alguno, pues la mismas fue emanada de forma unilateral (…) pretendiéndole otorgar un valor probatorio que no tiene, pues mi representada no intervino, violándosele (…) así como las copias anexas a la circular Nº 01059-11 de fecha 11-11-2011, ya que las mismas son copias simples y carecen de firma y sello (…)”.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado del escrito de promoción de pruebas, previo a su providencia, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la oposición planteada a tenor de las siguientes consideraciones:

Con relación a la oposición realizada por la representación judicial de la parte actora en contra de la documental marcada con la letra “A” y los anexos de la prueba documental marcada con la letra “C”, promovidos por la parte querellada, debe señalar este Juzgador que toda oposición en contra de una prueba debe sustentarse en que la misma sea ilegal, impertinente o inconducente, y consecuentemente establecerse los fundamentos en los cuales basa su oposición. En el caso sub examine, no se evidencia en cual de los supuestos sustenta su oposición ni se observa la fundamentación en la cual la basa, requisitos éstos imprescindibles para el ejercicio de toda oposición a la admisión de una prueba. En virtud de lo anterior, al no resultar manifiestamente impertinentes las señaladas pruebas documentales, debe forzosamente quien decide, declarar improcedente la oposición planteada en contra de las mismas. Así se decide.

Resuelta la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:

IV
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Con respecto a las pruebas documentales consignadas en original y copias simples marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, referidas a cuadro demostrativo de clasificación de cargo; nóminas del Distrito Capital de fechas 15 de octubre y 15 de noviembre de 2011 y circular Nº 01059-11 de fecha 1º de noviembre de 2011, relacionada con la clasificación de cargos; una vez examinadas las mismas por este Tribunal, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales, en virtud que la prueba documental no esta prohibida de manera expresa por Ley, por el contrario, está contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por no ser impertinentes al existir congruencia entre los documentos antes mencionados y los hechos controvertidos en el proceso y no ser inconducentes visto que tales documentales son el medio idóneo o adecuado para traer al proceso las afirmaciones o negaciones de los hechos que se pretenden probar. Por cuanto se observa que dichos documentos cursan en autos, se ordena mantenerlos en el expediente para su valoración. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la oposición formulada por la abogada JANINE PALACIOS GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.216, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIELVIS YEREMIS CARRASCO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.951.075, parte actora, en contra de la prueba documental marcada con la letra “A” y los anexos acompañados a la documental marcada con la letra “C”, promovidos por la parte querellada.

SEGUNDO: SE ADMITEN las pruebas documentales marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, contenidas en el Capitulo I, conforme a la motiva de la presente providencia.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ

LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO




Exp. Nº 9021.
HSL/jg.