REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez (10) de agosto de 2012
202º y 153º

Asunto: AP11-M-2011-000355

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA KTDC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2000, bajo el Nº 44, Tomo 147-A-VII.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BORIS ALBERTO NOGUERA GRIEGO y YOERNIT DAVID SALAS SILVERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.916.520 y V-16.132.482, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 39.678 y 155.826, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil VON SUCKOW TRADE GROUP, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 2002, bajo el Nº 53, Tomo 694-A Qto. Y el ciudadano PEDRO ANTAR ANTAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.963.785.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL ORTIZ, JESUS ENRIQUE APONTE y LUIS LÓPEZ NIEBLES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-17.498.830, V-5.887.357 y V-17.303.832, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 139.749, 21.986 y 103.572, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: DEMANDA DE QUIEBRA.-
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 20 de julio de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado BORIS ALBERTO NOGUERA GRIEGO, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA KTDC, C.A., procedió a demandar la quiebra de la sociedad mercantil VON SUCKOW TRADE GROUP, C.A. y al ciudadano PEDRO ANTAR ANTAR, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.963.785.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 9 de agosto de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 933 del Código de Comercio, ordenándose el emplazamiento de la referida sociedad mercantil en la persona de su único accionista y Director el ciudadano PEDRO ANTAR ANTAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.963.785, y a éste de forma personal, para que comparezca ante este Juzgado a las once de la mañana (11:00 a.m.) del Quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de sus citaciones a los fines de que de contestación a la presente demanda u oponga las defensas que creyere pertinente en torno a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 933 del Código de Comercio, con la advertencia que una vez vencido el término de citación arriba indicado la presente solicitud sería abierto a pruebas por un lapso de ocho (8) días de despacho. Asimismo se ordenó, en resguardo de eventuales derechos sobre intereses de la República, se acordó oficiar a la Procuraduría General de la República a fin de ponerla en conocimiento de la admisión de la presente causa, tal como lo dispone el artículo 7 de la ley que regula su funcionamiento, disponiendo el Tribunal Medida Preventiva de Ocupación Judicial, tanto de los bienes como de los Libros y demás documentos a cuyo efecto se designó como depositario al ciudadano Marlon Rodríguez, ciudadano venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.741, a quien se acordó notificar de su nombramiento a fin de su comparecencia ante el Tribunal dentro del segundo día de despacho siguiente a su notificación, a los fines legales consiguientes, asimismo el Tribunal ordenó la Prohibición de Pagos y Entrega de Bienes de manera preventiva a la mencionada sociedad mercantil acordando publicar dicho auto en dos diarios de circulación nacional a través de edictos impresos y fijados a las puertas del Tribunal conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y a las puertas de la Cámara de Comercio Industrias y Servicios de Caracas; igualmente en el último establecimiento conocido de la presunta fallida ubicada en la Avenida Francisco de Miranda cruce con cuarta avenida, Edificio Torre Kyra, piso 2, Oficina 24 Urbanización Campo Alegre, Municipio Chacao, Estado Miranda, Caracas, República Bolivariana de Venezuela y al Instituto Postal Telegráfico IPOSTEL a fin de que se sirviese resguardar y poner a la orden del Tribunal toda correspondencia dirigida a la presunta fallida; así como al Sistema Nacional de Contrataciones a fin que suspendiera preventivamente de dicho sistema a la empresa y al Servicio Autónomo de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia con objeto de notificar a todos los registros y notarías abstenerse de dar curso y otorgar documentos a través de los cuales se hicieran pagos o entrega de bienes a la presunta fallida. Finalmente se negó el decreto de medidas cautelares sobre bienes personales del ciudadano PEDRO ANTAR ANTAR, advirtiendo que dicho pronunciamiento se niega por cuanto el procedimiento concursal requiere examinar las cuestiones de fondo mediante los medios probatorios que solo pueden serlo en etapas procesales establecidas en las oportunidades indicadas el los artículos 933 y 934 del Código de Comercio Venezolano, y así quedó establecido.-
En fecha 10 de agosto de 2011, fueron librados oficios Nos: 559/2011, 560/2011 y 561/2011, así como boleta de notificación al depositario designado, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión.-
Consignadas las copias correspondientes y hecha la entrega de los emolumentos respectivos, fueron libradas las compulsas en fecha 29 de septiembre del año en referencia.-
Mediante diligencia fechada 3 de octubre de 2011, la representación actora dejó constancia del retiro de los oficios librados.-
Consta a los folios 133 y 135, que la ciudadana ROSA LAMÓN, en su condición de Alguacil adscrita al Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia en fecha 5 de octubre de 2011, que pese a haber hecho entrega de las compulsas al ciudadano PEDRO ANTAR ANTAR, éste se negó a firmar el recibo de citación, por lo que la representación actora solicitó completar la citación mediante boleta por parte de la Secretaria de este Juzgado, en diligencia de fecha 18 de octubre de 2011, acordado en conformidad por auto del 19 de octubre de 2011.-
Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2011, se agregó a las actas oficio Nº 1852 proveniente del Servicio Nacional de Contrataciones, en respuesta al oficio ordenado en el auto de admisión distinguido con el Nº 560/2011.-
Consta al folio 144, certificación suscrita en fecha 14 de noviembre de 2011 por la Secretaria de este Juzgado, en la que deja constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 15 de noviembre de 2011, mediante diligencia la parte actora consigna los oficios Nº 561/2011 dirigido al SAREN, 560/2011 dirigido al Sistema Nacional de Contrataciones (SNC) y el 559/2011 dirigido a IPOSTEL recibidos todos en fecha 06 de octubre de 2011. Asimismo consigna sustitución de poder al Abogado Yoernit David Salas Silvera, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.132.482 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.826.-
Durante el despacho del día 21 de noviembre de 2011, tuvo lugar la oportunidad fijada por el Tribunal en el auto de admisión para que tuviese lugar el Acto de Contestación de la Demanda, tal y como lo establece el artículo 933 del Código de Comercio, dejándose constancia que la parte demandada no compareció al acto ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, quedando el procedimiento abierto a pruebas según lo dispone el artículo 934 del Código de Comercio.-
En fecha 22 de noviembre de 2011, fue librado oficio Nº 741/2011, dirigido a la Procuraduría General de la República, conforme lo ordenado en el auto de admisión.-
En fecha 30 de noviembre de 2011, estando dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 934 del Código de Comercio para la promoción y evacuación de las pruebas en el presente procedimiento, la representación actora consignó su respectivo de promoción de pruebas.-
En fecha 7 de diciembre de 2011, fue consignada la notificación de la Procuraduría General de la República.-
En fecha 13 de diciembre de 201,1 el apoderado de la parte demandante mediante diligencia solicita al Tribunal provea sobre el escrito de pruebas de fecha 30 de noviembre de 2011, asimismo solicita se libren los oficios a los entes mencionados en la prueba de informes promovida en su escrito de pruebas. Seguidamente, el 10 de enero de 2012, consigna escrito de alegatos a manera de informes.-
Así las cosas, durante el despacho del día 22 de febrero de 2012, compareció el abogado MANUEL ORTIZ, quien consignando instrumento poder otorgado por la demandada, asimismo solicitó la reposición de la causa al estado de admisión para que se libre nueva notificación a la Procuraduría General de la República, ordenado en auto de admisión y no ejecutada en su debida oportunidad de conformidad con los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-
Con vista a lo cual, por auto fechado 27 de febrero de 2012 este Tribunal declaró cumplidas las formalidades de ley en la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República,, y su alcance para el cual estaba destinada, negando la reposición solicitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.-
Seguidamente mediante auto de fecha 29 de febrero de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora. En esa misma fecha el apoderado de la demandada apeló del auto del Tribunal mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud de reposición de la causa por vicios en la notificación, apelación esta que fue oída en un solo efecto por auto del 2 de marzo de 2012.-
Mediante auto del 6 de marzo de 2012, este Juzgado acordó librar oficios al Ministerio del Poder Popular para la Educación Cultura y Deporte, Comunicación e Información, así como a la Empresa Petroboscan C.A. tal y como fuera solicitado en el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de marzo se libró oficio Nº 187/2012, dirigido al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo las copias señaladas por las partes con ocasión a la apelación interpuesta contra el auto que negó la reposición de la causa, cuyas resultas fueron recibidas en este Juzgado en fecha 1 de agosto de 2012, incorporadas al asunto iuris distinguido con el Nº AH19-X-2011-000069, en el cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a quien correspondió su conocimiento, declaró sin lugar la apelación.-
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vencida la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, procede esta Juzgadora a emitir pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
Alegatos de la parte actora:
Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su representada es una sociedad mercantil dedicada a la comercialización de productos de computación, accesorios y afines. Como parte de su giro comercial concede ocasionalmente créditos a su cartera de clientes. Tal es el caso de la Sociedad Mercantil VON SUCKOW TRADE GROUP, C.A., empresa ésta que al solicitar tales facilidades de pago suministró, a través de su Director ciudadano Pedro Antar Antar, documentos que hacían presumir su solvencia y aparente seriedad en el cumplimiento de sus compromisos.
Que concretamente la empresa VON SUCKOW TRADE GROUP, C.A. colocó una orden de compra de diversos productos de computación a favor de la Demandante por un monto de Bs. 1.092.712,00 (INCLUIDO EL 12% de I.V.A.), según copia impresa de mensaje de datos (correo electrónico) que acompaña marcada “B”. Que tales bienes eran para dotar a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda hasta por la cantidad de Bs. 7.695.000,00 (sin incluir I.V.A.). Que el Demandante presume, que el Demandado en quiebra recibió como mínimo un anticipo equivalente al 50% (de esa cantidad, es decir, Bs. 3.847.500,00) según se describe de contrato celebrado a tal fin, cuya copia fotostática acompaña marcada “C”.
Que no existían motivos razonables para dudar de la empresa VON SUCKOW TRADE GROUP, C.A., quien ab initio contaría con recursos equivalentes al triple de lo negociado, derivados del señalado contrato con la Gobernación de Miranda, todo ello convenido y aceptado en fecha 17 de diciembre de 2009 según factura Comercial Nº 3040705 emitida por la solicitante de la quiebra el 16 de diciembre de 2009 por la cantidad de UN MILLÓN NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.092.712,00), anexa marcada “D”, a su decir, firmada y sellada por quien para entonces fungía como persona dependiente o autorizada para comprar y retirar mercancía en nombre de dicha empresa (“v. gr. Gerald Antar Antar identificado infra”), según “planilla de inscripción” de clientes suscrita por su actual y único Director Pedro Antar Antar, anexa maracada “D1”.
Que para constatar la identidad de quienes a la fecha de la negociación formaban parte de la Directiva de VON SUCKOW TRADE GROUP, C.A. firmaban, así como para constatar “la inusual amplitud del objeto social de dicha empresa que la hacía lucir como una gran corporación proveedora de todo tipo de bienes y servicios al sector gobierno” acompañando así con la letra “E”, “F”, “G” y “H”: copias del Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de la empresa VON SUCKOW TRADE GROUP, C.A. (registrada en fecha 20 de junio de 2005) su único Director y Accionista Pedro Antar Antar acordó aumentar el capital social de dicha empresa, entiéndase el límite de endeudamiento o responsabilidad garantizada de la misma (“vid. Art. 201.3 del Código de Comercio venezolano”) de un mil bolívares a trescientos mil bolívares, mediante el aporte de mercancía seca a la cual el mencionado ciudadano dio valor de Bs. 299.000,00 (vid. Art. 118, 207, 208 ejusdem) de allí expresa el solicitante, que tal afirmación de ser falsa como debería ser comprobado a través de los Balances Generales, Estado de Ganancias y Perdidas (no presentados al registro de comercio, al menos hasta el mes de julio de 2011), Libro Diario, Mayor e Inventario de dicha sociedad de comercio, comprometerían en consecuencia la responsabilidad personal de quien de tal modo aparentaría una situación patrimonial inexistente.

Que “…desde la primera versión de la Ley de Registro Público y del Notariado del año 2001, viene exigiéndose en caso de suscripción y pago de acciones o aumentos de capital mediante aporte de bienes “fungibles” tal como lo serían las “baterías de celular marca Samsumg Color Blanco White Pearl” que hipotéticamente sustentaban el mencionado aumento de capital, según “inventario de inmuebles” (sic) suscrito y acompañado por el ciudadano PEDRO ANTAR ANTAR a la señalada acta registrada el día 20 de mayo de 2.005, que el valor de los mismos debió ser corroborado por el respectivo Registrador de Comercio a través de un avalúo realizado por un experto independiente, sin perjuicio de la responsabilidad personal de quien atestara falsamente dicho valor, tal como lo establecía el artículo 54 de dicha Ley (hoy artículo 56), en los siguientes términos:
Artículo 54. Corresponde al Registrador Mercantil vigilar el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para la constitución y funcionamiento de las compañías anónimas y de las sociedades de responsabilidad limitada, de conformidad con el parágrafo único del artículo 200 del Código de Comercio, A tal efecto, el Registrador Mercantil deberá cumplir, entre otras, las siguientes obligaciones:

1. Omissis
2. Asegurar que los aportes en especie tengan el valor declarado en el documento de constitución, en los aumentos de capital, en las fusiones o en cualquier otro acto que implique cesión o aporte de bienes o derechos, a cuyo efecto se acompañará un avalúo realizado por un perito independiente y colegiado…” (Negrillas propias)...”


Que no puede pasarse por desapercibido el hecho que desde la fecha de inscripción de la mencionada sociedad de comercio el 28 de agosto de 2002 ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda hasta finales del mes de julio de 2011 (momento en que el solicitante obtuvo copia fotostática íntegra del expediente Nº 486826) ninguna Asamblea Ordinaria de Accionistas ha tenido lugar, según expresa y consecuentemente ningún Balance General ni Estado de Ganancias y Pérdidas debidamente acompañado de Informe del Comisario ha sido presentado para su registro y publicación, según su dicho, de modo que no puede conocerse la situación financiera real de la empresa, y en lo particular alguna a través de la cual se haya incrementado el capital social por encima de Trescientos Mil Bolívares actuales o bolívares fuertes y que pese a ello, salvo que se trate de información errónea en consulta que el demandante manifiesta haber realizado al Registro en línea del Registro Nacional de Contratistas, que en copia impresa acompaña a la solicitud de quiebra como anexo “I”, se indica que la señalada compañía aparentemente quedó inscrita en dicho Registro de Contratistas Público en fecha 06 de enero de 2011 y que su supuesto capital social suscrito y pagado es la cantidad de TRES MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 3.100.000,00).
Que, en otro orden de ideas consideró el demandante oportuno señalar que a la referida factura le fueron aplicadas por devolución parcial de productos (v. gr. reguladores de voltaje) veintinueve (29) notas de crédito distinguidas así: Nros. 1012222 (Bs. 73,42), 1012195 (Bs. 73,42), 1012194 (Bs. 73,42), 1012196 (Bs. 73,42), 1012197 (Bs. 73,42), 1012198 (Bs. 73,42), 1012199 (Bs. 73,42), 1012200 (Bs. 73,42), 1012201 (Bs. 73,42), 1012202 (Bs. 73,42), 1012203 (Bs. 73,42), 1012204 (Bs. 73,42), 1012205 (73,42), 1012206 (Bs. 73,42), 1012207 (Bs. 73,42), 1012208 (Bs. 73,42), 1012209 (Bs. 73,42), 1012210 (Bs. 73,42), 1012211 (Bs. 73,42), 1012212 (Bs. 73,42), 1012213 (Bs. 73,42), 1012214 (Bs. 73,42), 1012215 (Bs. 73,42), 1012216 (Bs. 73,42), 1012217 (Bs. 73,42), 1012218 (Bs. 73,42), 1012219 (Bs. 73,42), 1012220 (Bs. 73,42), 1012221 (Bs. 73,42), del 16-09-09 las cuales totalizan la cantidad de dos mil ciento veintinueve Bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 2.129,18) resultando como saldo de capital adeudado sobre dicha factura a partir del día 26-12-09 la cantidad de Un Millón Noventa Mil Quinientos Cuarenta y Dos Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 1.090.542,82) sobre la cual expresa el demandante se han devengado intereses moratorios legales a la rata del 1% tal y como prevé el articulo 108 del Código de Comercio.
Que, “…a manera meramente referencial, debe precisarse, en el presente contexto de los antecedentes de la acción que nos ocupa, que la mencionada negociación (v. gr. dotación de equipos de computación a entes gubernamentales) (Negrillas del Tribunal) llevada a cabo por los hermanos PEDRO y GERALD ANTAR ANTAR a través de la empresa VON SUCKOW TRADE GROUP, C.A. guarda similitud con otra llevada a cabo por el ex co administrador y ex accionista de dicha empresa, ciudadano JEAN PAUL ANTAR ANTAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.227.304, a través de una empresa denominada GLOBAL ENERGY SERVICES ANT, C.A. la cual resultó rescindida por la OFICINA DE PLANIFICACIÓN DEL SECTOR UNIVERSITARIO (OPSU)…”. (Resaltado de la cita). Que, tal rescisión se demuestra según aparece publicado en el sitio de Internet http://www.tsj.gob.ve/decisiones/spa/noviembre/02533-151106-2004-0920.htm, en el cual se destaca que esta empresa dejó perimir un recurso de nulidad y acción de amparo cautelar con la cual pretendió enervar los efectos de la mencionada rescisión, lo cual según el solicitante lo hace presumir que dicho acto administrativo era justificado, y que por ende los demandantes abandonaron el trámite de dicha acción.
Refirió igualmente, que durante varios meses posteriores al vencimiento de la mencionada factura, personeros de la demandante infructuosamente sostuvieron varias reuniones con el Director de la empresa VON SUCKOW TRADE GROUP, C.A. ciudadano Pedro Antar Antar, quien pretendió justificar la falta de pago en el cumplimiento de las señaladas obligaciones, incluidos intereses de mora y gastos administrativos y/o de cobranza en la absoluta necesidad de cubrir otras deudas y pagos a terceros con dinero proveniente del anticipo y otros pagos recibidos del señalado ente público contratante (v. gr. Gobernación del Estado Miranda), y continua expresando que, del mismo modo el mencionado ciudadano se comprometió a honrar sus compromisos frente a la solicitante de la quiebra con dinero proveniente de otras contrataciones, todo lo cual, según expresa el demandante, quedó recogido en la minuta de la reunión final sostenida el día 18-06-10, así como relación de supuestas cuentas por cobrar presentada en la misma fecha por el ciudadano Pedro Antar Antar, cuyos originales acompañó marcadas “J” y “K”.
Que, en las reuniones sostenidas con el ciudadano Pedro Antar Antar, éste ofreció resarcir los daños causados a la demandante por la demora incluido los gastos de cobranza, con el pago de una cantidad equivalente al quince 15%, del saldo del capital adeudado (v. gr. Bs. 165. 361,98 sin incluir IVA al 12 % ) tal y como consta en nota de debito firmada por aquél y distinguida con el Nro. 3000259 del 14/7/2010 cuyo pago alega incumplió, según anexo “L”, a su decir, a consecuencia de la conducta engañosa asumida por la empresa y su único administrador.
Que, con posterioridad a la “fallida promesa” ninguna comunicación personal sostuvo la demandada ni sus representados con la demandante para solventar su deuda, siendo imposible localizarles hasta finales del año 2010. Que, agotadas todas las gestiones extrajudiciales tendientes al cobro de las referidas cantidades de dinero, se procuró hacer contacto con la empresa mediante Acta Notarial evacuada el 16 de marzo de 2011, en la que se dejó constancia que dicha empresa cerró sus oficinas en diciembre de 2010 expresándose que se desconoce su paradero, “ salvo dirección de Internet en la que extrañamente nada se indica al respecto” http:/vonsockow.com.ve “, lo que hace, según el demandante, “presumir que nunca tenían verdaderas intenciones de pagar lo adeudado, lo que obliga a mi representada a tomar las acciones judiciales pertinentes como la que por este medio se ejercita. Se acompaña original de las resultas de la Notificación marcada con la letra “M” a los fines legales consiguientes”(Negrillas del Tribunal).
Alega asimismo dicha representación que: “…al ser increpado el ciudadano Pedro Antar Antar, en reunión posterior sostenida el día 15 de Julio de 2011, en la ciudad de Caracas, (i) acerca de la situación financiera actual de la empresa VON SUCKOW TRADE GROUP C.A., (ii) acerca de las razones por las que no han honrado la mencionada deuda, y (iii) la supuesta existencia de una investigación penal en contra de su mencionado hermano que fue instruida por la División Contra La Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística (CICPC), bajo el Nro. Exp. H742350, reconoció que esto es cierto, aún cuando afirmó no tener responsabilidad en los hechos que se investigan.
En esta ultima oportunidad hizo entrega de una copia de un escrito supuestamente consignado ante la Fiscalía General de la República en la que afirmaba haber sido víctima de numerosos hechos punibles con los que pretende justificar la cesación de pagos en que ha incurrido su representada, los cuales aún de ser ciertos ocurrieron mucho tiempo después de haber entrado en mora frente a mi representada (v. gr. 27-12-09) en cuya última página suministró de manera calígrafa los supuestos datos de la representación del Ministerio Público que le investiga conjuntamente con su hermano JEAN PAUL ANTAR ANTAR, según su dicho, la Fiscalía 61 de Caracas … “ Respecto de lo cual indica abstenerse de adelantar opinión a su decir dada la gravedad de los hechos mencionados en dicho escrito, el cual anexó marcado “N”, y que según el cual “aparentemente” el ciudadano PEDRO ANTAR ANTAR nunca contó con los recursos que ofreció, afirmando encontrarse descapitalizado e insolvente, incluso haber apelado a los servicios de terceros para procurar el cobro de cuentas adeudadas por entes gubernamentales “terceros éstos quienes le habrían amenazado y causado supuestos daños morales y patrimoniales”.
Que, por todo lo anterior acude ante la autoridad judicial a demandar a la sociedad mercantil VON SUCKOW TRADE GROUP C.A. y a su Director Pedro Antar Antar este último por haberse hecho solidariamente responsable de la deuda asumida a través de la señalada empresa, para que convenga en que dicha empresa se encuentra en cesación de pagos y que en consecuencia debe ser declarada en quiebra trasladándose sus efectos a su Director con la calificación correspondiente, a saber, fortuita, culpable o fraudulenta.
Seguidamente invoca la parte accionante en su escrito de solicitud de quiebra, como fundamentos de derecho el artículo 215 del Código de Comercio, 243 y 266 del mismo Código arguyendo que de dicha normativa se desprende que los administradores de la sociedad anónima son solidariamente responsables por acción y por omisión del cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones que el contrato social y la ley les impone, entre otras expresa el demandante lo siguiente:
“1. No deben obligar a la sociedad más allá del límite de su capital social (salvo la constitución de sólidas y amplias garantías paralelas), el cual debe ser real y consistente frente a cualquier fluctuación patrimonial que haga necesario el reintegro o reducción de dicho capital o la liquidación de la sociedad (vid. arts. 264, 280 ordinales 5º y 6º ejusdem y 340.4º), situaciones o alteraciones financieras éstas que interesan a terceros y que deben hacerse públicas a través de la comunicación correspondiente al Registro de Comercio ex artículo 19.9 ejusdem;
2. Deben expresar la verdad en los documentos que acompañan al acta constitutiva de la sociedad y aquellos que por mandato de ley deben ser agregados a los actos posteriores (vid. artículos 17, 19 ordinal 9º, 304 in fine, 308 ejusdem), tal como es el caso de los “aumentos de capital” aún con aporte de bienes, o los que regularmente deben ser acompañados al expediente respectivo (v. gr. Estados Financieros de la Sociedad) con cada acta de asamblea general de accionistas;
3. Deben llevar adecuadamente los Libros de Comercio (vid. art. 32ejusdem) incluido el Libro de Accionistas, para que los terceros (v. gr. DISTRIBUIDORA KTDC, C.A.) no resulten afectados por los excesos y omisiones de tales administradores (vid. arts. 217, 221, 260.1 ejusdem) al verse impedidos de constatar la veracidad de los hechos contenidos en los documentos presentados al Registro de Comercio;
4. Deben convocar al menos una vez al año la Asamblea Ordinaria de Accionistas para que en ella sea aprobado y publicado a través del Registro mercantil competente, el Balance de la sociedad (vid. arts. 274, 275 y 304 ejusdem) con el correspondiente Estado de Ganancias y Pérdidas, el cual debe estar precedido del Informe del Comisario (vid. art. 305 ejusdem) que solo puede elaborarse, si tales administradores presentan cada seis (6) meses y ponen a disposición de éste último “un estado sumario de la situación activa y pasiva de la compañía” tal como dispone el artículo 265 ejusdem.”

Continua el demandante expresando en su libelo que el único accionista y administrador de la empresa es responsable por el valor de suscripción en el capital social de la compañía conforme al artículo 294 del código de Comercio y que debe hacerlo constar en la forma prevista en el artículo 296 ejusdem, de allí que no pueda asumir obligaciones exorbitantes que no estén debidamente respaldadas con el patrimonio de la sociedad. Que así las cosas, existen suficientes y graves indicios que hacen presumir de manera precisa y concordante que la sociedad mercantil y su único accionista “…han omitido obligaciones que les impone la Ley y que éste último ha actuado de una forma tal, que ha colocado a dicho empresa en cesación de pagos de sus obligaciones, pues ha transcurrido tiempo suficiente a partir del vencimiento del plazo del crédito de la deuda que se reclama (vg. 26 de diciembre de 2.009) (subrayado del Tribunal), para que ésta fuera saldada, o para que dicho administrador se acogiera a un eventual beneficio de atraso…máxime cuando súbitamente fue cerrada su última sede conocida, por lo que urge la declaratoria de quiebra de dicha sociedad de comercio y la extensión de sus efectos a su único administrador…”.
Por último y en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, el demandante invoca los artículos 931, 932, 936, 937 y 952 del Código de Comercio para que sea declarada y sancionada de manera conjunta la quiebra de la mencionada sociedad de comercio conjuntamente con su único accionista y director con todos los pronunciamientos de ley con expresa indicación de la fecha en la cual comenzó la cesación de pagos, y a tal efecto se acuerde como medida cautelar a favor de la masa de acreedores de la cual forma parte la demandante DISTRIBUIDORA KTDC, C.A. la ocupación judicial de todos los co demandados, sus Libros, correspondencias y documentos, se prohíba la realización de pagos, se le haga entrega de mercancías. Solicita además el demandante como providencia cautelar innominada se oficie al Servicio Autónomo de Registros y Notarías SAREM a fin de que se instruya a todos los Registros y Notarías a nivel nacional para que informe al Tribunal acerca de todos los instrumentos que haya a nombre de dicha empresa y/o su único accionista en un lapso de diez años que antecedan a la fecha que sea admitida la quiebra tal y como lo prevé el artículo 927 del Código de Comercio. Igualmente solicita que se oficie al mencionado órgano administrativo a fin de que instruya a todos los Registros y Notarías a nivel nacional para que se abstengan de otorgar a cualesquiera instrumentos a nombre de la mencionada empresa o de su prenombrado administrador accionista a través de los cuales pretenda enajenar o gravar sus bienes, acciones o derechos de contenido patrimonial y aún aquellos que le permitan recibir pagos, bienes o mercancías, igualmente solicita se sirva oficiar al Registro Nacional de Contratistas del Ministerio del Poder Popular para Industrias Ligeras y Comercio para que suspenda cautelarmente dicha empresa del registro y así lo informe a través de su sitio en Internet. Finalmente pide que en la oportunidad de ser declarada la quiebra se proceda conforme a lo dispuesto en los artículos 924 y 937 ordinal 9º del Código de Comercio y así se excite la investigación penal correspondiente. Estimando la demanda de la manera siguiente:
“ UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.286.840,52) de los cuales UN MILLÓN NOVENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.090.542,82) corresponden al saldo del capital demandado (subrayado del Tribunal) causado a partir del día 26 de diciembre de 2009 sobre la factura comercial identificada al comienzo de este escrito, y la diferencia, por CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 196.297,70) corresponde a intereses moratorios legales demandados y reclamados mes a mes a la tasa de 1% sobre saldos deudores hasta el día 26 de junio de 2011.”

-&-
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad legal fijada para ello no dio contestación a la demanda tal y como se desprende del acta levantada al efecto. Ahora bien, establecidos los hechos planteados en el escrito libelar considera oportuno quien suscribe referir que tanto la Doctrina y así lo reconoce la Jurisprudencia, que la situación de Quiebra de un comerciante lo forman dos elementos: uno de hecho y otro de derecho, el primero de ellos lo constituyen la cesación de pagos y el segundo la declaración judicial. Así, se desprende de los artículos 914 y 932 del Código de Comercio que los requisitos exigidos por el Legislador para solicitar el estado de quiebra, son:
- Cualidad de comerciante.
- Que no haya estado de atraso.
- Que haya cesación de pagos.

Conforme al segundo y tercero de los enunciados requisitos referidos, la cesación de pagos de las obligaciones mercantiles, es uno de los requisitos esenciales para la declaratoria de quiebra del comerciante, aún cuando el activo sea mayor que el pasivo y en consecuencia el demandante de la quiebra debe aportar los hechos que demuestren la cesación de pagos de obligaciones mercantiles, así la cesación de pagos no es la interrupción material de los pagos, sino por el contrario el estado de un patrimonio que se releva impotente para hacer frente a los compromisos que sobre él gravitan, correspondiendo soberana y exclusivamente al juez la apreciación en cada caso de las circunstancias constitutivas de la cesación de pagos. Siendo considerado, que no es la insolvencia probada del deudor lo que caracteriza la cesación de pagos, sino la imposibilidad para hacer frente a los compromisos contraídos, los cuales debe traer el demandante al conocimiento del Juez para su valoración. (Cám.Com de la Cap., La Ley, t. 11, pág. 731).
En ese sentido, la cesación de pagos es muchas veces una circunstancia difícil de caracterizar como lo reconocen diversos autores, y siendo que es un estado de hecho, su existencia queda librada a la apreciación de los jueces por ser una insuficiencia patrimonial de difícil constatación, a juicio de García Martínez (El Concordato y la Quiebra, t. I, nº 2, ed. 1940), resulta difícil la comprobación directa del estado real del patrimonio de una persona, salvo que ella misma lo confiese; y por otra parte, una investigación sobre dicho estado no solo daría, en la mayoría de los casos, resultados negativos, sino que sería atentatoria de la libertad individual; lo que hace necesario que la impotencia patrimonial pueda deducirse por hechos exteriores, visibles, apreciables y, por consiguiente, es menester también que tales hechos hayan podido comprobarse sin todo lo cual, dice, el estado de insolvencia permanece en el mundo moral y económico, pero no trasciende al mundo jurídico ni produce efectos legales.
El mismo autor, en la edición de 1953 (Tomo 1, nº 54) reconoce que existe una gran confusión de ideas por lo que debe entenderse como cesación de pagos, tanto en el campo doctrinal como en el campo de la jurisprudencia; y como ejemplo de su aseveración transcribe un párrafo de la sub comisión de juristas para la reforma del Código de Comercio italiano en el que expresaban lo siguiente:
“Uno de los mayores tormentos doctrinales y exegéticos provocados por el Código de Comercio es el de determinar el hecho y estado que designa con las expresiones que usa indistintamente: comerciante que cesa en sus pagos, cesación de pagos y estado de cesación de pagos.”

Y agrega que, unos confunden la cesación de pagos con el simple incumplimiento y otros sostienen que la cesación de pagos debe ser general de todas las obligaciones; siguiendo la opinión de Yadarola, que la cesación de pagos no es una noción legislativa sino un concepto doctrinario y no puede tener en la ley un sentido distinto del que ha fijado la doctrina, expresa que desde el punto de vista doctrinal y económico, la cesación de pagos es un estado patrimonial, un estado de desequilibrio económico, un estado de impotencia del patrimonio, revelada por hechos externos, para hacer frente a las deudas vencidas y exigibles que lo gravan, es pues, la insolvencia del deudor; es un estado de hecho complejo que abarca generalmente un espacio de tiempo más o menos dilatado que para producir efectos legales necesita que se le convierta en un estado de derecho, mediante la sentencia declarativa de quiebra.
Así pues, respecto de la diferencia entre incumplimiento e insolvencia se puede afirmar que la quiebra no es una defensa contra el incumplimiento, sino contra la insolvencia del deudor, como sostiene Bonelli; por lo que es necesario forzosamente la manifestación exterior, ya sea directa o indirecta de la insolvencia del deudor, de su impotencia frente a los pagos de obligaciones exigibles siendo el hecho más frecuente el incumplimiento pero al decir de Bonelli incumplimiento y cesación de pagos no son sinónimos, sino por el contrario, de significado muy distinto, el incumplimiento es efecto natural de la cesación de pagos, es un concepto y un fenómeno de índole jurídico; la cesación de pagos es un fenómeno de carácter económico que hay que probar.

Entre otros autores, (Fernandez, “Fundamentos de la Quiebra”) expositor que se ha interesado con mayor empeño en la solución del problema relacionado con la cesación de pagos, con gran acopio de antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales y con el examen prolijo de la legislación comparada, ha profundizado el estudio de esta materia, así en la citada obra se refiere al concepto económico jurídico de la cesación de pagos expresando:
“Que es el estado de un patrimonio impotente para afrontar las obligaciones que lo gravan; no es un hecho como el incumplimiento de la obligación, ni una serie de incumplimientos; la insolvencia o cesación de pagos preexiste al incumplimiento pues si el deudor no cumple es precisamente porque su estado económico no se lo permite; el incumplimiento es un hecho jurídico generado por el fenómeno económico de la cesación de pagos, estado patrimonial que se revela por hechos exteriores, entre los cuales figura el incumplimiento de las obligaciones, y a la par de éste todos los actos del deudor que pongan de manifiesto su impotencia frente a las deudas o imposibilidad de pagar como por ejemplo su confesión expresa judicial o extrajudicial (presentándose en quiebra o solicitando concordato, pidiendo a los acreedores privadamente esperas o quitas), su confesión implícita, fuga u ocultación, el recurrir a expedientes ficticios, ruinosos o fraudulentos para obtener recursos, venta de mercancías a precio menor del corriente o el de costo, préstamos a intereses elevados, etc.”.

Entendiendo lo anterior, y demostrado en cada caso en la fase preliminar del procedimiento concursal y antes que la situación del deudor encuentre total desequilibrio y en virtud de tales hechos exteriores (traspaso de bienes, constitución de garantías especiales, pagos en especie, etc.) que perjudiquen a los acreedores disminuyendo considerablemente el activo o destruyendo el principio de igualdad esencial en el procedimiento de concurso, es que forzosamente debe ser declarada la quiebra de un comerciante, puesto que si el juzgador no encuentra elementos que acrediten fehacientemente que el deudor hubiese cesado efectivamente en sus pagos, entendido este concepto bajo los criterios precisados, debe éste forzosamente desechar el estado de quiebra, por cuanto el mero incumplimiento no puede servir de extremo legal para producir el estado de quiebra.
En síntesis, considera este Juzgado, que el estado de insolvencia constitutivo de la cesación de pagos se manifiesta ciertamente por el incumplimiento de una o más obligaciones, pero acumulado a otros hechos exteriores que demuestren sin lugar a dudas la impotencia patrimonial para cumplir con las deudas exigibles, y así se han señalado diversos hechos que se reputan reveladores del estado de cesación de pagos (giros protestados, libramiento de cheques sin fondo, gravamen de sus bienes), en consecuencia siendo la cesación de pagos un estado de hecho sobre el que debe pronunciarse el juez, éste debe hacerlo de cara a los elementos cursantes en autos y con la amplitud de criterio que aconsejan las reglas de la sana crítica (artículo 507 del Código de Procedimiento Civil venezolano), pues la prueba de la noticia de la cesación de pagos no puede resultar de simples presunciones.
Realizadas las anteriores consideraciones, corresponde de seguidas realizar el análisis de los elementos de convicción contenidos en los autos tendientes a establecer el hecho de la cesación de pagos y al efecto procede esta Juzgadora a analizar en material probatorio aportado a las actas por la representación actora, de la siguiente manera:
• Copia impresa de mensaje de datos (correo electrónico) contentivo de una Orden de Compra de diversos productos de computación por un monto de Bs. 1.092.712,00, anexo marcado con la letra “B”, inserta al folio 19; Al respecto, observa el Tribunal que el denominado “mensaje de datos”, noción que alude prácticamente a toda información disponible para la transferencia de ideas entre seres humanos que se sirven de cualquier tipo de infraestructura computacional. El artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas electrónicas dispone que “Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos (…)”. Esta expresión evidencia que el legislador consagró el llamado principio denominado en doctrina “Equivalencia Funcional”, referido a que el contenido de un documento electrónico surte los mismos efectos que el contenido en un documento en soporte de papel, en otras palabras, que la función jurídica que cumple la instrumentación mediante soportes documentales en papel y firma autógrafa respecto a todo acto jurídico, la cumpla igualmente la instrumentación electrónica a través de un mensaje de datos. La equivalencia funcional atribuye a los mensajes de datos un principio de no discriminación respecto de las declaraciones de voluntad, independientemente de la forma en que hayan sido expresadas, en este sentido, los efectos jurídicos deseados por el emisor de la declaración deben producirse con independencia del soporte en papel o electrónico donde conste la declaración. Ahora bien, el artículo 6 ejusdem distingue una clase especial de mensajes de datos según se refieran o no a “actos jurídicos” para cuya validez se requiera a su vez la firma autógrafa de su autor. Es en este último caso, cuando se exige a un mensaje de datos la presencia de una firma electrónica asociada. En otras palabras, la presencia de firma electrónica, si bien es potestativa de las partes involucradas en todo mensaje de datos, resulta obligatoria cuando la ley de forma expresa exija la firma del autor (Ej. Carta poder entregada por vía electrónica). No obstante, en la mayoría de los casos en la práctica forense, las documentales promovidas en juicio no se refieren a un acto jurídico formal sino a la manifestación inequívoca de alguna de las partes dirigida a un tercero o a su contraparte, que reconoció o desconoció de forma expresa o implícita algunos o todos los hechos debatidos en juicio. Por tal motivo, es importante dejar claramente establecido que la mayor parte de los mensajes de datos (sean correos electrónicos o páginas web) que hallaremos en la práctica, no contienen actos jurídico reglados, razón por la cual deben ser valorados según lo expresa el artículo 4 ejusdem. Así, en el caso del correo electrónico, éste encuentra en el mundo de las pruebas escritas una figura que le es perfectamente análoga: las cartas o misivas, las cuales tienen valor probatorio en juicio, pues así lo dispone el Código de Procedimiento Civil. Por su propia naturaleza y por mandato legal, el correo electrónico tiene la misma calidad probatoria que los documentos privados escritos calificados como cartas o misivas y, por lo tanto, pueden ser utilizados en juicio como prueba documental. Ahora bien, dado que el correo electrónico existe sin estar impreso, la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas dispone que cuando el documento electrónico es impreso tiene igual valor que las copias o reproducciones fotostáticas (art. 4). Ello ratifica que será prueba hasta tanto no sea desconocido (rechazado) y desvirtuado por la parte a quien se le opone (tal y como ocurrió en el caso sub judice). El mismo artículo 4 establece que la forma de promover, controlar, contradecir y evacuar en juicio un documento electrónico, es la prevista en la ley procesal para las “pruebas libres”; es decir, aquellas no catalogadas expresamente en el Código de Procedimiento Civil. Este código en su artículo 395 ordena que la prueba libre se tramite bajo las mismas reglas de la prueba convencional que más se le asemeje, lo que en el caso del correo electrónico es el documento privado constituido por una carta o misiva. De tal manera que los documentos transmitidos por vía eletrómagnética: el télex, el telegrama, la transmisión por cable, el correo electrónico y archivos de computación, no constituyen propiamente una reproducción de un documento. Son telemensajes gráficos reproducidos o reproducibles en papel o monitor, que por analogía o semejanza asumen la tutela procesal del ofrecimiento, control y valoración de la prueba por escrito, según el principio de libertad de prueba previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por virtud del único aparte del artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas. Para DUQUE CORREDOR los télex y similares «es determinante identificar el autor del mensaje y a las máquinas emisoras y receptoras» (Apuntaciones…, p. 281), para que surtan efectos probatorios. Tal criterio tiene asidero en el artículo 1.375 del Código Civil, en el cual se cataloga como instrumento privado al telegrama, cuando el original lleva la firma de la persona designada en él como remitente, o cuando se prueba que el original lo mandó entregar dicha persona a la Oficina Telegráfica. No obstante, si el reporte comprende el nombre del emisor, el nombre o identificación del servidor de correo electrónico remitente, extendido automáticamente por el artefacto emisor -como garantía de llegada a destino de la transmisión-, puede ser redargüido contra el emisor de la copia de fax o del correo electrónico. A la inversa, el encabezado de nombre y teléfono del emitente, así como los datos de identificación del remitente de un correo electrónico sin firma digital constituye una presunción juris tantum contra el destinatario del telefax o correo electrónico, pues en tal caso hay elementos de juicio para determinar la vinculación del «encabezado» al documento transmitido.
En relación con el valor de documentos electrónicos la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 14/03/06 señaló, en cuanto a un instrumento similar al de autos que “…dicha instrumental no contiene identificación alguna de la demandada, ni firma que lo avale. En tal sentido, conteste con lo antes expuesto, estamos en presencia de un instrumento admisible como un documento electrónico, cuya apreciación está sometida a diferencia de lo que pretende el recurrente, que sea considerado como un instrumento privado y otorgarle la fuerza probatoria de los mismos; a las reglas de la sana crítica, es decir, premisas de la lógica, máximas de experiencias y conocimientos técnicos, ello, por constituir un medio de prueba libre…”.
Debido a la concurrencia de la jurisprudencia de instancia y de la Sala Social del Tribunal Supremo en cuanto a las opiniones doctrinales referidas supra, debemos entonces acudir a los medios de prueba técnicos que permitan demostrar la existencia, credibilidad e integridad de los mensajes de datos promovidos en juicio, para lo cual debemos acudir a recursos técnicos propios del correo electrónico que deben tenerse en cuenta para sustentar la validez de un mensaje de datos de tipo correo electrónico son: La existencia del mensaje de datos a través de la verificación por parte de expertos sobre el contenido de un buzón de correo electrónico; La integridad del mensaje de datos se comprueba a través de la verificación por parte de expertos sobre el cumplimiento de los requisitos de validez de mensajes; y La credibilidad del mensaje de datos se comprueba a través de la verificación por parte de expertos sobre la existencia del usuario que emite el correo electrónico cuestionado, y la correspondencia entre los datos indicados en juicio sobre quien detenta el dominio del servidor de origen de dicho mensaje de datos.
Por todo lo antes expuesto, y al no haber promovido el demandante la experticia técnica correspondiente para demostrar los elementos de validez del mensaje de datos, como lo son su existencia, integridad y credibilidad, no puede considerarse que el soporte en papel aportado por el solicitante de la quiebra constituya un medio para demostrar la existencia del acto jurídico formalizado mediante esta herramienta tecnológica, y menos aún atribuirle la fuerza probatoria de la prueba por escrito, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 14/03/06, supra transcrita, al expresar:
“…cuya apreciación está sometida a diferencia de lo que pretende el recurrente, que sea considerado como un instrumento privado y otorgarle la fuerza probatoria de los mismos; a las reglas de la sana crítica, es decir, premisas de la lógica, máximas de experiencias y conocimientos técnicos, ello, por constituir un medio de prueba libre…”.
Es por ello, que estima quien juzga que la impresión por computadora constante al folio 19 del expediente, se le debe conceder el valor probatorio de un indicio del carácter de acreedor del demandado, pero en ningún caso ser valorado como instrumento privado demostrativo del acto jurídico de compra venta mercantil. Y ASÍ SE DECLARA.
• Copia fotostática acompañada al libelo de la demanda contentiva de Contrato suscrito por la demandada con la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda manifestando que con ello se demuestra la cesación de pago de una cantidad menor al anticipo recibido en el Contrato consignado, (folios 20 al 25); Al respecto destaca esta Juzgadora que tratándose de un instrumento privado consignado en copia simple, carece de valor probatorio alguno por no constituir uno de los documentos señalados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

• Exhibición de Documento acompañado al libelo de la demanda marcado con la letra “C” (CONTRATO CON LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA), de lo que destaca esta Sentenciadora que esta prueba no fue evacuada conforme lo dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Dicha exhibición tiene por objeto obligar al demando a que exhiba el original del referido contrato, a fin de que el demandante se sirva de dicho documento y lo haga valer en el proceso y se repute como cierto su contenido. A este respecto considera el Tribunal que pese a haber quedado desechado del proceso por carecer de valor probatorio tal y como se indicó precedentemente, al constar en autos anexo junto al escrito libelar, se tiene como exacto el texto del documento tal como aparece de la copia fotostática consignada por el solicitante a tenor de lo dispuesto en la mencionada disposición legal, y en consecuencia ha producido los efectos que de él dimanan, es decir, la existencia de la convención o vinculo jurídico entre ambos contratantes en los términos pactados. Y ASÍ SE DECIDE.

• Facturas Comerciales acompañadas al libelo de la demanda marcada con las letras “D” y “D1”, folios 26 al 32, correspondiente la primera a factura original emitida por Distribuidora KTDC; C.A. signado con el Nº 3040705 con fecha de emisión del 16-12-2009, en donde se señalan los elementos contentivos de toda factura comercial, entre ellas la descripción de la mercancía, así como de su precio unitario, sub total, cantidad correspondiente al Impuesto sobre el Valor Agregado y el total de la factura expresada en Bolívares, la cual según dicho instrumento asciende a la cantidad de UN MILLÓN NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 1.092.712,00). Asimismo, se evidencia de la misma factura sello que expresa: “Cliente Recibe Conforme”, de donde se desprende la misma fuera firmada y aceptado su contenido por un representante de la empresa demandada, tal y como se desprende de Planilla de Inscripción emitida por la empresa solicitante y la cual fuera anexada al libelo de la demanda como anexo “D1”. En tal sentido, se desprende del contenido de dicha factura, la entrega de las mercancías, que existe un vínculo comercial entre la empresa VON SUCKOW TRADE GROUP, C.A. y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA KTDC, C.A., también se evidencia de ella la existencia de una obligación contraída por la cantidad señalada. Así, en vista que las documentales promovidas no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, el Tribunal las da por reconocidas atribuyéndole el valor probatorio que de ellas se desprende, según lo dispone la última parte del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.

• Copias fotostáticas del documento Constitutivo estatutario de la co demandada VON SUCKOW TRADE GROUP, C.A. del 28 de agosto de 2002 ante el registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 53, Tomo 694 A Qto., anexo marcado “E”, así como sus posteriores modificaciones a dicho documento en copias fotostáticas de Asambleas Generales Extraordinarias del 20 de junio de 2005, 25 de mayo de 2007 , 29 de octubre de 2007 a los fines de que pueda constatarse la identidad de quienes a la fecha de tener lugar la aludida negociación formaban parte de la Junta Directiva de la demandada. Así como para hacer constar la inusual amplitud de su objeto social, lo que la hacía lucir como una gran corporación; Se observa que la misma no fue impugnada en su oportunidad por la demandada, el Registrador Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda certifica su asiento quedando dicho original inscrito en el Tomo 694 A Qto., Nº 53 y la cual fuera presentada ante esa oficina de registro por el ciudadano Pedro José Antar Antar, persona debidamente autorizada en el texto del documento constitutivo para su presentación y cumpliendo con los extremos exigidos en el Código de Comercio para la inscripción de las Compañías Anónimas.

• En cuanto al Acta de Asamblea General Extraordinaria de la empresa VON SUCKOW TRADE GROUP, C.A.,de fecha 23 de mayo de 2005 y que el solicitante de la quiebra acompañara a su libelo de la demanda como anexo marcado “F” también en copia fotostática, quedó inserta en el Registro Mercantil indicado supra en fecha 20 de junio de 2005 bajo el Nº 69, Tomo 1121 A y donde previa revisión de dicha Acta por parte de los funcionarios de la referida Oficina Registral, le dieran curso a las modificaciones allí expresadas. Igualmente se desprende, tanto del Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el 11 de mayo de 2007, quedando inserta en el Tomo 1583 A, Nº 91 de fecha 25 de mayo de 2007 y la cual agregara a su libelo de la demanda la parte actora como anexo marcado “G” y el Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el 25 de octubre de 2007 la que también quedara inserta en el Tomo 1702 A, Nº 100 de fecha 29 de octubre de 2007 en al Oficina de Registro V ya mencionada y que anexó el demandante con su libelo de la demanda como anexo “H” ambas igualmente en copias fotostáticas, de las que solo se puede evidenciar cumplieron los extremos requeridos tanto en la ley como los exigidos por dicha Oficina Pública y que en tal respecto les da pleno valor como “documentos públicos” tal y como lo establece expresamente el artículo 1.357 del Código Civil. Por todo lo demás, las copias fotostáticas indicadas anteriormente y que fueron acompañadas a su libelo de la demanda por la parte solicitante de la presente quiebra como marcadas “E”, “F”, “G” y “H”, este Tribunal observa que al no haber sido impugnadas en su debido momento por parte de la sociedad mercantil demandada, las mismas se considerarán como fidedignas. ASI SE DECIDE.

• Copia fotostática de consulta en línea del Registro Nacional de Contrataciones de la empresa VON SUCKOW TRADE GROUP, C.A. marcada como “I”. El reporte impreso del Registro Nacional de Contrataciones Publicas en línea, considera este Juzgado, es un medio para que los particulares, interesados, personas naturales o jurídicas, de derecho público o de derecho privado, consulten la información disponible acerca de determinada persona jurídica que pretenda contratar con el estado, por lo que no pueden ser consideradas como documentos públicos, ni tenerse como fidedignas pues no están firmadas y selladas por quien las emite. Este criterio encuentra sostén en reiterados fallos proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando analiza el valor probatorio de la información referente a las decisiones de la diferentes salas, que el propio Tribunal Supremo de Justicia hace a través de su página web y pone al servicio de la colectividad, y que son llevadas a juicio mediante impresiones de dicha información.
(SALA CONSTITUCIONAL, DECISIÓN Nº 982 DEL 6 DE JUNIO DE 2001)
“…el sitio Web in comento ha sido diseñado como un medio auxiliar de divulgación de su actividad, es decir que tiene una finalidad netamente informativa, que busca simplemente divulgar su actuación y que en forma alguna se puede sustituir la información alli contenida con la que reposa en los expedientes…omissis…La veracidad y exactitud de tales datos debe ser constatada con los originales que reposan en los archivos y demás dependencias de las Salas de este Tribunal, reservándose este alto Tribunal la potestad de modificar, corregir o eliminar aquellas que por errores tecnicos o humanos hayan sido publicados con inexactitud.”
“Respecto a las impresiones provenientes de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional en reiteradas ocasiones ha señalado que éstas si bien tienen la finalidad de informar, no pueden ser consideradas como documentos públicos.” (Sala Constitucional Sentencia Nº453 del 28-04-2009, expediente Nº08-1416)

Adoptando los criterios precedentemente trascritos resulta forzoso para el Tribunal desechar la Prueba aportada, por cuanto la misma además de las consideraciones adoptadas, en modo alguno está dirigida a demostrar hechos relevantes referidos a la cesación de pagos. Y ASÍ SE DECLARA.

• Documento privado contentivo de “minuta de la reunión” sostenida el 18 de junio de 2012, este Tribunal lo da por reconocido, tal y como lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, de seguidas lo pasa a analizar: Del extracto del primer párrafo de la referida minuta, se evidencia que para la fecha de la reunión expresada en esta minuta, aún la factura Nº 3040705 no se encontraba vencida (“con vencimiento el día 26-12-10”) . Del punto 2 y 3 de la minuta se puede inferir que la empresa VON SUCKOW TRADE GROUP, C.A. muestra una fluidez en su giro comercial y la existencia de cuentas por cobrar, así como la disposición por parte del ciudadano Pedro Antar Antar de representar, como en efecto lo hace, a la sociedad mercantil, de la cual él funge como Director. Y por último deja expresado la minuta in comento que el representante legal de la sociedad mercantil, no se niega en ningún momento a cumplir con la obligación mercantil contraída con la empresa demandante.

• Rrespecto a las copias fotostáticas que anexa el demandante como anexos marcados “K”, se pasan a evaluar de la manera siguiente: Según copia fotostática de comunicación emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación de fecha 14 de abril de 2010 signada con el Nº 198, donde consta la aprobación de nueva propuesta para la entrega de equipos de comunicaciones para dotar las instituciones a nivel nacional. Copia de cuadro descriptivo de la 2da propuesta por parte de la empresa VON SUCKOW TRADE GROUP, C.A. dirigido al Ministerio del poder Popular para la Educación. Según comunicación de fecha 26 de febrero de 2010 emitida por el Ministerio ya mencionado, haciendo consideraciones relacionadas al Proceso de Adjudicación Directa Nº MPPE/PEDES/008/2007. Copia de Cuadro contentivo de la modificación de los Rubros a que se contrae la obligación suscrita con el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Copia de comunicación emitida por la sociedad mercantil VON SUCKOW TRADE GROUP, C.A. de fecha 11 de marzo de 2010 describiendo modificaciones sobre el cuadro descriptivo de rubros con respecto a la Adjudicación Directa mencionada supra. Comunicación emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información del 18 de septiembre de 2009, en cuya copia se refleja la obtención de la Buena Pro por parte de la empresa demandada en el proceso de contratación MINCI-CA-AB03-2009 y el requerimiento de la presentación de una Fianza de Cabal y Oportuno cumplimiento por una Compañía de Seguros. Copia de Cuadro Resumen de Oferta Económica presentada por la sociedad mercantil demandada de fecha 07 de septiembre de 2009 sobre la contratación con el Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información. Copia fotostática de documento apócrifo, sin ningún valor probatorio, por lo que el Tribunal se abstiene de emitir consideración alguna sobre el mismo. Copia de factura Nº 152 emitida por la empresa VON SUCKOW TRADE GROUP, C.A. de fecha 24-02-2010 al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información por una cantidad de Bs. 650.272,00 y recibida por dicho ente en fecha 24 de febrero de 2009. Copia de Orden de Entrega Nº 152 de fecha 24-02-2010 emitida por la empresa VON SUCKOW TRADE GROUP, C.A. y recibido por el Ministerio ya mencionado la misma fecha. Copia de Nota de Entrega Nº 2010/001 del 24 de febrero de 2010 dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información. Copia de Factura Nº 151 emitida por la empresa demandada de fecha 19-01-2010 dirigida a PETROBOSCAN, S.A. y recibida en fecha 21-01-2010. Copia de Orden de Entrega Nº 10302 de fecha 18-01-2010 de los equipos a que se contrae la factura mencionada anteriormente.

De todas las documentales enumeradas anteriormente se infiere, que la sociedad mercantil VON SUCKOW TRADE GROUP, C.A. refleja un movimiento en su giro comercial y diversos documentos de donde se evidencian recíprocas obligaciones por parte de algunos entes gubernamentales así como de la sociedad mercantil demandada. Por el contrario a lo indicado por la parte actora en cuanto a que dichas documentales lo que demuestran es justificación de la falta de pago absoluta, cuando lo que emana de ellas es que la empresa demandada mantiene unas cuentas por cobrar con los entes públicos con quien mantiene relación comercial, al mismo tiempo que una obligación de hacer entrega de ciertas y determinadas mercancías señaladas en las relacionadas Notas de Entrega. Este Tribunal observa que las mismas se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, como es el caso que aquí nos ocupa y en tal sentido ASI SE DECIDE.

• La parte demandante acompañó a su libelo de la demanda original de Nota de Débito signada con el Nº 3000259 que le emitiera a la sociedad mercantil VON SUCKOW TRADE GROUP, C.A. y anexada como “L”. Al respecto el Tribunal, por cuanto la mencionada documental no fue impugnada en su oportunidad procesal le otorga valor probatorio quedando reconocida, tal y como lo dispone el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, en consecuencia pasa el tribunal a analizar su contenido; En cuanto al contenido de la denominada Nota de Debito, se observa una que la misma contiene la denominación FORMA LIBRE, CONTROL Nº 00-291379 emitida por DISTRIBUIDORA KTDC, C.A. y dirigida como se observa en recuadro a VON SUCKOW TRADE GROUP C.A.; seguida de un espacio o campo con la mención “Observaciones:” sin que se pueda verificar ninguna nota en dicho espacio, es decir que nada se expresa como observaciones en dicha Nota. Seguidamente contiene la mención Gastos Administrativos por la cantidad de Bs. 165.361,98 y firmas ilegibles del 14-7-2010. Pretender significar otro sentido que el que se desprende del propio contenido del documento bajo análisis, darle un sentido distino al que allí se expresa como lo pretende la parte actora sería sin duda un error de juzgamiento pues estaría atribuyendo al instrumento menciones no contenidas en él, veamos: parte demandante en su escrito de pruebas, expresa al hacer la promoción de la documental lo siguiente: “…a través de la cual se comprometió a resarcir los daños causados a mi representada por tal demora, incluidos gastos de cobranza…”, en nada se colige con el texto reflejado en la propia Nota de Débito, donde en su renglón “Descripción”, lo especifica como por concepto de gastos administrativos por un monto de Bs. 165.361,98 y firmada como recibida en fecha 14-07.2010 , en tal sentido, de dicha Nora de Débito no se extrae ningún pacto ni mucho menos compromiso entre las partes en el sentido señalado por la parte actora, lo que demuestra es que DISTRIBUIDORA KTDC, C.A. mantiene una cuenta por cobrar por concepto de gastos administrativos por la cantidad de Bs. 185.205,42 y ASÍ SE DECLARA.


• “Original de Acta Notarial marcada con letra “M” evacuada el día 16 de marzo de 2011, en la que se dejó constancia que VON SUCKNOW TRADE GROUP, C.A. - con sorpresa –cerró sus oficinas en diciembre de 2010 sin que se conosca su paradero actualmente, (salvo la dirección de Internet en la que extrañamente nada se dice al respecto:http:/vonsuckow.com.ve) lo que hace presumir que nunca existieron verdaderas intenciones de pagar lo adeudado.” Al respecto este Tribunal por tratarse de un documento autenticado le otorga valor probatorio que del mismo se desprende y en consecuencia pasa a analizar su contenido a los fines de su valoración como hecho demostrativo del estado de Cesación de Pagos: La parte actora acompañó como uno fundamento a su pretensión la documental a que se hace referencia en este numeral, la cual consiste en una comunicación dirigida por el ciudadano Abogado Boris Noguera en su carácter de apoderado de la empresa DISTRIBUIDORA KTDC, C.A. al ciudadano Pedro Antar Antar, en su carácter de Director de la Empresa VON SUCKNOW TRADE GROUP C.A. en dicha comunicación el mencionado abogado expresó:
“…cumplo con informarle tal y como he solicitado haga constar un Notario Público que le hará entrega de una copia fotostática de todos y cada uno de los instrumentos seguidamente indicados, 1) Que su representada la empresa VON SUCKOW TRADE GROUP C.A., al día 15 de marzo de 2011 adeuda a mi representada la cantidad de UN MILLON DOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.1.251.636,85) que incluye CIENTO SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.161.360,85) de intereses moratorios calculados al 12% anual sobre 444 días de retardo en el pago del saldo del capital de la factura indicada a continuación, como indemnización minima más no única de daños y perjuicios /v. gr. lucro cesante y daño emergente), calculados mes a mes en forma simple a partir de la fecha de vencimiento (v. gr. 26-12-2009) del saldo deudor (Bs. 1090.276,00) de la factura Nro. 3040705 una vez aplicadas Notas de Crédito Nros. 1012222 (Bs. 73,42), 1012195 (Bs. 73,42), 1012194 (Bs. 73,42), 1012196 (Bs. 73,42), 1012197 (Bs. 73,42), 1012198 (Bs. 73,42), 1012199 (Bs. 73,42), 1012200 (Bs. 73,42), 1012201 (Bs. 73,42), 1012202 (Bs. 73,42), 1012203 (Bs. 73,42), 1012204 (Bs. 73,42), 1012205 (Bs. 73,42), 1012206 (Bs. 73,42), 1012207 (Bs. 73,42), 1012208 (Bs. 73,42), 1012209 (Bs. 73,42), 1012210 (Bs. 73,42), 1012211 (73,42), 1012212 (Bs. 73,42), 1012213 (Bs. 73,42), 1012214 (Bs. 73,42), 1012215 (Bs. 73,42), 1012216 (Bs. 73,42), 1012217 (Bs. 73,42), 1012218 (Bs. 73,42), 1012219 (Bs. 73,42), 1012220 (Bs. 73,42), 1012221 (Bs. 73,42) del 16-09-09.”

Observa el Tribunal que el contenido de la comunicación de la cual el Notario Público deja constancia, se refiere, no a la entrega de instrumentos, sino a la entrega por escrito y con fecha cierta de una comunicación que expresa que la empresa VON SUCKOW TRADE GROUP C.A. al día 15 de marzo de 2011 adeuda la mencionada cantidad, la cual incluye intereses moratorios calculados al 12% anual sobre 444 dìas, y una indemnización “minima más no unica por daños y perjuicios (v.gr. lucro cesante y daño emergente), calculados mes ames en forma simple” todo derivado de la factura Nº 3040705 una vez aplicadas las notas de crédito señaladas. Dicha comunicación de fecha cierta tal y como da fe pública el funcionario Notarial contiene a su ves el señalamiento siguiente:
“Que en caso de no hacer contacto con el suscrito a través de comunicación escrita que se sirva hacer llegar a la dirección indicada al pié, en un plazo no máximo de dos (2) días hábiles a contar a partir de dicha notificación notarial, se iniciaran las acciones judiciales correspondientes al cobro y cualquiera otra que se estime necesaria en defensa de los derechos o intereses de la empresa, …omissis…en el entendido que los gastos de tales gestiones de cobranza aún extrajudicial incluida aranceles, …omissis…correrán por cuenta de la deudora, tal y como lo establece el artículo 1.297 del Código Civil Venezolano.”

Por ultimo hace el señalamiento de que la comunicación que se le solicita debe hacérsela llegar a la dirección que en esa comunicación suministra. En esos términos quedó fijada la comunicación bajo análisis, lo que evidencia que se trata de una misiva remitida por conducto de Notario Publico a fin de que este diera fecha cierta a la entrega de la comunicación, entrega que según certifica el funcionario Notarial no se logró por cuanto en la dirección suministrada según expresa el funcionario notarial, “se presume no se encuentra ninguna persona ya que tanto la reja como la puerta se encontraban cerradas” igualmente deja constancia el Notario Público de que en la dirección suministrada existe un letrero que dice Tractor 3 Constructora C.A. y por ultimo que el vigilante informó que el Sr Pedro Antar entregó el local desde diciembre. Observa quien decide que si bien es cierto que el notario deja constancia de que en el inmueble se presume no encontrarse persona alguna, puesto que se encontraba cerrado, lo único que se evidencia de tal certificación es que no pudo dejar constancia de la entrega de la carta misiva, puesto que ni la sola mención del vigilante quien no se identifica, carece de fuerza probatoria para establecer el cierre o la fuga u ocultamiento del comerciante, y así debe declararlo este Tribunal. Tampoco dimana de la documental aportada, la fuerza probatoria que pretende quien la aporta al proceso para dejar establecida la presunción que le atribuye, cuando para señalar la pertinencia de la prueba señala: “…lo que hace presumir que nunca existieron verdaderas intenciones de pagar lo adeudado” (Escrito de Promoción, punto 6.) Por otra parte tampoco puede esta Juzgadora darle fuerza probatoria al contenido de la misiva y de sus anexos, los cuales además de ser apócrifos no tienen otro valor que el de una carta misiva, por cuanto el notario no se compromete con la veracidad de las declaraciones en el contenidas, como parece pretender el demandante, únicamente es eficaz para dejar constancia de la fecha en que se trasladó, así como para dejar constancia de que la misma no se recibió en la dirección suministrada, y nada más; y mucho menos demostrativa de un estado de impotencia patrimonial, de falencia del comerciante que sea constitutivo de estado o situación de hecho como lo constituye la cesación de pagos. Y ASÍ SE DECLARA.

• Copia fotostática de documento contentivo de supuesta denuncia interpuesta por el ciudadano Pedro Antar Antar ante la Fiscalía General de la República la cual hace presumir, según el promovente, que la demandada nunca contó con los recursos ofrecidos a la demandante. Promueve bajo este literal una copia o fotostato de un escrito dirigido según el demandante al Fiscal General de la Republica, el cual se encuentra agregado al expediente del folio 105 al 109, dicha documental no contiene ni firma de quien lo dirige, ni sello de la autoridad a la que supuestamente va dirigido, por tanto no puede ser atribuido a persona alguna por cuanto el mismo es un documento que carece de firma y por lo tanto carente de todo valor probatorio en el presente proceso, ya que sería una falta grave de este juzgador, acreditar la efectividad del hecho de la cesación de pagos, o de impotencia patrimonial del demandado con el escrito apócrifo promovido. Y SÍ SE DECLARA.

• Por último promovió prueba de informes al Ministerio del Poder Popular para la Educación, al Ministerio del Poder Popular para la Información y la Comunicación a fin de que informen si según lo indicado en comunicaciones de fecha 14 de abril de 2010 y 18 de septiembre de 2009 y factura Nº 151 es cierto que la empresa VON SUCKOW TRADE GROUP, C.A. mantienen esas acreencias, y si estas fueron pagadas total o parcialmente, en que cantidad, y en caso negativo, la razón por las que tales pagos fueron realizados.

-&-
Siendo que la prueba desde el punto de vista más amplio se traduce en la demostración o acreditación de la efectividad de un hecho mediante los medios que la ley permite, tiene en consecuencia condiciones como lo son la legalidad, la oportunidad, la publicidad y la pertinencia. En cuanto a la pertinencia consiste en que la prueba guarde relación con los alegatos de las partes y sea soporte de su pretensión. De tal manera que en el presente caso, si bien es cierto que dentro del material probatorio existente en autos un conjunto de copias fotostáticas y facturas originales tenidas legalmente como reconocidas, por la falta de comparecencia del demandado, no es menos cierto que tales documentos deben sin duda contener en si mismos la demostración de las alegaciones de actor, y que en el presente caso deben demostrar la impotencia patrimonial del demandado; para que el juez al momento de apreciarlos soberanamente se pronuncie sobre la declaración de Quiebra.

En tal sentido, en cuanto a las condiciones de procedencia de la demanda de quiebra, la Doctrina patria, fundamentalmente los autores Oscar R. Pierre Tapia, José R. Burgos Villasmil y María Auxiliadora Pizani Ricci y la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal están contestes en establecer tres presupuestos de la quiebra a saber: Cualidad de comerciante del deudor, la Cesación de Pagos y la naturaleza mercantil de las obligaciones exigibles. Con respecto al primer requisito considera este Tribunal, está comprobada la condición de comerciantes del demandante y el demandado conforme a lo previsto en los artículos 10, 109 y 200 del Código de Comercio.
En lo atinente a la cesación de pagos, al ser una situación de hecho de libre apreciación de los jueces de instancia; de tal manera que es determinante establecer si realmente la deudora, es este caso la empresa VON SUCKOW TRADE GROUP, C.A. se haya efectivamente en cesación de pagos, distinguiendo tal concepto de la insolvencia, pues si la deudora debe su incumplimiento a otras circunstancias distintas a la impotencia general de hacer frente a sus obligaciones mercantiles, debe desecharse la acción concursal, puesto que la insolvencia no constituye por sí sola la cesación de pagos, ni la mora en el cumplimiento de una obligación, de allí entonces que sea la libre apreciación del juez que califique tal excepcional circunstancia, pues la sola insolvencia no justifica per se el estado de falencia. De allí entonces que pueda presentarse un incumplimiento y no acreditarse suficientemente que exista cesación de pagos, a saber:

Del material probatorio analizado en el presente fallo, y de su apreciación global se constata que:

Conforme a la impresión por computadora constante al folio 19 del expediente, y concedida como le fuese el valor probatorio indiciaria, apreciada en su conjunto y en concordancia con factura original emitida por Distribuidora KTDC; C.A. signado con el Nº 3040705 con fecha de emisión del 16-12-2009, este Tribunal considera que existe un vínculo comercial entre la empresa VON SUCKOW TRADE GROUP, C.A. y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA KTDC, C.A., también se evidencia de ella la condición de acreedor, existencia de una obligación económica que se considera incumplida por venta de mercancías a plazo contraída por la cantidad señalada.
Es doctrina que la situación del vendedor de muebles no pagados o de mercancías, puede según hemos visto no entregar los muebles vendidos, solicitar garantías personales, ejercer el derecho de retención, pedir rescisión judicial del contrato, obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios como consecuencia de la rescisión al vendedor que le hizo entrega, ejercer privilegios sobre la cosa vendida mientras la misma está en poder del comprador; todo vendedor a crédito es vendedor a plazo, quien tiene a su disposición la constitución de garantías en caso de incumplimiento de una obligación principal. (Ver “Situación de Vendedor de Muebles No Pagados”, 2789, Riper, Derecho Comercial, Tomo 7, Contratos y Quiebras). En consecuencia considera el Tribunal que existen en el expediente elementos probatorios para considerar la existencia de una obligación mercantil. Y ASÍ SE DECLARA.
En concordancia con lo anterior debe el Tribunal precisar si la existencia de dicha obligación y su prueba, al ser relacionada con lo otros elementos cursantes en autos configuran, además de la acreencia, la realidad de la cesación de pago.
Así pues, al analizar el Contrato suscrito por la demandada con la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, y lo alegado por el demandante en cuanto a que con ello se demuestra la cesación de pago de una cantidad menor al anticipo recibido en el Contrato consignado, el Tribunal en su oportunidad señaló que efectivamente consta a los folios (20) al (25) de la presente causa, Copia Fotostática de Contrato suscrito entre la empresa VON SUCKOW TRADE C.A. y la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 2 de junio de 2009. En consecuencia, tal medio probatorio ciertamente es revelador de la existencia de un Contrato Administrativo entre la Demandada y el Poder Publico Regional, (GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA) en los términos que dicho contrato expresa.
Ahora bien, siendo que la cesación de pagos es una situación de hecho, reveladora de la impotencia económica del comerciante para hacer frente a sus obligaciones mercantiles, y requiere para su establecimiento y determinación la demostración de un conjunto de elementos que hagan patente ese estado de falencia. Ya se ha mencionado en este fallo determinaciones doctrínales y jurisprudenciales que han aclarado que, para que exista cesación de pagos de un comerciante, debe, aunado al incumplimiento de obligaciones mercantiles, concurrir elementos que evidencien signos externos que la configuren, como por ejemplo, constitución de obligaciones a favor de terceros y en perjuicio de la masa de acreedores, emisión de cheques sin provisión de fondos, enajenación de bienes de la sociedad de tal modo que disminuyan el patrimonio de esta y en consecuencia la prenda común de sus acreedores, venta de mercancías con perdidas etc. Por lo que, la existencia del contrato administrativo en referencia en nada demuestra la situación de hecho alegada por la demandante, “cesación de pago de una cantidad menor a dicho anticipo” la cual en primer lugar, no tiene en esos términos significación alguna, pues es LA CESACIÓN DE PAGOS, un concepto distinto como se ha explicado; empero no resulta probada por el documento bajo estudio, cesación de pago alguna, por cuanto el mismo documento se contrae a una situación muy distinta, siendo el mismo sólo eficaz para demostrar la convención o vínculo jurídico entre ambos contratantes en los términos pactados, siendo impertinente para demostrar la cesación de pagos aún siendo apreciado en su conjunto con las demás documentales existentes .Y ASÍ SE DECIDE.
En relación con las copias fotostáticas del documento Constitutivo estatutario de la co demandada VON SUCKOW TRADE GROUP, C.A. del 28 de agosto de 2002 ante el registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 53, Tomo 694 A Qto., así como sus posteriores modificaciones a dicho documento en copias fotostáticas de Asambleas Generales Extraordinarias del 20 de junio de 2005, 25 de mayo de 2007 , 29 de octubre de 2007, que el demandante los aporta para demostrar o constatar la identidad de quienes a la fecha de tener lugar la aludida negociación formaban parte de la Junta Directiva de la demandada. Así como para hacer constar la inusual amplitud de su objeto social, lo que la hacía lucir como una gran corporación, así lo expresa el demandante. Este juzgado al apreciarlas les dio el valor probatorio que se les atribuyen, más al entrar a analizar su incidencia en el hecho jurídico que se pretende probar, como lo es el hecho de que por ello aparezcan como “una gran corporación” u otras consideraciones ajenas al hecho demostrativo de la cesación de pagos, este Tribunal considera que son impertinentes a tales fines. Y ASÍ SE DECLARA.
La misma suerte corre la Copia fotostática de consulta en línea del Registro Nacional de Contrataciones de la empresa VON SUCKOW TRADE GROUP, C.A. marcada como “I”. Ya que tal y como se dejó sentado en el presente fallo, el reporte impreso del Registro Nacional de Contrataciones Publicas en línea, consideró este Juzgado, es un medio para que los particulares, interesados, personas naturales o jurídicas, de derecho público o de derecho privado, consulten la información disponible acerca de determinada persona jurídica que pretenda contratar con el estado, por lo que no pueden ser consideradas como documentos públicos, ni tenerse como fidedignas pues no están firmadas y selladas por quien las emite. Apoyando su aseveración en reiterados fallos proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando analiza el valor probatorio de la información referente a las decisiones de la diferentes salas, que el propio Tribunal Supremo de Justicia hace a través de su página web y pone al servicio de la colectividad, y que son llevadas a juicio mediante impresiones de dicha información. Por lo cual hizo extensivos tales criterios al sitio Web del RNC. En virtud de lo cual adoptando los criterios precedentemente trascritos resulta forzoso para el Tribunal desechar la Prueba aportada, por cuanto la misma además de las consideraciones adoptadas, en modo alguno está dirigida a demostrar hechos relevantes referidos a la cesación de pagos. Y ASÍ SE DECLARA.
Al considerar el documento privado contentivo de “minuta de la reunión” sostenida el 18 de junio de 2012, así como relación de cuentas por cobrar marcadas como “J” y “K”. este Juzgado encontró que, de todas las documentales enumeradas anteriormente se desprende, que la sociedad mercantil VON SUCKOW TRADE GROUP, C.A. refleja indicios de un activo giro comercial y diversos elementos que hacen presumir recíprocas obligaciones por parte de algunos Órganos y Entes de la Administración Publica, así como de la sociedad mercantil demandada, ninguno de estos incumplidos según los elementos acreditados; más en modo alguno revelan suscripción de obligaciones en perjuicio de acreedores, enajenación de activos, privilegio a acreedores en detrimento de otros, emisión de cheques sin provisión de fondos, y en fin, hechos o signos exteriores que hagan presumir un desequilibrio general de su situación financiera o de su estado económico y patrimonial, el cual de los elementos constantes en autos y de la apreciación de esta Juzgadora no se desprenden. Y ASÍ SE DECLARA.
Adminiculando al resto de las probanzas el “Original de nota de débito Nº 3000259 del 14-07-2010 a través de la cual se comprometió a resarcir daños a la demandante, causados por la demora”. El Tribunal al examinarla observó que la parte demandante efectivamente aportó a su libelo un documento formato original de Nota de Débito signada con el Nº 3000259 que le emitiera a la sociedad mercantil VON SUCKOW TRADE GROUP, C.A. y anexada como “L”. Al respecto, por cuanto la mencionada documental no fue impugnada en su oportunidad procesal le otorgó valor probatorio quedando reconocida, tal y como lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, al analizar su contenido se observa que la misma contiene la denominación FORMA LIBRE, CONTROL Nº 00-291379 emitida por DISTRIBUIDORA KTDC, C.A. y dirigida como se observa en recuadro a VON SUCKOW TRADE GROUP C.A.; seguida de un espacio o campo con la mención “Observaciones:” sin que se pueda verificar ninguna nota en dicho espacio, es decir que nada se expresa como observaciones en dicha Nota. Seguidamente contiene la mención Gastos Administrativos por la cantidad de Bs. 165.361,98 y firmas ilegibles del 14-7-2010; quedando esta Juzgadora ceñida al propio contenido del documento bajo análisis, sin torcerlo ni sacar elementos no contenidos en él, como lo pretende la parte actora, al aducir que el mismo consagra la obligación reconocida por daños y perjuicios, ello sería sin duda un error de juzgamiento pues estaría atribuyendo al instrumento menciones no contenidas en él, así, la parte demandante en su escrito de pruebas, indicó al hacer la promoción de la documental lo siguiente: “…a través de la cual se comprometió a resarcir los daños causados a mi representada por tal demora, incluidos gastos de cobranza…”, en nada se colige con el texto reflejado en la propia Nota de Débito, ni tampoco es demostrativo de los hechos constitutivos de la cesación de pagos y ASÍ SE DECLARA.
Al apreciar el contenido del Acta Notarial marcada con letra “M” evacuada el día 16 de marzo de 2011, y relacionarla con el resto del material probatorio bajo análisis se constata que la realidad procesal no se modifica con lo aportado en la comunicación o misiva dirigida. Ello por cuanto lo que hace el Funcionario Público es darle fecha cierta al día en el cual el solicitante pide su traslado y constitución en la dirección de la entrega, más no certifica los dichos contenidos en la misiva. Es por ello que conforme al principio de congruencia dicha comunicación se considera ineficaz para que exhaustivamente el Juzgador pueda apreciarla como un elemento probatorio que acumulado a los demás deduzcan indefectiblemente la falencia del comerciante. Tampoco dimana de la documental aportada la pertinencia para demostrar lo que pretende quien la aporta al proceso, pero aún cuando lo hiciera, el señalamiento que le atribuye la parte actora tampoco abona en la configuración de la cesación de pagos aludida cuando señaló “…lo que hace presumir que nunca existieron verdaderas intenciones de pagar lo adeudado” (Escrito de Promoción, punto 6.) No se juzga en este procedimiento concursal la intención de pagar que tenga o no en un momento dado el comerciante una deuda o acreencia particular o singular, pues su naturaleza jurídica está ampliamente estudiada por la Ciencia del Derecho desde hace larga data, así el Tratadista Salvatore Satta en su obra INSTITUCIONES DEL DERECHO DE QUIEBRA, capítulo II, página 32. 8, argumentó lo siguiente:
Diferencias fundamentales de la quiebra con la ejecución singular:

“La quiebra difiere, por consiguiente, de la ejecución singular solo desde dos puntos de vista, estrictamente conexos y dependientes el uno del otro: la extensión a todos los acreedores, y la liquidación de las relaciones de todos los acreedores con todos los bienes según el principio de distribución en las perdidas en igual medida (par condictio creditorum) pero esta diferencia comporta consecuencias importantísimas de derecho sustancial y procesal, que alejan en modo radical la quiebra de las líneas propias de la ejecución singular.”

De ello, advierte el Tribunal, que el proponente de la quiebra estaría procurando un medio para el pago de su deuda, y no la ejecución colectiva de los bienes del deudor, el desasimiento de los mismos a favor de una masa de acreedores conforme al principio de la Par Condictio Creditorum, máximo cuando en el curso del presente trámite no se hace mención acerca de otras acreencias conocidas, a los activos o patrimonio objeto de desasimiento, conductas documentadas que atenten contra el patrimonio, de la constitución de hipotecas sobre bienes de la empresa de reciente data como para considerarla en el periodo de sospecha, y cualquier otro hecho o manifestación externa que revele el desequilibrio económico, deudas de juego por parte de alguno de los administradores, o cualquiera de las que en el estado de la ciencia se han considerado como elementos característicos, o exteriorización a través de hechos, permanencia o estado de insuficiencia proyectados en el tiempo, o confrontación dinámica o existencia simultánea entre la exigibilidad de las deudas y la imposibilidad de realizar sus bienes o su actividad económica, imposibilidad de créditos, es decir supone el fracaso de toda su gestión. Lo que no se observa de las pruebas analizadas, máximo cuanto existen evidencias en el expediente de contrataciones con entes y Órganos de la Administración Central y Entes descentralizados funcional y territorialmente, por lo que este Tribunal considera que no se encuentran en autos elementon que sanamente apreciados sean demostrativos de la CESACIÓN DE PAGOS, Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, tampoco puede esta Directora del proceso darle fuerza probatoria al contenido de la misiva presentada como Acta Notarial, y de sus anexos apócrifos, no teniendo otro valor que el de una carta misiva, por cuanto el notario no se compromete con la veracidad de las declaraciones en el contenidas, como parece pretender el demandante, únicamente es eficaz para dejar constancia de la fecha en que se trasladó, así como para dejar constancia de que la misma no se recibió en la dirección suministrada, y nada más; pero no es demostrativa de un estado de impotencia patrimonial, de falencia del comerciante que sea constitutivo de estado o situación de hecho como lo constituye la cesación de pagos. Y ASÍ SE DECLARA.
En este punto conviene traer a colación el fallo del 24 de mayo de 1989 bajo ponencia del doctor René Plaz Bruzual, de donde se expresa que “El juez debe tener presente siempre que es tan ineficaz un alegato sin prueba, como una prueba sin alegato”.
De manera pues que, este Tribunal, en la etapa de decisión, es intelectualmente independiente en la consideración de las pruebas aportadas en autos, sometido únicamente a los límites legales y a las características propias del sistema de valoración mixto empleado en la legislación patria. En tal sentido se ha pronunciado Carnelutti al señalar: “…la obligación del Juez de fijar los hechos según las normas jurídicas, no dependen, en manera alguna, de la voluntad de las partes…” (Francesco Carnelutti; La Prueba Civil, p. 48.)
En consecuencia, este Juzgado, con base en las argumentaciones antes expuestas considera que la parte accionante no ha probado la cesación de pagos, ya que la mera existencia de la condición de acreedor, no conlleva per se a constituir cesación de pagos, y los recaudos que acompañan al libelo en nada permiten a este Juzgado inferir que efectivamente la cesación de pago alegada se ha materializado. Y ASÍ DE ESTABLECE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda de QUIEBRA incoada por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA KTDC, C.A., contra la sociedad mercantil VON SUCKOW TRADE GROUP, C.A. y al ciudadano PEDRO ANTAR ANTAR, ampliamente identificados al inicio.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,


JENNY LABORA ZAMBRANO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta y seis minutos de la mañana (11:36 a.m.), previa las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA,


Abog. JENNY LABORA ZAMBRANO.-

ASUNTO: N° AP11-M-2011-000355
DEFINITIVA.-