REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-M-2009-000064
Visto el auto de fecha 14 de abril de 2011, en el cual se ordenó reponer la causa hasta el momento de abrir nuevamente, a partir de esa misma fecha, el lapso para hacer oposición el defensor judicial y visto igualmente el auto de fecha 19 de julio de 2012, en el cual se acordó y libró boleta de notificación al defensor judicial para iniciar el lapso referido, este Tribunal por resultar contradictorio con lo previamente ordenado, revoca por contrario imperio el auto de fecha 19 de abril de 2011.
Asimismo, vista la diligencia suscrita por la abogada IRIS JOSEFINA PORTILLO PAREJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.783, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita que se decrete la ejecución forzosa por cuanto el defensor judicial de la parte demandada no formulo oposición dentro del lapso de ley, este Tribunal observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha seis (06) de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, expediente Nº 05-1678, dejó establecido:
“(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (Omissis) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte de dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable…“
Este juzgador acata el criterio jurisprudencial señalado, reiterado en el tiempo, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, REPONE la causa hasta el momento de abrir nuevamente el lapso para hacer oposición el defensor judicial de la parte demandada, abogado JHON CARDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.554, contado a partir del día siguiente a la presente fecha.-
EL JUEZ


Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA


Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS




Exp. AP11-M-2009-000064
LEGS/JGF/Gustavo.-