REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-M-2010-000206

PARTE ACTORA: HELM BANK DE VENEZUELA, S.A., Banco Comercial Regional, constituido de conformidad con las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como consta de asientos inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 14 de febrero de 2003, bajo el número 02, Tomo 412.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LISETT C. MALDONADO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.854.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES 20082403, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de marzo del año 2008, bajo el Nº 19, Tomo 855 A-VII en la persona de su Presidente ciudadano AMADOR GOLINA BETANCOURT, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-10.482.799 domiciliado en la ciudad de Caracas.-

MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA

-I-

Solicita el ciudadano Franklin Rubio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.152, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, aclaratoria de sentencia, dictada por este órgano jurisdiccional, en fecha 12/06/2012, en tal sentido el Tribunal, a los fines de proveer observa:
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.- Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.-

Asimismo, el tratadista, Ricardo Henríquez La Roche, expone en el Código de Procedimiento Civil, comentado lo siguiente: “omisis…Sin embargo, la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvatura, rectificaciones, y ampliaciones. Las primeras conciernen a punto sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el Tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar o transformar o modificar el fallo”.- (Cfr CSJ, Sent. 10-10-91, en Pierre Tapia O.: cit Nº 10, p. 180).-

Asi las cosas, con fin el de garantizar al justiciable el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, a obtener una tutela efectiva, se observa en los autos que el actor solicito dentro de la oportunidad legal la aclaratoria que hoy llama l atención de este despacho, por ello pasa a analizar lo expuesto en ese respecto, en tal sentido el solicitante alega:
“…que lo que se encuentra extinguido es el procedimiento y no la acción en la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2012, en virtud que la demanda interpuesta no había sido admitida por el juzgado…”

En este sentido, el Tribunal observa; que en tal como lo alude el actor, en fecha 12 de junio de 2012, este Juzgado, dicto sentencia, mediante la cual declaro la extinción de la instancia, por falta de interés procesal de la parte accionante, ello en virtud de haberse evidenciado en los autos, que la accionante de la presente demanda, no dio impulso en el proceso desde el 08/04/2010, es decir dos años y unos meses.
Ahora bien, en la aludida decisión, este Tribunal, cito jurisprudencia Nro. 956 de la Sala Constitucional, de fecha 1° de junio de 2001, En esa jurisprudencia referida a las causas paralizadas por inactividad de las partes o perdida total de impulso procesal, se señala, que es una situación, distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y trascurre el termino que extingue la instancia, lo que conlleva al juzgador, a que pueda declarar de oficio o a instancia de parte, las distintas modalidades de la extinción de la acción del procedimiento. Por ello este Tribunal, aclara que en el juicio seguido por: HELM BANK DE VENEZUELA, S.A contra Sociedad Mercantil INVERSIONES 20082403, C.A., expediente AP11-M-2010-000206, lo extinguido por falta de interés procesal es el procedimiento y no de la acción. ASI SE DECLARA
En consecuencia, queda de esta forma aclarada la supra mencionada sentencia y téngase el presente auto como parte integrante y complementaria de la tantas veces mencionada decisión.- Así se declara.-
La Juez

Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez.-
La Secretaria
Jenny Villamizar.-


En esta misma fecha, siendo las 2:18 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Jenny Villamizar

Asunto: AP11-M-2010-000206