REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadanos ANTONIO PIETRO RICCI CIRCELLI, CARMENCITA RICCI CIRCELLI y GIOVANNINO RICCI IASIELLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V- 5.574.155, 6.800.130 y 6.240.467, respectivamente, en su carácter de Herederos de la Sucesión ASUNTA CIRCELLI de RICCI.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: María Antonieta Montes de Oca Mastropietro, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.139.

PARTE DEMANDADA: ciudadano RENE ANTONIO VEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.469.898
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Raúl Trujillo, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.798.



I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las actuaciones en esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 04.07.2012 (f. 150) por la abogada María Montes de Oca, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos ANTONIO PRIETO RICCI CIRCELLI, CARMENCITA RICCI CIRCELLI y GIOVANNINO RICCI IASIELLO, contra la sentencia definitiva de fecha 28.06.2012 (f. 136 al 144), dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró IMPROCEDENTE la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, incoada por los ciudadanos ANTONIO PIETRO RICCICIRCELLI, CARMENCITA RICCI CIRCELLI y GIOVANNINO RICCI IASIELLO, en contra del ciudadano RENE ANTONIO VEGAS ANDRADE
Cumplida la insaculación de ley, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, por auto de fecha 18.07.2012 (f.156), lo dio por recibido, posterior entrada y trámite por el procedimiento breve.
En fecha 25.07.2012, la parte accionada presentó escrito de conclusiones, con su respectivo anexo.
Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.
II. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

Se inició el presente juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, seguido por los ciudadanos ANTONIO PRIETO RICCI CIRCELLI, CARMENCITA RICCI CIRCELLI y GIOVANNINO RICCI IASIELLO, contra el ciudadano RENE ANTONIO VEGAS ANDRADE, en fecha 23.09.2011 (f. 02 al 09) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, reclamando el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal.
Por auto de fecha 20.10.2011 (f. 43, 1ª p), el Tribunal de la causa admitió la demanda interpuesta por los trámites del juicio breve y ordenó la citación de la parte demandada a fin de que comparezca a dar contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente.
Por medio de diligencia de fecha 13-03-2012 (f.77), compareció el Alguacil de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo del Área Metropolitana de Caracas, dejando constancia de la práctica de la citación personal en la persona de la parte demandada, el cual se negó a firmar la compulsa en referencia. Posterior al acto, la representación judicial de la parte actora solicitó se librará Boleta de Notificación conforme al acápite in fine del artículo 218 de la Ley Adjetiva Civil (f.80). Y seguidamente mediante diligencia de fecha 11.05.2012 (f. 90), compareció el secretario accidental del Tribunal Aquo, y cumplió con la formalidad esencial, conforme lo refiere el artículo 218 ibídem.
Mediante diligencia de fecha 16.05.2012 (f.92), compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la declaratoria de confesión ficta de la parte demandada,
En fecha 21.05.2012 (f.94 y 95). La parte demandada, asistida de abogado presentó escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 22.05.2012 (99), compareció la representación judicial de la parte actora, y formuló la tacha incidental del escrito de promoción de prueba.
En fecha 23.05.2012 (f.102 al 108), compareció la parte accionante y presento escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 24.05.2012 (f.109), el Tribunal Aquo admitió las pruebas presentadas por ambas partes, salvo su apreciación en la definitiva.
Mediante diligencia de fecha 04.06.2012 (f.113), compareció la representación judicial de la parte accionante y presente anexos de las consignaciones locatarias realizadas por la parte demandada.
En fecha 07.06.2012 (f.125 al 134), compareció la representación judicial de la parte demandante y presentó escrito de alegatos.
En fecha 28.06.2012 (f.136 al 144), el Juzgado Aquo dictó sentencia definitiva declarando: (i) IMPROCEDENTE la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, incoada por los ciudadanos ANTONIO PIETRO RICCICIRCELLI, CARMENCITA RICCI CIRCELLI y GIOVANNINO RICCI IASIELLO, en contra del ciudadano RENE ANTONIO VEGAS ANDRADE; y se condena en costa a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por medio de diligencia de fecha 04.07.2012 (f.150), la representación judicial de la parte demandada, apeló de la decisión definitiva de fecha 28.06.2012. Y seguidamente por auto de fecha 09.07.2012 (f.152), el Tribunal Aquo, oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de esta misma Circunscripción Judicial.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
2.- De la trabazón de la litis.-
a.- Alegatos de la parte actora.-
• “(…) Que mis representados son herederos universales de quien en vida respondía al nombre ASSUNTA CIRCELLI DE RICCI, en consecuencia son propietarios del local para comercio ubicado en la Avenida Washington, Nueve de Diciembre, Parroquia El Paraíso, Urbanización Washington, Municipio Libertador, Quinta Asunción, Local Nro. 03, Caracas y la De cujus ASSUNTA CIRCELLI DE RICCI, arriba identificada, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano RENE ANTONIO VEGAS ANDRADE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.469.898, quien es el arrendatario, en fecha 20 de junio de 2007, en la Notaría Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 42, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual anexo en copia certificada constante de diez (10) folios marcada con la Letra “B”. El prenombrado arrendatario incurrió en el incumplimiento total de su obligación de entregar el inmueble objeto de este contrato de arrendamiento se establece que: “La duración del presente contrato entrará en vigencia a partir del día 12 de mayo de 2007 hasta el término de un año fijo, es decir, hasta el 11 de mayo de 2008”. Y de acuerdo al literal a) y encabezamiento del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario que establece: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1 de este decreto Ley, celebrados a tiempo determinado llegado el día del vencimiento del plazo estipulado este se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo a las siguientes reglas: a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta un año o menos se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.”. en consecuencia el lapso de prórroga legal venció el 11 de noviembre de 2008 y hasta la presente fecha el arrendatario no ha entregado el inmueble libre de personas y bienes. El arrendatario no dio cumplimiento a su obligación contractual de entregar el inmueble en su oportunidad contractual y legal y ha ocasionado daños y perjuicios a mis patrocinados y en tal virtud demando por el uso del inmueble vencida la prorroga legal, de treinta y cinco meses la cantidad de CIENTO DOS MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 102.079,60), por cuanto según resolución Nro. 13.248 emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura en fecha 16 de julio de 2009, se estableció un canon de arrendamiento mensual de BOLIVARES DOS MIL NOVECIENTOS DIECISEIS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.916,56). (…)
• PETITORIO
• En base a las consideraciones de hecho y de derecho arriba señaladas, es por lo que acudo ante su Competente Autoridad Judicial, para demandar como en efecto en este acto demando, al ciudadano RENE ANTONIO VEGAS ANDRADE, venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 3.469.898, por cumplimiento de contrato de arrendamiento por expiración del término contractual y expiración de la prorroga legal y pago de los daños y perjuicios, para que entregue libre de bienes y personas el inmueble constituido por un local para comercio ubicado en la Avenida Washington, Nueve de Diciembre, Parroquia El Paraíso, Urbanización Washington, Municipio Libertador, Quinta Asunción, local Nro 03, Caracas, igualmente para que entregue las llaves de acceso al mismo y dejarlo en el mismo perfecto estado de mantenimiento en que lo recibió, así mismo en que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, a pagar los daños y perjuicios la cantidad de CIENTO DOS MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 102.079,60), por cuanto según resolución Nro. 13.248 emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura en fecha 16 de Julio de 2009, se estableció un canon de arrendamiento máximo mensual de BOLIVARES DOS MIL NOVECIENTOS DIECISEIS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.916,56), y además cancele hasta la entrega definitiva del inmueble por el uso del mismo por concepto de daños y perjuicios a razón de BOLÍVARES DOS MIL NOVECIENTOS DIECISEIS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.916,56) mensual. Pido que a las cantidades el índice de inflación de la moneda venezolana conforme a las Tasas del Banco Central de Venezuela.
• (…)
• Estimo la presente acción judicial a los efectos de determinar la competencia del Tribunal por la cuantía, CIENTO DOS MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 102.079,60), la cual corresponde a UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES (1343) Unidades Tributarias, a razón de setenta y seis bolívares por Unidad Tributaria.
• Pido que la presente demanda sea admitida conforme a derecho, tramitada y sustanciada conforme al procedimiento breve, declarada con lugar en la sentencia definitiva con expresa condenatoria en costas y honorarios de abogado (…)

b.- Alegatos de la parte demandada.-
No compareció a dar contestación a la demanda


3.- Aportaciones probatorias.
a.- Por la parte actora.
* Recaudos acompañados al escrito libelar:
• Copia certificada del Contrato de Arrendamiento, marcado con la letra “b” documento de propiedad, marcada con la letra “B”, entre la ciudadana ASSUNTA DE RICCI, de nacionalidad italiana venezolana, titular de la cédula de identidad N° E.- 767.915, y el ciudadano VEGAS ANDRADE RENE ANTONIO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 3.469.898, siendo autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 20.06.2007, bajo el Nº 42, tomo 39 (f. 34)

Se trata de un documento privado- autenticado atinente a un Contrato de Arrendamiento –objeto de la litis-, sobre un inmueble constituido por un (1) Local Comercial, distinguido con el N° 3, ubicado en la Planta Baja de la Qta. Asunción, N° Catastral 12-10 14-15, situada en la Avenida Washington, Urbanización Washington, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital (cl. 1ª); con un canon mensual (Cl. 2ª) de UN MILLON DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000,00); y con una vigencia desde el día 12.05.2007, por el término fijo de un (1) año, hasta el 11.05.2008 (Cl. 3ª). Término que una vez vencido se considera extinguido sin necesidad desahucio, a menos que las partes, con treinta (30) días de anterioridad a ese vencimiento convinieran en prorrogar el presente contrato. Asimismo las partes acordaron que en ningún caso operará la tácita reconducción. Dicho contrato fue suscrito entre la ciudadana ASSUNTA DE RICCI (+) y el ciudadano RENE ANTONIO ANDRADE VEGAS.
En consecuencia, se le da fuerza y valor probatorio, conforme a los artículos 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar lo antes expresado. ASI SE DECLARA.

• Sin Marcado, Copia Simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones, signado con el exp.: 80110177, emanada de la Superintendencia Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyo causante tiene por nombre ASSUNTA CIRCELLI DE RICCI, teniendo como fecha de expedición 29.07.2011. (f.20 al 26)

Se trata de un documento administrativo, emanado de la Superintendencia Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se certifica la relación de los bienes que forman parte del activo hereditario de la sucesión CIRCELLI DE RICCI ASSUNTA. Tomando esta alzada, la condición de coherederos de los mencionados accionante en la presente causa. ASI SE DECLARA.


• Copia simple de Resolución emanada de la Dirección General de Inquilinato, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, en fecha 19 de Julio de 2.009,contentivo de la fijación del canon mensual de arrendamiento, sobre un local comercial identificado como Quinta “ASUNCIÓN”, UBICADO EN LA Avenida Washington, Urbanización El Paraíso, El Paraíso, en la cantidad de: DOS MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.916,56). (f. 37 al 40)

Se trata de un documento administrativo, emanado de la extinta Dirección General de Inquilinato, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, donde se deja constancia de la fijación del << canon máximo mensual>>, sobre el inmueble objeto de está litis. Quiere precisar, quien sentencia que el thema decidendum, es atenido a la entrega del bien inmueble dado en arriendo, más no el impago de pensiones arrendaticias, con ocasión al mencionado vínculo jurídico. Por lo que debe concluir esta alzada que es impertinente la prueba en estudio. ASI SE DECLARA.-
** En la oportunidad probatoria
a) Por escrito de fecha 23.05.2012 (f. 102 AL 108)
• Primero: ratifica, reproduce y hacen valer el valor probatorio del Contrato Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de junio de 2.007, bajo el Nro 42, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría.
• Segundo: ratifica, reproduce y hace valer el valor probatorio que se desprende de la Resolución Nro 13.248 emanada del ministerio de Obras Públicas y Vivienda.
• Tercero: ratifica, reproduce y hacen valer el valor probatorio que se desprende de la declaración sucesoral Nro. 00075285 de fecha 30 de mayo de 2.011, expediente Nro. 80110177, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), de la sucesión ASSUNTA CIRCELLI DE RICCI.

En cuanto a la ratificación de las pruebas arriba transcrita, debe señalar esta jurisdicente que las mismas ya fueron tasadas en su oportunidad, por lo que resulta iterativo volver a emitir un pronunciamiento sobre su contexto, dentro de los hechos que se debaten. ASI SE DECLARA.-
• Promovió confesión judicial sobre la aceptación tácita de los hechos argüidos en el libelo de la demanda.

Con respecto a la confesión judicial que invoca el accionante como medio de prueba, debe puntualizar quien sentencia, que el hoy recurrente confunde las diferencias relativas a las instituciones procesales erigidas a la confesión judicial, y confesión ficta, teniendo un alcance distinto para cada una de ellas. Ello corresponde, el primero al carácter de intencionalidad o voluntariedad << animus confitendi>> que rinde una de las partes contra sí misma. En el segundo, el Juez determina bajo una trilogía de supuestos (la incomparecencia del demandado en dar contestación a la demanda, que nada pruebe a su favor (demandado); y que la demanda no sea contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres), en base a la procedencia o no del derecho deducido. En sí, la demasía entre una y otra, la hace ambivalente dentro de sus efectos jurídicos. Con referencia, a las exposiciones que hacen las partes dentro del debate judicial, es la fijación del límite de la controversia, ya que las defensas y/o excepciones invocadas no pueden ser constituidas como un medio de prueba, prescindentes a una confesión judicial. A ello, lo conduce es fijar como se expresare anteriormente los términos en que quedó planteada la relación procesal (Vid SCC, Sent. N° 0100, 12-04-2005), y no acuden bajo este aspecto irrefragable sobre un animus confitendi.
En consecuencia, se niega como medio de prueba la confesión judicial sobre los hechos que se pretendan sean reconocidos por el hoy recurrente en contra de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.
.- Recaudos que acompañó en diligencia
• Copias simples, de consignaciones locatarias por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, efectuada por el ciudadano Rene Vegas, por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), correspondiente a los meses 11.06.09 hasta el 11-05-2010, a favor de ASSUNTA DE RICCI (f 114 al 116).


En referencia, a las presentes consignaciones locatarias, se tratan de copias simples de documentos procesales, para acreditar los depósitos de los cánones de arrendamientos apercibidos, sobre el inmueble objeto de la presente litis, y que fueron realizadas a favor de la ciudadana ASSUNTA DE RICCI (+), efectuándose su descargo por la parte demandada, ciudadano Rene Vegas, plenamente identificado a los autos, en base a los meses que se discriminan entre: el 11-06-2009, hasta el 11-05-2010, ambas fechas inclusive, por un monto neto de DOCE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 12.000. 00).
Esta alzada las aprecia, por haber un pago por consignación, dentro de los meses aludidos, con base a la relación arrendaticia, conforme a la letra del artículo 51 de la Ley Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
b.- Por la parte demandada.
** En la oportunidad probatoria
• Primero: ratificó, el valer Contrato Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de junio de 2.007, bajo el Nro 42, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría.
• Segundo: opuso y hace valer las consignaciones realizadas por ante el Juzgado 25 de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, expediente signado con el N° 20091414, en el cual constan las consignaciones: (i) Consignación de fecha 05 de Agosto de 2009, por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), correspondiente al período que va (11 de junio 2009 al 11 de mayo de 2010, Depósito N° 1245286, por el banco Industrial de Venezuela en fecha 05 de Agosto de 2.009. (ii) Consignación de fecha 05 de Agosto de 2010, por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), correspondiente al período que va (11 de mayo de 2010 al 11 de mayo de 2011), depósito N° 1378491, por el Banco Industrial de Venezuela de fecha 05 de Agosto de 2011; (iii).- Consignación de fecha 14 de Abril de 2011, por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), correspondiente al período que va (12 de mayo 2011 al 12 de mayo de 2011, Depósito N° 121228414, por el Banco de Venezuela de fecha 14 de Abril de 2011.


En referencia, a las pruebas aducidas por el demandado, quiere señalar quien sentencia, que ya ha sido objeto de estudio el presente contrato de arrendamiento, sobre su clausulado (relación, canon, tiempo y demás condiciones intrínsecas), que es el “thema decidendum”, principal de la pretensión que hoy se incoa. Posteriormente, señala el demandado como segundo punto en su escrito de promoción de pruebas, la oposición de consignaciones locatarias por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Quiere señalar esta juzgadora, que la primera consignación fue objeto de análisis por esta alzada, tal como se infiere en su parte infra, más no se evidencia que rielen a los autos los demás depósitos locatarios que arguye la parte demandada.
En consecuencia, no hay juicio de valor, por no constar las documentales que infiere la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA
3.- Del Mérito de la causa.-
Se reclama el cumplimiento de contrato arrendaticio por vencimiento de prórroga legal, celebrado entre la ciudadana ASSUNTA CIRCELLI DE RICCI (+),y el ciudadano RENE ANTONIO VEGAS ANDRADE, quien es la parte demandada en el presente juicio, sobre el bien inmueble objeto de este litigio, constituido por (01) un Local Comercial, distinguido con el N° 3, ubicado en la Planta Baja de la quinta “Asunción”, situada en la Avenida Washington, Urbanización Washington, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Argumenta la actora que el inquilino ha venido incumpliendo su obligación de entregar el inmueble, objeto del contrato de arrendamiento, que de acuerdo a la cláusula quinta, la duración tendría vigencia a partir del día doce (12) de mayo de 2.007, hasta el día once (11) de mayo de 2.008. Y que de acuerdo al plazo estipulado se prorrogo por un término de seis (6), meses obligatoriamente para el arrendatario (Art. 38 LAI), lo cual una vez vencida la prórroga legal, no dio cumplimiento a la obligación contractual de entregar el inmueble arrendado.
Adicionalmente, señala que se le ha causado un perjuicio, por el uso del inmueble sobre el vencimiento de la prórroga legal, que abarca treinta y cinco (35) meses, y estima un monto neto por daños y perjuicios, a razón de CIENTO DOS MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 102.079,60), cálculo que se hizo conforme a la fijación del monto por canon máximo mensual, proveniente de la Resolución emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, en la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS DIECISEIS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.916,56).
Pide (i) que sea condenado por el uso del inmueble a razón de DOS MIL NOVECIENTOS DIECISEIS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2916,56), mensual; y (ii) que las cantidades de dinero le sean calculadas al índice de inflación conforme a las Tasas del Banco Central de Venezuela.
Por otra parte, el demandado, fungió en su escrito de promoción de prueba, que el objeto del contrato de arrendamiento se indeterminó, por no haberse exigido al arrendatario, el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado. Seguidamente señaló una serie de consignaciones locatarias, que se hicieron a favor de la arrendadora (ASSUNTA DE RICCI (+)), las cuales no rielan a los autos, tomando en consideración la opuesta por la accionante entre los meses 11-06-2009, hasta el 11-05-2010, ambas fechas inclusive, por un monto neto de DOCE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 12.000. 00), ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
* De los Contratos por Tiempo Determinado y la Prórroga legal.
En materia arrendaticia, se ha establecido que en los contratos efectuados a tiempo determinado, una vez que haya expirado el plazo pactado en estos, se prorrogarán para el arrendador y para el arrendatario. Asimismo la ley de arrendamiento consagra la excepción del derecho de uso de la prórroga legal, en el sentido de que el arrendatario pierde totalmente su derecho a dicha prórroga, si al vencimiento del término contractual estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales.
Esta prórroga opera ipso iure para el arrendatario, así no se establezca contractualmente, según lo estipulado en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El artículo 39 eiusdem, consagra lo siguiente:
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”

Del precitado artículo se infiere que en los contratos de arrendamiento a tiempo determinado o fijo, en cuya circunstancia guarda relación con la disposición contenida en el artículo 1.599 del Código Civil, “si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”. Quiere decir, que al concluir la terminación del contrato, en caso de operar la prorroga legal, es de entender que es potestativa para el arrendatario, y obligatoria para el arrendador dentro de esa relación jurídica. Asimismo se consagra, la posibilidad de que una vez vencido la prórroga legal, el arrendador podrá solicitar que el arrendatario cumpla su obligación de entregar el inmueble arrendado, e incluye una modalidad o supuesto específico, distinto a la medida cautelar nominada de secuestro consagrada en el artículo 599.7 del Código de Procedimiento Civil, para el caso de que, solicitado el cumplimiento de la obligación del arrendatario de entregar el inmueble arrendado -vencida o expirada la prórroga legal-, se acuerde el secuestro del inmueble arrendado y su depósito en la persona de su propietario.
El contrato por tiempo determinado con duración concluida.-
Debe apuntar esta alzada, que los contratos que tengan un tiempo prefijado interpartes, lo hace exclusivo es su modo suspensivo dentro de la relación contractual, extinguiendo sus efectos jurídicos, valdría decir, el término inicial (dies aquo) y, asimismo el término final (dies aquem), convergida en la longitud temporal, que por su propia naturaleza determina el agotamiento de las obligaciones, por haberse verificado el hecho tempestivo de cesación contractual.
El término de la relación contractual arrendaticia, denota un acto volitivamente entre las partes, a los efectos contractuales arrendaticios. Sin embargo, durante la dinámica existencial del contrato de arrendamiento por tiempo determinado, pueden producir ciertas circunstancia que orienten esa relación locataria a otra sin determinación de tiempo, que a consecuencia del vencimiento de la prorroga legal, si fuere el caso, y el arrendatario se quede ocupando el inmueble, sin oposición del arrendador, podría concluirse una nueva relación arrendaticia (Art. 1614 Ccivil), dentro de un vínculo jurídico intemporal, , a consecuencia del cese de la prórroga legal.
Tales afirmaciones, son deducibles dejando transcurrir de forma irremisible el término mismo, que conduce a una virtualidad, que no es más que una nueva relación arrendaticia pero a tiempo indeterminado. La explicación ante una nueva relación insurgente, citando las palabras del doctrinario RICCI, al señalar que “(…) la renovación tácita (sic) no es la continuación del primitivo contrato, sino uno nuevo que surge de un nuevo consentimiento prestado por las partes. En efecto, la ley dice que el contrato de arrendamiento cesa de derecho a la expiración del término establecido; si pues, cesa, es absurdo hablar de su continuación, por lo que habría un nuevo contrato (Derecho Civil, t. 17, n° 80). Y agrega el auto español Luís Muñoz, citando a FELIPE CLEMENTE DE DIEGO, que la tácita reconducción es una nueva locación tácitamente consentida, que sigue a la anterior sin solución de continuidad; que según el Tribunal Supremo el alcance jurídico de la tácita reconducción no es otro que el de presumir la existencia de un nuevo contrato (sic). Es indispensable, afirmar tener en cuenta que la tácita reconducción es un nuevo contrato y no la prórroga del primitivo. (…)” (Comentarios a los Códigos Civiles de España e Hispanoamérica, pp. 819 y SS). (Extraído del Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, Pág. 296)
De este mismo modo, nos explica el Doctor GILBERTO GUERRERO QUINTERO (Cid. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, volumen 1, Pág. 294 y SS), al considerar la tácita reconducción en los contratos de arrendamiento por tiempo determinado con duración concluida, señalando una serie de circunstancia las cuales deben ser: (i) Un Contrato por tiempo determinado con duración concluida; (ii) Actitud silente o ausencia de oposición del arrendador; y (iii) el vencimiento de la prórroga legal y la conversión del contrato en otro por tiempo determinado.
La explicación que de manera acertada, afirma el precitado autor distiende en caso que surja la intemporabilidad del contrato (relación arrendaticia insurgente, interpartes), devenido de un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, pero a término concluido.
** De la naturaleza de la relación arrendaticia.
Lo primero que hay que establecer es la naturaleza de la relación arrendaticia,
Al respecto esta sentenciadora observa que de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento de fecha 20.06.2007 (f. 30,vto), suscrito entre la ciudadana ASSUNTA DE RICCI (+), quien fungía como arrendadora y propietaria del inmueble objeto de este litigio, y el ciudadano VEGAS ANDRADE RENE ANTONIO, arrendatario de ese inmueble y parte demandada en el presente juicio, establece lo siguiente: "El presente contrato entrará en vigencia a partir del día 12 de MAYO del 2007 hasta el término de un (1) año fijo, es decir hasta el 11 de MAYO del 2008, al vencimiento de dicho plazo este contrato se considera extinguido sin necesidad de desahucio y de notificación alguna, a menos que las partes, con treinta (30) días de anterioridad a ese vencimiento convinieran en prorrogar el aludido término, lo cual deberá constar por escrito. En fuerza a lo convenido en este instrumento, las partes declaran que en ningún caso operará la tácita reconducción del arrendamiento, pues la intención de las partes es que este contrato, en ningún caso se convierta en tiempo indeterminado. (…)”
Con respecto a este tipo de cláusulas, el doctor José Luís Varela, en su obra “Análisis a la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, p. 141 a 143, señala que: “el artículo 1.599 del Código Civil (establece): “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”
Continua el autor: “a lo que habría que agregar que el contrato realmente concluye, conforme a la nueva normativa inquilinaría, el día que vence la prórroga legal correspondiente si el arrendatario ha hecho uso de ella (Art. 38 Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), por ejemplo: una cláusula que disponga “La duración de este contrato es de un año contado a partir del 01.02.2000”. En este caso las partes han establecido su libre voluntad de poner fin al contrato en una fecha determinada, por lo que sería en este caso el desahucio inútil e innecesario, pues según el artículo 1.268, ejusdem, el deudor se constituye en mora con el sólo vencimiento del término; ésta es la regla conocida como “el día interpela por el hombre”, recogida igualmente el artículo 1.599, ejusdem. (Omissis) Es posible también que las partes condicionen el desahucio a la omisión como modo de expresarlo, es decir, que la no-notificación, el silencio, dentro de un tiempo con anterioridad a la terminación del contrato, significa que el contrato locativo tácitamente se extingue, (por ejemplo: “La duración de este contrato es de un año contado a partir del 01.02.2000 prorrogable por igual tiempo. Si el arrendador no notificare su deseo de prorrogar el contrato antes del vencimiento del término fijo, este contrato se entenderá extinguido”); en el caso de la cláusula de ejemplo expuesto, el silencio del arrendador hace que el contrato no se prorrogue y expire el día del vencimiento del término fijo.”
Bajo estos parámetros, al establecer la cláusula quinta del referido contrato de arrendamiento que el vencimiento es de un (1) año, término que quedó comprendido entre el 12 de Mayo del 2007, hasta el 11 de Mayo del 2.008, ambas fechas inclusive, no cabe duda que a primera impresión es un contrato de arrendamiento con duración concluida y su posibilidad de prórroga, está bajo la modalidad que sólo a consensu la arrendadora y el arrendatario decidan prorrogarlo, siempre que hagan constar esa voluntad por escrito y por lo menos antes de los treinta (30) días continuos al vencimiento del contrato. Lo que significa que es un contrato celebrado a tiempo determinado, no existiendo constancia en autos de su prórroga. ASI SE DECLARA.
*** Del vencimiento de la prórroga legal.
Establecida la naturaleza determinada de la relación arrendaticia, corresponde determinar el tiempo de la prórroga legal.
Ahora observa quien sentencia (i) que la relación arrendaticia fue por espacio de un (1) año, que data del -12 de Mayo de 2007- hasta el 11 de Mayo del 2008; (ii) que la prórroga legal, fue por un lapso de seis (6) meses; y (iii) que tuvo vencimiento el once (11) de noviembre de 2.008.
Luego, si bien es cierto, que la relación arrendaticia se estableció a tiempo determinado, la demandada hizo uso de la prórroga legal, que data desde el -11 de Mayo de 2.008, (certus an et certus quando), hasta el 11 de noviembre de 2.008, por operar ipso iure, que se traduce en el término final o momento conclusivo de la relación arrendaticia. En efecto, la parte accionante, incoa el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de prórroga en fecha 23 de Septiembre de 2.011, quiere decir, que lo hizo aproximadamente dos (02) años y diez meses, una vez vencida la prórroga legal de la parte demandada.
De esta misma manera, es sabido que los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la cosa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto a, tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado (Art. 1614 Ccivil).
Ahora bien, la omisión o actitud silente de las partes, vencida la prórroga legal, si el arrendador no solicita al arrendatario la devolución del inmueble arrendado, ni tampoco pide el secuestro, luego de concluido el término de duración, y además de producir un acto indicativo de la propia aceptación tácita del arrendador, transcurriendo un mes donde el arrendatario procede a consignar el canon vencido, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del mismo (Art. 51 LAI), se habrá producido los efectos contundentes de la tácita reconducción, sobre una modalidad atemporal.
No puede resultar desaprensivo para quien sentencia, que vencida la prórroga legal, y estando en presencia de un contrato de arrendamiento por tiempo determinado con duración concluida, el arrendador pueda demandar a su capricho el cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, donde deduciéndose de un orden de tiempo que por demasía, absorte la dejadez, o si se quiere una actitud silente, omisiva e inoponible de que el arrendatario siga ocupando la posesión del inmueble arrendado, debe entenderse a modalidad atemporal, que no es más que el anterior contrato desaparece en cuanto al tiempo, y surge ahora es la indeterminación contractual (tácita reconducción).
Ciertamente, el subiudice se observa que de la cesación de los efectos sobre la relación arrendaticia del contrato a tiempo determinado, lo reconduce es el comportamiento silente y poco previsivo del arrendador, en dejar en una situación al inquilino en seguir disfrutando la cosa arrendada, sin haber un disenso ni tan si quiera de reclamación a la entrega del inmueble, convidando tácitamente su ocupación.
Ello, por muy benevolente que pueda ser un juzgador, no puede resultar desaprensivo para quien aquí sentencia, la presente acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, por vencimiento de prórroga legal, deduciéndose a su vez que hubo consignaciones locatarias entre los meses (Mayo 2009- hasta Mayo 2010), más sin embargo el tiempo de su interposición de la demanda- sobre el vencimiento de la prórroga legal- lleva inmersa la desidia y posterior adveración de seguir ocupando el inmueble arrendado por el inquilino.
Ahora bien, la transferencia de los montos depositados ante el Tribunal de consignaciones, no son objeto de análisis por quien aquí decide, por ventilarse es la entrega de la cosa del inmueble dado en arrendamiento, más no el impago de cánones de arrendamiento. ASI SE DECIDE.-
Luego, establecido que la relación arrendaticia se indeterminó, al haber operado la tácita de reconducción, hace forzoso concluir la inidoneidad de la presente acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prórroga Legal, y por vía de consecuencia IMPROCEDENTE la presente acción, que no debe prosperar en derecho sobre la actual demanda. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, resulta inoficioso analizar los daños y perjuicios que alega la accionante, dado a la Improcedencia de la presente acción. ASI SE DECIDE.-
IV. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 04.07.2012 (f. 150) por la abogada María Montes de Oca, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos ANTONIO PRIETO RICCI CIRCELLI, CARMENCITA RICCI CIRCELLI y GIOVANNINO RICCI IASIELLO, contra la sentencia definitiva de fecha 28.06.2012 (f. 136 al 144), dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró IMPROCEDENTE la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, incoada por los ciudadanos ANTONIO PIETRO RICCICIRCELLI, CARMENCITA RICCI CIRCELLI y GIOVANNINO RICCI IASIELLO, en contra del ciudadano RENE ANTONIO VEGAS ANDRADE
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento del lapso de prórroga legal, intentada por ciudadanos ANTONIO PRIETO RICCI CIRCELLI, CARMENCITA RICCI CIRCELLI y GIOVANNINO RICCI IASIELLO, en contra del ciudadano RENE ANTONIO VEGAS ANDRADE.
TERCERA: Queda así confirmada la sentencia apelada, aun cuando con distinta motivación.
CUARTA: Se condena en las costas del recurso a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA

Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA

Exp. N° AP71-R-2012-000313
Cumplimiento de Contrato/Def.
Materia: Civil
IPB/map/Miguel

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once de la mañana. Conste,
La Secretaria,