REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH12-V-2008-000249
PARTE ACTORA: SERVICIOS ESPECIALES INTEGRADOS, C.A (SERVEINCA), Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de Mayo de 1.996, bajo el Nº 23, Tomo 759-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NELSON JOSÉ LEAL ANTONIAZZI y YOSELY AURORA HERNÁNDEZ RIVERO, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.256.840, 10.753.912, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 74.336 y 115.546, respectivamente.-
PARTE INTIMADA: PRAXAIR VENEZUELA S.C.A, inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 06 de Octubre de 1.944, bajo el Nº 2.307, reformada Estatutariamente e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de Agosto de 1.999, bajo el Nº 04, Tomo 177-A, la cual posteriormente cambia su domicilio principal para el Estado Aragua, quedando inscrita en el Registro Mercantil Segundo de dicha Circunscripción Judicial, en fecha 22 de Septiembre de 2003, bajo el Nº 64, Tomo 30-A, modificado y refundida e inscrita en fecha 14 de Febrero de 2007, bajo el Nº 70, Tomo 06-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (Incidencia relativa a Perención de la Instancia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil).
I
NARRATIVA
Se inicia la presente asunto, mediante la consignación por parte del abogado Nelson José Leal Antoniazzi, antes identificado, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del presente Circuito Judicial, del libelo de demanda correspondiente, en el cual se narran los hechos y se mencionan los puntos de Derecho relacionados a la misma, así como los recaudos fundamentales acompañados a la misma.-
Ahora bien, una vez consignados los recaudos fundamentales de la referida demanda, y examinados éstos, el Tribunal dictó auto en fecha 26 de Noviembre de 2008, admitiendo la demanda en comento por no ser aquella contraria al doren público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; y ordenó la citación de la empresa demandada, en la persona de sus Directores, Marco Aurelio Rabello de Morales o Gilney Penna Bastos.-
En fecha 31 de Julio de 2012, se dictó auto mediante el cual ordenó la reconstrucción del auto dictado previamente, en fecha 26 de Noviembre de 2008, dado el extravío del mismo. Siendo éste hecho –el referido auto dictado en fecha 26 de Noviembre de 2008-, el último acto de procedimiento en torno al presente asunto.
II
MOTIVA
Este Tribunal, en atención a los hechos anteriormente narrados observa lo siguiente:
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
¨...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...¨.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente y de los hechos anteriormente narrados, se evidencia que la presente demanda fue admitida por auto dictado en fecha 26 de Noviembre de 2008, que posteriormente a esta fecha la parte actora no hizo actuación alguna tendiente a procurar el impulso a la gestión de la citación de la parte demandada, tales como cancelar al efecto los derechos arancelarios exigidos por le Ley de Aranceles Judiciales, vigente para la fecha, así como suministrar los fotostatos correspondientes.
Pero es el caso, que desde el día 26 de Noviembre de 2.008, fecha en la cual éste Tribunal admitió la demanda que nos ocupa, hasta el día de hoy, la parte actora no efectúa acto de procedimiento alguno relacionado a la presente proceso, transcurriendo más del lapso de un año previsto en el artículo antes transcrito, produciéndose como en efecto ocurrió la Perención de la instancia, y así habrá de declararse.-
III
DISPOSITIVA
Seguidamente previo el análisis de los hechos anteriormente narrados, y en el mismo orden de ideas, verificado como se encuentra el supuesto de haber transcurrido más de un año, sin que la parte intimante efectuare ningún acto de procedimiento, contado a partir del día 26 de Noviembre de 2008, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en la presente juicio por Cumplimiento de Contrato incoada por la Sociedad Mercantil SERVEINCA, contra PRAXAIR DE VENEZUELA, S.A, identificados anteriormente, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
No hay lugar a costas en el presente asunto, tal como lo prevé el Artículo 283 Ejusdem.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Diez (10) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2.012).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ. LA SECRETARIA,
MARÍA G. HERNÁNDEZ RUZ.
En la misma fecha, siendo las ___________, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
MARÍA G. HERNÁNDEZ RUZ.


Asunto: AH12-V-2008-000249