REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: Sociedad mercantil CONSTRUCTORA GOOBO Y KOIN C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día trece (13) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), bajo el Nº 51, Tomo 42-A-Pro.
Apoderado judicial de la parte actora: Ciudadano HUGO LUIS DAM SUAREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 13.761.
Parte demandada: Ciudadana NORA JOSEFINA RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.743.053.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Ciudadanas JUDITH OCHOA SEGUÍAS, MONICA ORTÍN VILORIA y MARÍA ANTONIETA MÁRQUEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 41.907, 49.466 y 140.733, respectivamente.
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA.
Expediente Nº 13.549.-
- II –
RESUMEN DEL PROCESO
Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha seis (06) de abril de dos mil diez (2.010), por el abogado HUGO LUÍS DAM SUÁREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión pronunciada el veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2.010), por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró SIN LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Obra que intentó la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GOOBO Y KOIN C.A., contra la ciudadana NORA JOSEFINA RIVAS; y, condenó en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda presentado el día tres (03) de junio de dos mil nueve (2009), por el abogado HUGO LUÍS DAM SUÁREZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GOOBO Y KOIN C.A., ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Asignada la causa al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dictado en fecha cuatro (04) de junio de dos mil nueve (2.009) procedió a su admisión; y, ordenó el emplazamiento de la parte demandada a fin de que compareciera en la oportunidad correspondiente a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
El veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2.009), el Alguacil del Juzgado a-quo, consignó el recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada; y, dejó constancia de haber cumplido con la misión que le había sido encomendada.
El día veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009), comparecieron las abogadas JUDITH OCHOA SEGUÍAS y MARÍA ANTONIETA MÁRQUEZ; consignaron poder otorgado por la parte demandada; y escrito a través del cual dieron contestación al fondo de la demanda, el cual será analizado posteriormente.
En auto dictado en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009), el a-quo fijó oportunidad para Audiencia Preliminar; la cual se llevó a efecto, el primero (1º) de octubre de dos mil nueve (2009).
El día siete (07) de octubre de dos mil nueve (2009), el Tribunal de la causa dictó auto a través del cual fijo los hechos controvertidos en la causa y abrió el lapso probatorio.
Abierto a pruebas el proceso, ambas partes promovieron éstas, en fechas trece (13) y quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009), respectivamente, las cuales fueron admitidas mediante auto del dieciséis (16) de octubre del mismo año, por el Tribunal de la causa, con los resultados que más adelante se analizarán.
El día diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve (2009), el abogado HUGO LUIS DAM SUÁREZ, apoderado judicial de la parte actora, solicitó al a-quo fijara oportunidad para un acto conciliatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue acordado por auto de fecha diecinueve (19) de noviembre del mismo año.
En la oportunidad fijada para el acto conciliatorio; se hicieron presentes ambas partes; acordaron la suspensión de la causa por lapso de (15) días de despacho; y se fijó oportunidad para un nuevo acto conciliatorio.
En auto del doce (12) de enero de dos mil diez (2010), el Tribunal de primera instancia declaró desierto el acto conciliatorio; y posteriormente en diligencia de esa misma fecha, la parte actora solicitó se fijara nuevamente oportunidad para el acto conciliatorio; pedimento este que fue acordado el dieciocho (18) de enero del dos mil diez (2010).
En auto de fecha doce (12) de febrero de dos mil diez (2010), el a-quo fijó oportunidad para que se llevara a efecto el debate oral.
En la fecha y la hora fijada para tuviera lugar el de debate oral, ambas partes realizaron su intervención; oídos los alegatos de ambas partes y analizados los medios probatorios, el Juzgado de la causa desechó la falta de cualidad alegada por la parte demandada; y declaró sin lugar la demanda intentada por la parte actora.
El veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2.010), el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia complementaria del fallo de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010).
El día seis (06) de mayo de dos mil diez (2.010), la representante judicial de la parte actora, apeló de la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2.010); apelación que fue oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa, el catorce (14) de abril del mismo año; y, en consecuencia, fue ordenada la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito con funciones de distribución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidos los autos en este Juzgado Superior, luego del sorteo respectivo, por auto del siete (7) de mayo de dos mil diez (2.010), este Tribunal fijó oportunidad para que las partes pudieran solicitar la constitución de este Juzgado con asociados; y, posteriormente, el veintiuno (21) de mayo del mismo año, se fijó el vigésimo día de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito; derecho ejercido por ambas partes el dieciséis (16) de julio de dos mil diez (2010).
En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010), los representantes judiciales de la parte demandada consignaron escrito de observaciones a los informes de su contra parte.
En auto del nueve (09) agosto de dos mil diez (2010), este Juzgado Superior fijó el lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia.
El Tribunal pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA
El abogado HUGO LUIS DAM SUÁREZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GOOBO y KOIN C.A., alegó en su libelo de demanda, lo siguiente:
Que su representada era cesionaria, tenedora y beneficiaria de la cesión de derechos, acciones e intereses, cedida en su carácter de cedente por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INVERSIONES GOOBO KOIN CONSTRUCCIONES HERMANOS Y ASOCIADOS, representada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ ROJAS TORRES, de dos (02) contratos de obras.
Que el primero de los contratos había sido cedido en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil ocho (2008), por la cantidad de SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 63.336,00); y, el segundo, había sido cedido el cuatro (04) de marzo de dos mil ocho (2008), por la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 88.000,00), los cuales ascendían a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 151.336,00), en su carácter de contratista; y los cuales habían sido contratados a título verbal con la ciudadana NORA JOSEFINA RIVAS, en su carácter de propietaria de la vivienda familiar constituida por una casa-quinta, distinguida con el nombre de Corazón de Jesús, con el objeto de que se efectuara la remodelación de dicho inmueble.
Que la ejecución de la obra había comenzado en fecha trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008), luego del pago por parte de la demandada de la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000,00), mediante recibos de pagos, individuales discriminados de la siguiente manera: 15.000; 5.000; 5.000; 5.000; 6.000; 5.000; 5.000; 5.000; 5.000; 5.000; 5.000; 1.000 y 5.000.
Que de dichas cantidades de dinero, sólo le había sido devuelto un cheque por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), de fecha quince (15) de julio de dos mil ocho (2008), librado contra el BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., señalado con el número Nº 41656654, el cual se debía descontar de la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000,00), los cuales alcanzaban a la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 67.000,00), siendo la cantidad correcta a deberle a su representada la de OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 84.336,00), por concepto de saldo restante de la ejecución del contrato de obra.
Que la citada ejecución de la obra había sido paralizada por la propietaria; y asimismo, habían sido suspendidos los pagos en fecha trece (13) de junio de dos mil ocho (2008); sin justificación alguna, con el objeto de no continuar o paralizar la referida obra de remodelación de la casa quinta mencionada.
Que la demandada había dejado a su representada en un completo estado de indefensión, por lo cual se había visto en la imperiosa necesidad de ocurrir por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a solicitar la práctica de una Inspección Judicial en el inmueble sobre el cual estaban realizando las remodelaciones, a fin de que se dejara constancia sobre los hechos jurídicos mencionados en dicha inspección.
Que por todo lo antes dicho acudía a demandar en nombre de su mandante a la ciudadana NORA JOSEFINA RIVAS, para que conviniera o en su defecto fuese condenada por el Tribunal, en lo siguiente:
a) En la resolución de los contratos verbales de las obras en base a los presupuestos de fecha cuatro (04) de febrero y cuatro (04) de marzo de dos mil ocho (2008), a favor de su representada en su carácter de contratista.
b) A que una vez declarada la resolución de contrato se ordenara pagar a su representada la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 84.336,00), por concepto de saldo restante de la ejecución del contrato de obra, por haber continuado la remodelación del referido inmueble con otro contratista.
c) Que una vez concluido el juicio, si la propietaria no le pagare a su representada las citadas cantidades de dinero, solicitaba que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo judicial, para determinar la indexación por la depreciación de la moneda de conformidad con lo establecido en los índices del Banco Central de Venezuela, mediante la designación de un experto.
d) A que le pagara a su representada los intereses moratorios, calculados a la rata del tres (3%) por ciento anual, a partir de la paralización de la obra, era decir, a partir del trece (13) de junio de dos mil ocho (2008), hasta la fecha de la sentencia definitiva.
e) A que fuese condenada en costas y costos judiciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, a razón del treinta (30%), sobre el monto litigado y demandado en autos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
EN SU CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Las abogadas JUDITH OCHOA SEGUÍAS y MARÍA ANTONIETA MÁRQUEZ, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada, como ya fue indicado, dieron contestación a la demanda.
Invocaron, como punto previo, la falta de cualidad, con fundamento en los argumentos que se indicarán en la oportunidad de resolver la referida defensa previa.
Igualmente, al dar contestación al fondo de la demanda, negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, que se pretendía derivar de ellos; y en particular, que su representada se encontrara obligada al cumplimiento de unos supuestos contratos de obras, supuestamente suscritos por su representada con la demandante el cuatro (04) de febrero y cuatro (04) de marzo de dos mil ocho (2008), toda vez que su mandante nunca había suscrito dichos contratos.
Que negaban, rechazaban y contradecían, que su representada hubiera suscrito en fechas cuatro (4) de febrero y cuatro (4) de marzo de dos mil ocho (2008), por escrito contratos de obra con la COOPERATIVA INVERSIONES GOOBO KOIN CONSTRUCCIONES HERMANOS y Asociados; o con CONSTRUCTORA GOOBO Y KOIN, C.A.
Que negaban, rechazaban y contradecían, que su representada hubiera sido notificada de la supuesta cesión de derechos derivados de los supuestos contratos de obra, que hicieron LA COOPERATIVA INVERSIONES GOOBO KOIN CONSTRUCCIONES HERMANOS y Asociados a la empresa CONSTRUCTORA GOOBO Y KOIN, C.A., mediante documento privado de fecha diez (10) de noviembre de dos mil ocho (2008).
Que negaban, rechazaban y contradecían, que los contratos de obra de fecha cuatro (04) de febrero y cuatro (04) de marzo de dos mil ocho (2008), hubiesen sido por las cantidades de SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 63.336,00), y de OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 88.000,00), respectivamente.
Que negaban, rechazaban y contradecían, que la obra supuestamente contratada hubiera iniciado el trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008); y que, mucho menos hubiese sido paralizada por su representada; así como, que negaban, rechazaban y contradecían que su poderdante le adeudara a la actora, cantidad alguna por dichos contratos, los cuales nunca habían existido.
Que negaban, rechazaban y contradecían que su mandante hubiese suspendido los pagos sin justificación alguna con el objeto de no continuar o paralizar la obra de remodelación; y que, se adeudare cantidad alguna a la demandada por concepto de saldo restante de la ejecución del contrato de obra.
Que negaban, rechazaban y contradecían, que su representada debiera ser condenada a pagar cantidad alguna, por concepto de indexación por depreciación de la moneda o por intereses moratorios toda vez que no adeudaba cantidad alguna a la parte demandante.
Que negaban, rechazaban y contradecían que su mandante debiera ser condenada a pagar costas y costos judiciales en el proceso.
Que de los hechos alegados por la demandante en su libelo de demanda, solo reconocía los siguientes:
Que su representada era la legítima propietaria del inmueble que describía la parte actora en el libelo; y que había contratado los servicios de la COOPERATIVA INVERSIONES GOOBO KOIN CONSTRUCCIONES HERMANOS, para realizar trabajos de remodelación en el inmueble de su propiedad, de formal verbal sin especificaciones por escrito, sobre cuales eran los trabajos contratados y las remodelaciones.
Que una vez iniciado los trabajos en el mes de febrero del año dos mil ocho (2008), los cuales no formaban parte de un contrato de obra; a medida que los mismos se habían ejecutado; su representada había pagado y abonado la suma de SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 68.000,oo), lo cual se podía evidenciar de los recibos acompañados por la parte actora discriminados así:
En fecha trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008), QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), por concepto de anticipo de trabajo de remodelación la Trinidad; el veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008), pago de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. F 5.000,00), por concepto de segundo adelanto de trabajo de remodelación la Trinidad; el ocho (08) de marzo de dos mil ocho (2008), pago de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. F 5.000,00), por concepto de trabajo Quinta la Trinidad Nº 11-26; el quince (15) de marzo de dos mil ocho (2008), pago de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. F 5.000,00), por concepto trabajo en la Quinta la Trinidad; CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. F 5.000,00), por concepto de adelanto trabajo de remodelación Quinta la Trinidad; CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. F 5.000,00), por concepto de trabajo en la quinta la Trinidad; CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), por concepto compra de materiales; CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), para pago de albañiles; el doce (12) de mayo de dos mil ocho (2008), pago de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. F 5.000,00), para pago de obreros y botes de escombros; el diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008), pago de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. F 5.000,00), en el cual no se específico el concepto; el veintiséis (26) de mayo de dos mil ocho (2008), pago de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. F 5.000,00), por concepto de abono en cuenta; y, el trece (13) de junio de dos mil ocho (2008), pago de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. F 2.000,00), por concepto de abono en cuenta y pago de placa.
Que la parte actora le oponía a su representada tanto en su firma como en su contenido los recibos acompañados al libelo de la demanda marcados “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O” Y “Q”, en nombre de su representada, la cual aclaraban al Tribunal que dichos documentos no podían ser opuestos a su mandante, toda vez que los mismos no estaban firmados por ella, solo estaban firmados por el señor ANTONIO ROJAS TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 7.115.719; y que no obstante ello, aceptaban dichos documentos, toda vez, que así se evidenciaba y se demostraba la inexistencia de los supuestos contratos de obra verbales de fecha cuatro (4) de febrero y cuatro (4) de marzo de dos mil ocho(2008).
Que la obra se había paralizado de mutuo acuerdo, el diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008), tal como se demostraba en el Acta de Paralización de la Obra, debidamente suscrita por el ciudadano ANTONIO ROJAS TORRES, consentida por INVERSIONES GOOBO KOIN CONSTRUCCIONES HERMANOS Y ASOCIADOS; y que, por lo tanto, mal podía alegar la parte actora que su representada le hubiera causado perjuicio alguno con la paralización.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 y siguientes del Código de procedimiento Civil; y, en nombre de su representada desconocían y negaban, el contrato de supuesta cesión de derechos suscrito entre la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INVERSIONES GOOBO KOIN CONSTRUCCIONES HERMANOS Y ASOCIADOS y la empresa CONSTRUCTORA GOOBO Y KOIN, C.A, el cual no era oponible a su mandante, toda vez que no era parte del contrato, ni tampoco dicha cesión le había sido notificada y mucho menos aún aceptada por ella.
Que en nombre de su representada impugnaban la Inspección Judicial efectuada el doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008), a través del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que la misma había sido practicada fuera del juicio, sin contar con la intervención de su representada para ejercer su derecho al control de la prueba.
Que de acuerdo al criterio pacífico y constante de los tribunales nacionales, para que una inspección extrajudicial, tuviera valor probatorio en juicio, era necesario que la misma fuera ratificada en éste, mediante la promoción de la prueba de inspección judicial en los mismos términos en que había sido solicitada.
Que en el presente caso, tal y como se evidenciaba del libelo de la demanda, la parte actora se había limitado a promover la inspección judicial como si la misma fuera un documento público, lo cual no lo era, porque no cumplía con los parámetros mínimos establecidos por los Tribunales nacionales para que tuviera validez en juicio como plena prueba.
Que la inspección extrajudicial, había sido realizada después que las partes de mutuo acuerdo habían pactado la paralización de los trabajos; y sin la autorización de su representada para ingresar al inmueble, por lo que debían interpretar que para la práctica de esa inspección extrajudicial había habido una perturbación a la propiedad privada, la cual se reservaban denunciar ante las autoridades competentes.
Que en virtud de lo anteriormente dicho; vista la impugnación realizada a la inspección extrajudicial acompañada por la parte actora al libelo de la demanda; y visto además que la parte actora no había promovido la práctica de una nueva inspección extrajudicial para ratificar la hecha por la vía extrajudicial, en nombre de su representada respetuosamente solicitaban al Tribunal que declarara que la inspección carecía de valor probatorio en el presente juicio; y en consecuencia, la misma no fuera apreciada en la definitiva.
ALEGATOS DE LAS PARTES ANTE ESTA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE ACTORA.
La representación judicial de la parte actora en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, realizó un análisis de todo lo alegado en su libelo de demanda acerca del contrato de obra, de la inspección judicial y del petitorio.
Igualmente efectuó un resumen de lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación, referido a los hechos negados, rechazados, contradichos; y a los hechos aceptados por la misma, en el escrito de contestación a la demanda, los cuales, a su decir desvirtuaban la falta de cualidad e interés para sostener la demanda por parte de su mandante, planteada por la demandada, ya que habían aceptado de pleno derecho el cumplimiento del contrato obra, su respectiva ejecución por parte de su representada, así como que el pago efectuado por la demandada, en moneda de curso legal por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. F 67.000,00).
Señaló igualmente el representante judicial de la parte actora, que la impugnación realizada por la parte demandada a la inspección judicial no tenía asidero legal, ya que el medio procesal para enervar la misma, era la de solicitar la tacha o nulidad de la misma, por cuanto se desprendía de autos, que se encontraba perfectamente certificada por la funcionaria judicial correspondiente.
Que la parte demandada no había comparecido a la audiencia preliminar llevada a efecto ante el a-quo, en fecha primero (01) de octubre de dos mil nueve (2009), ni tampoco sus apoderados judiciales identificados en autos; y, que daba por reproducido en su totalidad lo establecido por el Juzgado a-quo en el auto donde se habían fijado los hechos del día siete (07) de octubre de dos mil nueve (2009).
Que dentro del lapso probatorio, a su representada le había sido cercenado por el a-quo el derecho a la defensa; y al debido proceso, ya que, el único medio probatorio promovido, había sido la prueba de la inspección judicial, mediante escrito con los señalamientos establecidos en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, para que el Juzgado de la causa, se trasladara y se constituyera en el inmueble objeto de la remodelación y construcción, identificado en autos, la cual había sido suspendida por el a-quo a título personal, al no comparecer la parte solicitante, cuestión que no era obligatoria para dicha evacuación; que con dicha actuación, el Tribunal de la causa, le había negado de esa forma el derecho a justicia de su representada.
Que en relación a la suspensión de la causa las partes, habían acordado de mutuo acuerdo, suspender el curso de la misma, así como de los actos procesales; la cual había culminado, sin manifestación de acuerdo alguno.
Que la sentencia del a-quo había declarado sin lugar la demanda; y había condenado a su representada en costas y costos procesales; sin consistencia legal alguna, por lo cual su representada había interpuesto el respectivo recurso de apelación.
Que solicitaba la reposición de la causa, así: Primero: al estado de que se practicara la inspección judicial promovida por su representada, por que al negarse el Juez de la causa a la evacuación o práctica de la inspección judicial promovida por su mandante, se le había dejado en un completo estado de indefensión en forma discriminatoria; con lo cual se había roto, el equilibrio procesal entre las partes, así como también el principio de inmediación. Segundo: al estado de que se anulare el auto dictado por el a-quo de fecha siete (07) de octubre de dos mil nueve (2009); y a su vez se informe de las partes de la apertura del lapso probatorio para el debate procesal y la respectiva continuación del juicio, ya que el Juez de la causa de forma arbitraria y contumaz, había establecido que no se permitirían las pruebas instrumentales y testimoniales, por haber precluido el lapso probatorio; con lo cual, había cercenado con ello el derecho a la defensa y al debido proceso. Para apoyar sus alegatos, citó sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2008), recaída en el expediente Nº 2006-1065.
Que en relación a la nulidad de la sentencia definitiva, el Juez del a-quo había expuesto que en la acción judicial incoada por su representada no habían sido probados los hechos; y que, asimismo, no se había establecido en que estado había quedo la ejecución de la obra de remodelación y construcción de la casa quinta; no estando concatenada dicha sentencia con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 3º, 4º, 5º y 6º, respectivamente, por lo cual, hacía nula de nulidad absoluta, la sentencia recurrida, a tenor del artículo 244 del mismo texto legal; y era por lo que, en nombre de su representada, solicitaba al Tribunal de Alzada, se sirviera anular la referida sentencia, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010).
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
Las apoderadas judiciales de la parte demandada, ciudadanas JUDIH OCHOA SEGUÍAS y MARÍA ANTONIETA MÁRQUEZ, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, señalaron lo siguiente:
Realizaron un resumen de los términos en que había quedado planteada la controversia, referido al libelo de la demanda, a la contestación de la misma; y, a las pruebas promovidas.
Que en primer lugar debían señalar al Tribunal que el contenido de la sentencia apelada, muy especialmente la parte dispositiva, se encontraba ajustada a derecho; y por ello, en nombre de su mandante, solicitaban al Tribunal procediera a ratificarla en todas sus partes.
Que en cuanto al fondo de la controversia, de un somero y simple análisis del libelo de la demanda, se desprendía que el objeto de la demanda presentada en contra de su mandante, no era otro que buscar u obtener reconocimiento o aceptación por parte de su representada a dos supuestos contratos que no habían sido convenidos ni suscritos por ella, tal como constaba de los documentos anexos al libelo de la demanda presentados por la parte actora.
Que se evidenciaba del libelo de la demanda, que los alegatos planteados por la parte actora, en su mayoría eran incongruentes; y por demás, inconsistentes, al hacer afirmaciones tales como que al no haber opuesto cuestiones previas dichos contratos si le habían sido presentados a su representada, y el hecho de haber planteado acciones excluyentes.
Que su representada, como punto previo a la contestación al fondo de la demanda, había alegado la falta de cualidad de CONSTRUCTORA GOOBO Y KOIN, C.A., para ser parte en el presente procedimiento, sobre la cual la sentencia recurrida nunca se había pronunciado; y por ello era que solicitaban al Tribunal de Alzada se pronunciara y la declarara con lugar.
Que para demostrar sus alegatos, la parte actora había traído a los autos unas actas de inicio de obras que tampoco estaban firmadas por su representada, las cuales se consideraban inválidas y sin efecto alguno, según criterio reiterado de la Sala Político Administrativa, por cuanto las mismas, para su formación requerían del concurso de voluntad de ambas partes, así como los resultados de una inspección extrajudicial en la cual no había intervenido su representada y que no había sido ratificada en juicio.
Solicitaron se declarara sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora; y se pronunciara sobre la falta de cualidad e interés de la parte actora planteada por su mandante; y, en consecuencia, sin lugar la demanda con expresa condenatoria en costas.
OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA
Las apoderadas de la parte demandada, ciudadanas JUDIH OCHOA SEGUÍAS y MARÍA ANTONIETA MÁRQUEZ, presentaron ante esta Alzada escrito de observaciones a los informes de su contra parte, en el cual adujeron lo siguiente:
Que la inspección extralitem consignada por la actora, había sido objeto de controversia la veracidad, no por haber sido practicada por un Tribunal de la República, ni por haberse producido en copias certificadas, sino por haberse practicado fuera del juicio.
Que la jurisprudencia había señalado que la inspección judicial fuera de juicio, no podría tener la misma eficacia probatoria que la inspección judicial practicada en el transcurso del mismo; y así lo expresaba la Sala Político Administrativa mediante sentencia de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), caso Banco del Caribe, C.A., Banco Universal contra Centro Simón Bolívar, C.A.
Que a pesar de la impugnación, mediante auto de admisión de pruebas de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2009), el Tribunal de la causa, había admitido en cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte actora.
Que se evidenciaba de los autos, que era falso que los documentos no hubiesen sido impugnados, toda vez que en reiteradas oportunidades se había señalado la disconformidad con la inspección, e igualmente se demostraba que el Juzgador del Tribunal de primera instancia, si había tomado en cuenta las pruebas presentadas por ambas partes, con lo cual había respetado siempre el principio dispositivo que privaba siempre en el proceso; y que, por todas las razones anteriores, era por lo que solicitaban al Tribunal de Alzada que desechara los alegatos de la parte contraria.
Que el apoderado de la parte actora, señalaba que el Tribunal de la causa había cercenado sus derechos, al negarle la promoción de testigos o cualquier otra prueba mediante auto de fijación de hechos; y, al negarle la solicitud hecha en el mes de febrero del presente año (2010), sin exponer razonamiento alguno.
Que conforme a lo establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el Juez de la causa había actuado a derecho.
Que el lapso de evacuación de pruebas había comenzado a contarse desde el dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2009), exclusive; y, habiéndo sido suspendida la práctica de la inspección judicial desde el diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009), el actor no había solicitado la nulidad del acta, ni tampoco nueva oportunidad para su instrucción; que había precluído así, el lapso de evacuación de pruebas, y que conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de evacuación de pruebas nunca podría ser mayor al ordinario.
Que no obstante, en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve, (2009), había comparecido el abogado de la parte actora; y, había solicitado al Tribunal, que fijara oportunidad para un acto conciliatorio, y en fecha veintisiete (27), de noviembre del mismo año, las partes habían acordado suspender el juicio, fecha para la cual ya se encontraba vencido el lapso para evacuar pruebas.
Que todo lo anteriormente expuesto, solo demostraba desconocimiento por parte de la actora sobre el procedimiento que se desarrolló en primera instancia, motivo por el cual, no podía pretender ésta, que el Tribunal de la causa asumiera la carga que pudiera traer su confusión; con base en la parcialidad o el desconocimiento grotesco de las normas procesales por parte del a-quo: que por todo lo dicho, era por lo que solicitaban a la Alzada excluyera tan inconsistentes argumentos.
Que por una parte, la actora solicitaba al Tribunal la reposición de la causa de conformidad con los artículos 202 y 206 del Código de Procedimiento Civil; y por otra parte, solicitaba la reposición de la causa al estado de promoción de pruebas, a los fines de que se le fuera permitido promover éstas, de conformidad con el procedimiento ordinario.
Que finalmente, solicitaba la nulidad de la sentencia por cuanto el tiempo para sentenciar había sido menor a treinta minutos; y por cuanto consideraba que la misma no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 243 del Código del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 3º, 4º, 5º y 6º.
Que por lo tanto, las consecuencias de la reposición de la causa y de la nulidad de la sentencia, formularían una nueva incompatibilidad de procedimientos, ya que al decidirse con lugar la nulidad de la sentencia no podría el Tribunal a quo volver a conocer de la causa de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual solicitaban al Tribunal que desechara tales peticiones.
Que no sólo sería improcedente la solicitud de desechar el procedimiento especial que acogía este caso, para tomar el ordinario reponiéndose a Primera Instancia, sino que además, atentaría contra el derecho de su representada como parte demandada, al relajar las reglas delimitadas por el ordenamiento; y, acceder a la solicitud del apoderado actor.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, esta Sentenciadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido y valorar las pruebas producidas en el proceso, pasa a examinar los siguientes puntos previos, que se indican a continuación:
-A-
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA PARTE ACTORA PARA INTENTAR LA DEMANDA
En escrito de contestación al fondo de la demanda, como fue indicado en la parte narrativa de esta decisión, la representación judicial de la parte demandada, alegó la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la demanda.
Fundamentó su defensa, en los siguientes argumentos:
“…En nombre de nuestra representada de conformidad con lo dispuesto en el Primer Parágrafo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegamos la falta de cualidad de la empresa Constructora Goobo y Koin, C.A. para ser parte actora en el presente procedimiento.
Alega la demandante que mediante documento privado de fecha 10 de noviembre de 2008, la Asociación Cooperativa Inversiones Goobo Koin Construcciones Hermanos y Asociados, identificada en autos, le hizo una cesión de los supuestos “derechos, acciones e intereses, a tenor de lo establecido en el vigente Código Civil, en su artículo 1549 y siguientes, en mi carácter de contratista de la ciudadana Nora Josefina Rivas, con motivo de la ejecución de las obras de una casa quinta, a titulo verbal, de fecha 04 de febrero de 2008 y 04 de Marzo de 2008….”.
En nombre de nuestra representada alegamos la inexistencia de la mencionada cesión de derechos, toda vez que no cumple con los requisitos legales para su validez.
En efecto, el artículo 1.550 del Código Civil dispone:
...omissis…
en el presente caso, mi representada NUNCA FUE NI HA SIDO NOTIFICADA de supuesta cesión de derechos contenida en el documento privado acompañado al libelo de la demanda marcado “B”, y menos aún ha aceptado dicha cesión.
En este mismo sentido, la interposición de la demanda en contra de nuestra representada no puede entenderse como notificación de dicha cesión, toda vez que se esa manera no se cumple con lo preceptuado en el artículo 1.550 del Código Civil antes transcrito.
En consecuencia, al no tener la empresa Constructora Goobo y Koin, C.A. ningún derecho en contra de nuestra representada por no tener ninguna validez la supuesta cesión de derechos contenida en el documento anexo al libelo de la demanda marcado “B”, toda vez que dicha cesión no le fue notificada y la misma nunca ha sido aceptada por ella, la mencionada empresa carece de cualidad e interés para ser parte actora en el presente juicio.
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
…omissis…
La empresa Constructora Goobo y Koin, C.A. carece de interés jurídico actual, toda vez la supuesta cesión de derechos que le hizo la Asociación Cooperativa Inversiones Goobo Koin Construcciones Hermanos y Asociados no tiene validez, por no haber cumplido la misma con el requisito o formalidad esencial para su validez frente a terceros, y especialmente frente al deudor, como es la notificación al deudor u obtener su aceptación.
En virtud de lo anterior, en nombre de nuestra representada respetuosamente solicitamos al tribunal declare con lugar la defensa previa de la falta de cualidad e interés de Constructora Goobo y Koin, C.A. para ser parte actora en el presente juicio. …” .

El a-quo al momento de decidir en la audiencia oral en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010), y posteriormente en el fallo complementario de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010), en relación a dicho alegato estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en la presente causa ha intentado la demandada la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GOBO Y KOIN C.A., ALEGANDO QUE EL CONTRATO LE FUE CEDIDO, empero, como lo señala la demandada, no existe prueba suficiente de que se haya realizado la notificación relativa a la cesión del contrato que exige el artículo 1550 del Código Civil. No obstante, debe recordarse que conforme a la interpretación judicial de larga data de esta norma la proposición de la demanda supone en estos casos la notificación de la cesión y que por ello no es menester que exista un acto previo dirigido a poner al deudor en conocimiento de la cesión antes de intentar la demanda. Por lo que debe desecharse la falta de cualidad alegada y así se decide…”

Pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre la defensa de fondo esgrimida por la parte demandada, relativa a la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la demanda, la cual fue desechada en la sentencia recurrida, y, a tal efecto se observa:
El procesalita Chiovenda, considera a la cualidad como una relación de identidad y, en este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar o cualidad y legitimación para proceder o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.
Por otro lado, el autor LUIS LORETO, en relación a la cualidad señala lo siguiente:
“…El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto, se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…omissis… este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad de obrar y de contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.

El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita.
Observa este Tribunal, que la parte actora como instrumento fundamental de la demanda, acompañó a su libelo, entre otros medios, el siguiente documento:
Original de documento de cesión suscrito por el ciudadano ANTONIO JOSÉ ROJAS TORRES, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INVERSIONES GOOBO KOIN CONSTRUCCIONES HERMANOS Y ASOCIADO, con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GOOBO Y KOIN C.A., por los derechos, acciones e intereses sobre la ejecución de las obras de una casa quinta ubicada en la calle Arenal de la urbanización Satélite la Trinidad, del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha diez (10) de noviembre de dos mil ocho (2008), con el objeto de demostrar que los derechos, acciones e intereses de los contratos verbales de fecha cuatro (04) de febrero y cuatro (04) marzo de dos mil ocho (2008) habían sido cedidos en su totalidad a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GOOBO Y KOIN C.A.
En dicho medio probatorio, entre otras menciones, se puede leer:
“Yo, ANTONIO JOSÉ ROJAS TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.115.119, procediendo y actuando en este acto en mi carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INVERSIONES GOOBO KOIN CONSTRUCCIONES HERMANOS Y ASOCIADO, debidamente inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de esta ciudad de Caracas, en fecha 28 de Diciembre de 2005, anotado bajo el No. 29, tomo 04, SUFICIENTEMENTE FACULTADO POR LOS Estatutos Sociales, para el otorgamiento de este acto, por medio del presente documento declaro: Doy en cesión de crédito, pura y simple, perfecta e irrevocable, a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GOOBO Y KOIN C.A., de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 1989, anotado bajo el No. 42-A-Primero, representada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ ROJAS TORRES, venezolano, comerciante, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad No V-7.115.119, en su carácter de Presidente, los derechos, acciones e intereses, a tenor de lo establecido en el vigente Código Civil, en su articulo 1549 y siguientes, en mi carácter de Contratista de la ciudadana NORA JOSEFINA RIVAS, con motivo de la ejecución de las obras de una casa-quinta, a titulo verbal, de fecha 04 de Febrero de 2008 y 04 de Marzo de 2008, respectivamente, en su carácter de propiedad del citado inmueble, denominada Corazón de Jesús, ubicada en la calle Arenal, de la Urbanización Satélite La Trinidad, del Municipio Baruta del Estado Miranda. Las citadas ejecuciones de obras, se contraen a dos (02) contratos de obras, los cuales la primera de ellas, es por la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES con 00/100 (Bs. F 88.000,00) y la segunda, es por la cantidad de SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES con 00/100 (Bs. F 63.336,00) El precio de esta cesión de derecho, es por la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES con 00/100 (Bs. F. 88.000,00), los cuales recibo en este acto, por parte de la Cesionaria, para mi representada, en dinero efectivo, en moneda de curso legal y a la entera satisfacción de la misma, no quedándoseme a deber nada por este ni por ningún otro concepto. Asimismo, entrego en este acto, a la cesionaria del citado crédito, los contratos elaborados entre la propietaria del inmueble y en mi carácter de Contratista. Y yo, ANTONIO JOSÉ ROJAS TORRES, antes identificado, en mi carácter antes señalado, declaro que mi representada, acepta en todas y cada una de sus partes, la presente cesión de crédito, en los términos jurídicos anteriormente señalados…”

El contrato de cesión de fecha diez (10) de noviembre de dos mil ocho (2008), acompañado por la parte actora a su libelo de demanda, fue suscrito por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INVERSIONES GOOBO KOIN CONSTRUCCIONES HERMANOS Y ASOCIADOS y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GOOBO Y KOIN C.A.
Dicho documento, es un instrumento privado, ya que el mismo no fue otorgado ante un funcionario público autorizado para otorgarle fe pública; sobre el mismo la parte demandada en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda alegó la inexistencia por no cumplir con los requisitos legales para su validez, toda vez que la cesión nunca le había sido notificada y por lo tanto nunca había sido aceptada.
La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha diecinueve (19) de enero de mil novecientos setenta y dos (1972), en el juicio seguido por J. TORREALBA contra D. PÉREZ estableció lo siguiente:
“…La recurrida acogió este criterio jurisprudencial y en tal virtud, declaró que en el presente caso el demandado quedó notificado de la cesión en la oportunidad en que firmó la correspondiente boleta de citación para el juicio.
Esta Sala, reiterando su referida jurisprudencia, considera que la citación del demandado para el juicio en que se le reclama el pago del crédito cedido, pone al deudor en conocimiento del acto de la cesión del crédito, y con ello se cumple suficientemente el requisito de notificación al deudor a que se contrae el artículo 1550 del Código Civil.”
(Recopilada en Jurisprudencia Ramírez & Garay, Compendio Tomo 3, p.445).

El anterior criterio, fue reiterado en sentencia del diez (10) de enero de mi novecientos noventa y ocho (1988), en la cual se expresó:
“La Sala, al reiterar una vez más el anterior criterio jurisprudencial, considera que la citación del demandado para el juicio en que se le reclama el pago del crédito cedido, pone al deudor en conocimiento efectivo del acto de la cesión del crédito, y con ello se cumple suficientemente el requisito de notificación al deudor aludido por el denunciado artículo 1.550 del Código Civil. Es indudable que cuando el deudor es citado para el juicio correspondiente y recibe la compulsa del libelo donde se narra la cesión del crédito, como ha ocurrido en el presente caso, según se desprende de la recurrida, el referido deudor entra en conocimiento efectivo, por efecto de la citación, del traspaso del crédito, y puede así pagar válidamente al cesionario que ha reclamado judicialmente el cumplimiento de la obligación.” (Citada por Emilio Calvo Baca en su obra “Código Civil Venezolano. Comentado y concordado”, Tomo II, p.1.323, Ediciones Libra. Caracas).

Igualmente, fue ratificado de manera reciente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 717 de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil cuatro (2004), en la cual, se estableció, lo siguiente:
“Le corresponde entonces a la Sala fijar criterio sobre este punto y al respecto observa:
En primer término, considera la Sala que de conformidad con lo previsto en el citado artículo 1.549, el acto que transfiere el derecho de crédito es una convención entre el acreedor primigenio (cedente) y el cesionario, que se perfecciona entre las partes por el simple consenso de éstas. Otra cosa muy distinta, es la notificación que ha de hacerse para que ésta surta eficacia frente a terceros, que en el caso que nos ocupa no era necesario, pues la demanda equivale a notificación”.
(Recopilada en Jurisprudencia Ramírez & Garay Tomo CCXIII -213-, Julio 2004, p.471)

De los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, se evidencia que basta con la interposición de la demanda; y que se produzca la citación, para que el deudor entre en conocimiento efectivo de la cesión.
En ese sentido, y, a tenor de lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, a criterio de esta Alzada, debe atribuírsele todo el valor probatorio que de su contenido se desprende. Así se decide.
Ahora bien, estado citada la parte demandada en el presente juicio donde se reclama el pago del crédito cedido, la misma se encontraba en conocimiento del acto de la cesión del crédito, con lo cual, a criterio de quien aquí decide, la parte actora cumplió suficientemente el requisito de notificación al deudor a que se contrae el artículo 1550 del Código Civil, por lo que mal puede la parte demandada alegar la invalidez de la cesión realizada por incumplimiento de los requisitos legales. Así se declara.
En consecuencia, se declara improcedente la defensa de falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar y sostener este juicio; y, se tiene como notificada a la demandada de la cesión de los derechos de créditos realizada por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INVERSIONES GOOBO KOIN CONSTRUCCIONES HERMANOS Y ASOCIADO a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GOOBO Y KOIN C.A., con motivo de ejecución de las obras en la casa quinta señalada. Así se decide.
-B-
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Ahora bien, se observa que la parte actora al momento de consignar escrito de informes ante esta Alzada, solicitó la reposición de la causa en el punto primero de dicho escrito, de la forma siguiente:
“PRIMERO: Por cuanto se desprende de las actas procesales, para la fijación de la inspección judicial, en fecha diez (10) de noviembre de 2009, encontrándose las partes presentes en la fecha y hora indicada para la evacuación de la misma, y que a su vez, no estando presente mi persona, era perfectamente a derecho, pues se encontraba presente el representante legal de mi representada, ciudadano ANTONIO JOSÉ ROJAS TORRES, el Juez de la causa, y la apoderada judicial de la demandada, Dra. JUDITH OCHOA SEGUÍAS. Una vez en el sitio de la inspección judicial, ubicado en la calle Arenales, quinta Corazón de Jesús, de la urbanización La Trinidad, en jurisdicción del municipio Baruta, el Juez de la causa, sin razonamiento legal alguno, ordenó suspender la practica de la citada inspección judicial, violando con ello, los preceptos establecidos en la Constitución Nacional, como los son el derecho a la defensa y al debido proceso, en sus artículos 26, 27, 51 y 257, ejusdem, al igual que lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 7, 11, 12, 14, 15, 17, 18,y 473, ejusdem, bien por parcializarse o favorecer a la demandada de autos, o bien por el desconocimiento en forma grotesca de las normas procesales, es por ello, que al negarse el Juez de la causa, a la evacuación o práctica de la respectiva inspección judicial, dejó a mi representada en un completo estado de indefensión, en forma discriminatoria, prohibido a su vez, en nuestra Constitución nacional, rompiendo con ello, el equilibrio procesal entre las partes, así como también, el principio de inmediación, razón por la cual, esta honorable Alzada, debe reponer la causa, al estado de practicarse la referida inspección judicial, promovida por mi representada de autos, en conformidad con lo establecido en los artículos 202 y 206, del Código de Procedimiento Civil, así con ello, garantizar la sana y correcta administración de justicia entre las partes…”

Ante ello, el Tribunal observa:
En relación a lo señalado en el punto primero, contenido en el párrafo antes transcrito, referido a que el juez de la causa, no podía dejar de practicar la inspección judicial promovida por su representada por no contar con la presencia del apoderado judicial de la demandante; se observa que si bien es cierto, que de la revisión realizada al acta levantada en fecha diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009), (folio 153); al momento de la evacuación de la inspección judicial promovida por la parte actora, se encontraba presente el ciudadano ANTONIO JOSÉ ROJAS TORRES, presidente de la empresa demandante; no es menos ciertos, que la no concurrencia del representante legal o de abogado alguno que lo asistiera para ese acto impedía el derecho a realizar las correspondientes observaciones que se consideraran necesarias para ser incorporadas al acta, ya que ese derecho no es de simple concurrencia, sino que, a través de él la parte solicitante puede demostrar al Juez, el interés de los hechos que configuren o refuercen su pretensión, por lo que considera esta Sentenciadora que tal argumento no genera la reposición de la causa alegada por la demandante. Así se establece.
En segundo lugar, la representación judicial de la parte demandante, también solicitó la reposición de la causa, así:
“SEGUNDO: De igual forma, honorable Alzada, en nombre de mi representada, solicito la reposición de la causa, al estado de que el a-quo permita conforme a lo establecido en el Código Civil, de los medios de pruebas, en conformidad con los artículos 26, 27, 51 y 251, establecidos en la nuestra Constitución Nacional, como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, así también como a lo establecido en los artículos 7, 11, 12, 14, 15 y 18, del Código Civil, ya que el Juez de la causa, luego de la comparecencia de la demandada, ciudadana NORA JOSEFINA RIVAS, al igual que sus apoderadas judiciales, identificadas en autos, en la audiencia preliminar efectuada en fecha (01) de octubre de 2009, por tanto, determinó el Juez a-quo y fijó como hechos ciertos, la propiedad de la casa - quinta, perteneciente a la demandada, e identificada en autos, e igualmente, la demandada, contrató en forma expresa, para mi representada, la remodelación y construcción de la misma, habiendo pagado la cantidad de Sesenta y Ocho mil bolívares (Bs. 68.000), ya que mediante auto expreso, de fecha siete (07) de octubre de 2009, respectivamente, estableció en forma arbitraria y contumaz, que no se permitirían las pruebas instrumentales y testimoniales, por cuanto el lapso procesal había precluido, negándose con ello, a permitir que se promovieran las pruebas pertinentes, establecidas en las vigentes leyes procesales y constitucionales, como lo son los testigos y cualquier otro medio de prueba, que a la luz del derecho, son necesarios para la determinación del proceso (art. 257 de la Constitución). Como corolario de lo anteriormente expresado, me permito ilustrar a esta honorable Alzada, la correspondiente sentencia, dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de octubre de 2008, según sentencia nº 2606, cursante al expediente Nº 2006-1065, en el juicio seguido por Acción Mero Declarativa, incoada por la Sucesión del causante de Severiano Dugarte Araque contra la sucesión del causante de José Isabel Aponte Rivas, siendo el Magistrado Ponente, Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández. En la referida sentencia, quedó Casada de oficio, la sentencia del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de septiembre de 2006, con la cual dicha sala atemperó el criterio que se venía sosteniendo, con respecto a la promoción y evacuación de testigos, el cual estableció lo siguiente: …omissis… De esto se desprende honorable juez, que si bien es cierto que el juez a-quo en forma grotesca, prohibió y no permitió que las partes promovieran y evacuaran testimoniales y posiciones juradas, por lo que se desprende, que la misma cercenó en forma sistemática el derecho a la defensa y al debido proceso, es por ello, que solicito a que se anule el auto citado auto de fecha 07 de octubre de 2009, y a su vez, reponga la causa al estado y establezca, que las partes tendrán derecho al lapso probatorio, en conformidad con lo establecido en los artículos 202 y 206, del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, solicito que se reponga la causa judicial, al estado de que se anule el auto dictado a las partes, que se abra el lapso probatorio para el debate procesal y la respectiva continuación del juicio.”

En relación a lo señalado en el punto segundo en cuanto a que el Juez de la causa en el auto de fecha siete (07) de octubre de dos mil nueve (2009), al momento de fijar los hechos en la causa, había establecido en forma arbitraria y contumaz que no se permitirían las pruebas instrumentales y testimoniales, por cuanto el lapso procesal había precluido, el Tribunal observa:
Es necesario señalar que dentro de los principios generales aplicables a la prueba, existe el principio de preclusión de la prueba que se encuentra íntimamente relacionado con el principio de preclusión de los actos procesales.
En el presente caso, se observa de la revisión de las actas procesales, que el cuatro (04) de junio de dos mil nueve (2009), el Juzgado de la causa admitió la demanda que da inicio a estas actuaciones, por el Procedimiento Oral, conforme a lo señalado en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y a lo dispuesto en el artículo Nº 1 de la Resolución Nº 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2.006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.528, de fecha 22 de septiembre de 2006; diferida por resolución Nº 2006-66 de fecha 10 de octubre 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena.
Señalan los artículos 864 y 865 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 864: El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran.”
“Articulo 865: Llegado el día para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyera conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documento públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentra.”.

De las normas anteriormente transcritas, referidas a la tramitación del Procedimiento Oral, se desprende que en dicho tipo de procedimientos, la introducción de la causa se inicia con la presentación de la demanda y concluye con la presentación del escrito de contestación de la demanda, desarrollando esta etapa el procedimiento en forma escrita; y conforme a las reglas del procedimiento ordinario, con algunas excepciones relativas a la promoción de la prueba instrumental y la de testigos.
Existen entonces, en principio, para el Procedimiento Oral, dos (2) oportunidades para promover pruebas; a saber: a) Con la demanda (Art. 864 Código de Procedimiento Civil); y, b) Con la contestación (art. 865 Código de Procedimiento Civil), en las cuales, tanto el demandante como el demandado deben acompañar toda prueba documental de que dispongan; y, mencionar los datos de los testigos que rendirán declaración en el debate oral, tal como lo indica la norma comentada.
Se observa, además que el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362.
Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes.
Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario.
En ningún caso, el Tribunal autorizará declaraciones de testigos ni posiciones juradas mediante comisionados, fuera del debate oral. Cualquiera que sea el domicilio de los testigos, la parte promovente tendrá la carga de presentarlo para su declaración en el debate oral, sin necesidad de citación, pero el absolvente de posiciones será citado para este acto sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 406…”

Asimismo, conforme a la norma transcrita, concretamente, en su primer y tercer aparte, el legislador le concede al demandado que no dio contestación a la demanda, un lapso de cinco (5) días siguientes a la contestación, para promover todas las pruebas de que quieran valerse; y, en la etapa de fijación de los hechos, después de la audiencia preliminar.
Ahora bien, aprecia esta Sentenciadora que el momento para la promoción y consignación de las pruebas documentales y testimoniales de la parte demandante, es junto al libelo de la demanda; y para el demandado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. De no ser ello así, en cualquiera de los dos casos nombrados, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos, siempre que haya indicado en el escrito de contestación, la oficina donde se encuentran, tal como lo desprende el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, antes analizado.
En este sentido, en cuanto a los demás medios de pruebas admisibles en un proceso, sólo esta previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, como antes fue indicado.
De lo anterior se desprende, que no puede la parte demandante promover pruebas documentales y testimoniales fuera del lapso establecido para tal fin, es decir, con posterioridad a la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda; o en todo caso, con posterioridad a los cinco (5) días después al vencimiento del plazo para contestar la demanda; si no la hubiere contestado; o, en la audiencia preliminar, conforme lo dispone artículo 868 Código de Procedimiento Civil, momento éste, en el cual, el Juez fijará los hechos controvertidos, y verificará si son procedentes las pruebas, ordenando su evacuación; y como quiera que, no puede promoverlas fuera de los lapsos preclusivos expresamente establecidos para este tipo de procedimientos; mal puede alegar la parte actora que el Juzgado de la causa se negó a permitir que se promovieran las pruebas pertinentes establecidas en las vigentes leyes procesales, por lo que a juicio de quien aquí decide, no ha lugar a la reposición de la causa, ni a la nulidad solicitada, toda vez que no se le ha vulnerado el derecho a la defensa, ni al debido proceso a la actora, por lo que es forzoso para esta Sentenciadora declarar improcedente las solicitudes de nulidad y de reposición de la causa, formuladas por la parte demandante. Así se declara.
-C-
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
El a-quo, en la oportunidad de decidir el fondo del asunto, en la sentencia recurrida, estableció lo siguiente:
“Respecto al fondo observa el sentenciador que en el presente caso no queda demostrado el alegato del actor de que la paralización fue producto de un acto unilateral de la demanda.- Tampoco queda establecida la situación en la que se encontraba la ejecución de la obra en ese momento, ni se hace constar que hubiera fracciones de ejecución pendientes de pago derivadas de la ejecución de la obra, a lo cual se adminicula que tampoco hay prueba suficiente de la extensión de la remodelación que se contrata.-
Ahora bien, lo anterior debe adminicularse que la pretensión de la actora es la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, con esta acción se persigue que la situación entre las partes regresa al estado que se encontraba antes de perfeccionarse el contrato.- Pero simultáneamente la demanda va dirigida al cobro de lo que se dice es un saldo del monto del contrato al que se tiene derecho por cuanto la actora lo siguió ejecutando por su cuenta.- Estas dos pretensiones son excluyentes, pero además se invoca que en el presente caso existe un enriquecimiento sin causa, por cuanto debe considerarse que existe una indebida acumulación en términos del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, respecto a las pretensiones de resolución y pago y además que existiendo un contrato entre las partes no puede demandarse una supuesta responsabilidad extracontractual, sino en la limitada hipótesis que ha delimitado la doctrina del Máximo Tribunal al en los siguientes términos:
…omissis…
III
DISPOSITIVA
En virtud a los razonamientos anteriores este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA intentara la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA GOOBO Y KOIN C.A., contra la ciudadana NORA JOSEFINA RIVAS, ambas parte identificadas en el cuerpo de la presente decisión.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 se condena en costas a la parte actora, por haber resultado vencida en el proceso…”

A tales efectos, este Tribunal, observa:
La representación judicial de la parte demandante, sociedad mercantil CONSTRUCTORA GOOBO Y KOIN C.A., en su libelo de demanda, como se ha señalado en este fallo, demandó la resolución de los contratos verbales de obras, en base a los presupuestos de fechas cuatro (04) de febrero y cuatro (04) de marzo de dos mil ocho (2008) y, el pago de OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 84.336,00), por concepto de saldo restante de la ejecución del contrato de obra. Asimismo, alegó la violación del contrato de obras, los daños y perjuicios referidos al enriquecimiento ilícito previsto en el Código Civil.
A tales efectos, señaló entre otros aspectos, lo siguiente:
“Por todas las consideraciones, tanto de hecho como de derecho, es por lo que ocurro por ante esta autoridad judicial competente, en nombre de mi representada, la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GOO Y KOIN C.A., de este domicilio, previamente identificada en autos, para Demandar como en efecto formalmente demando, a la ciudadana NORA JOSEFINA RIVAS, venezolana, comerciante, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.743.053, por Resolución de Contrato de Obra, con motivo de la remodelación de su casa-quinta, antes identificadas, de la cual es legítima propietaria, según consta de documento de propiedad, antes señalado, e igualmente consignado en la reseñada Inspección Judicial como consta de contrato de obra, antes opuesto, a tenor de lo establecido en el vigente Código Civil, en sus artículos 1133, 1135, 1137, 1141, 1155, 1158, 1160, 1167, 1168 y 1264 respectivamente, los cuales son de observancia obligatoria para el Juzgador, por ser materia de su competencia como se de su cuantía, e igualmente, para que convenga, o en su defecto, sea condenada por esta autoridad judicial, en los siguientes términos jurídicos: 1) A que se declare la Resolución de los contratos verbales de obras, en base a los presupuestos de fechas 04 de febrero y 04 de marzo de 2008, antes identificados, a favor de mi representada, en su carácter de contratista, con la letras “B” y “C”, respectivamente; 2) A que una vez declarada la resolución del citado contrato, se ordene pagarle a mi representada, la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 84.336,00), por concepto de saldo restante de la ejecución del contrato de obra, antes identificados, ya que mi representada de autos, ha dejado de percibir dicha cantidad de dinero, por cuanto una vez, que fue practicada la referida inspección judicial, la propietaria NORA JOSEFINA RIVAS, continuó la remodelación de su referido inmueble, pero con otra contratista, la cual será demostrado en autos, mediante inspección judicial al efecto, actuando con ello de mala fe, en el referido contrato de obra, violando con ello el citado contrato de obra y además, causando daños y perjuicios, (como lo es el enriquecimiento ilícito del Código Civil) establecidos en el Código Civil vigente….”.

Ante ello, tenemos:
Nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, siempre y cuando, éstas sean conexas por algún motivo; o contengan elementos de dependencia o afinidad de pruebas o bien, sean conexas por el título, es decir, ajustado a lo establecido en los artículos 33 y 34 del Código de Procedimiento Civil que señalan los supuestos de acumulación objetiva y subjetiva respectivamente, en concordancia con lo señalado en el artículo 77 del mismo texto legal.
Ahora bien, es requisito sine qua non para la acumulación de pretensiones, la unidad del procedimiento y que las pretensiones sean subsidiarias, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina sino una sola relación procesal y no existen por tanto juicios paralelos.
En este orden ideas y para prevenir la violación de los Principios de Legalidad y Formalidad Procesal el legislador incluyó en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.

El Dr. EMILIO CALVO BACA, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, con relación a esta norma, hace el siguiente señalamiento:
“Encontramos en esta norma tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber:
A. En el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. Esta exclusión mutua se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una con respecto a la otra, verbigracia, la resolución de un contrato junto con el cumplimiento del mismo.
B. No se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros tribunales y no al que inicialmente, así, un Tribunal Laboral no podrá conocer de una pretensión de índole mercantil que se pretenda acumular a la que está sustanciando dentro de su competencia. No obstante, un Tribunal Civil puede conocer de una causa mercantil si posee dicha competencia. En otro supuesto, un Tribunal, aun siendo civil, no podrá acumular otra pretensión civil, si esta última corresponde al conocimiento de un tribunal distinto, verbigracia, los que conocen del derecho de familia exclusivamente, los de menores, etc.
C. Se produce la inepta acumulación cunado los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra, constituye en nuestro proceso, una cuestión previa por defecto de forma, de conformidad con lo dispuesto en el Ord. 6° del Art. 346, en concordancia con el Art. 78”.

Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la Ley prohíbe la acumulación de pretensiones: a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia, no son acumulables por ineptas, las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí ni aquellas que se excluyan mutuamente. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general; y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible.
En el caso bajo estudio, se observa, como ya fue señalado en el cuerpo de este fallo, que la pretensión del apoderado judicial de la parte actora tiene como título o causa de pedir la Resolución de los contratos verbales de obras, en base a los presupuestos de fechas cuatro (04) de febrero y cuatro (04) de marzo de dos mil ocho (2008), y que a su vez se ordene a la demandada el pago a su representada de la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 84.336,00), por concepto de saldo restante de la ejecución del contrato de obra; a lo cual añadió además, daños y perjuicios supuestamente proveniente de un enriquecimiento ilícito.
Observa quien decide, que el demandante en su petitorio, solicita por una parte, la resolución de los contratos verbales; y como segundo punto el cumplimiento del pago de una cantidad dineraria por concepto restante de la ejecución del contrato de obra, presentando entonces dos pretensiones que se excluyen mutuamente. Asimismo, alega un enriquecimiento sin causa. A criterio de quien aquí decide, no resulta compatible demandar la Resolución de los contratos y a su vez el cumplimiento contractual de los mismos.
En efecto, el artículo 1.167 del Código Civil es claro al señalar lo siguiente: “…En el Contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del Contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”.
Ahora bien, en el presente juicio se acumularon dos pretensiones aisladas en sí mismas; por un lado, la Resolución de los Contratos como obligación principal; y el cumplimiento de dicha relación contractual. En este sentido se puede entender que si demanda el Cumplimiento de un Contrato lo que se persigue es que se cumpla con los términos contractuales y su declaratoria tiene efectos hacia el futuro; por el contrario, cuando se demanda la Resolución de un Contrato se persigue volver al estado en que se encontraban las partes antes de la celebración del mismo, como si éste no hubiese existido.
El Dr. EMILIO CALVO BACA en su obra Comentarios al Código Civil, edición 2007, páginas 645 y 647, precisó los efectos de la resolución de los contratos de la forma siguiente:
“…1.- La terminación del Contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. Ahora bien, el Contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar. 2.- Un efecto retroactivo, mediante el cual el Contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado. Como consecuencia tenemos: Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el Contrato y, por lo tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del Contrato…”.

En este sentido, para quien aquí sentencia, resulta jurídicamente imposible declarar de manera simultánea las pretensiones solicitadas por el accionante, en virtud de que la situación planteada es contraria a derecho; y, en consecuencia, afecta al orden público; toda vez que, existe acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente, que si bien se siguen por el mismo procedimiento, producen efectos diferentes, y dan lugar a la inepta acumulación de pretensiones.
Por otro lado, en relación a la observación de los trámites esenciales del procedimiento, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales, se hace necesario para esta Sentenciadora traer a colación el criterio establecido en Sentencia Nº 2558, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2001 de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, el cual señala lo siguiente:
“(…) Omissis…(…) Como puede leerse en lo trascrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex officio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem(…)”

Asimismo, dicho criterio fue reiterado en sentencia de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil cuatro (2004), así:
“… No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva …”.

Así pues, de acuerdo a lo plasmado en el libelo de la demanda; y, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, así como también lo establecido en las jurisprudencias antes transcritas, considera este Tribunal que en este caso concreto, la demandante acumuló en una misma demanda, pretensiones que se excluyen mutuamente, que si bien se siguen por el mismo procedimiento, producen efectos diferentes, como lo estableció el Juzgado de la primera instancia.
Lo anterior trae como consecuencia que la demanda intentada por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GOOBO Y KOIN C.A., que da inicio a estas actuaciones, deba ser declarada INADMISIBLE, por las razones antes expuestas. Así se decide.
No puede pasar por alto, esta Juzgadora, que a pesar que, como se dijo, que la inepta acumulación de acciones, trae como consecuencia, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta; y la inadmisibilidad de la demanda, el a quo, erróneamente la declaró sin lugar, en lugar de haberla declarado inadmisible; en razón de lo cual, la sentencia recurrida debe ser modificada en lo que a ese punto se refiere. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha seis (06) de abril de dos mil diez (2.010), por el abogado HUGO LUÍS DAM SUÁREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil CONSTRUCTORA GOOBO Y KOIN C.A., en contra de la decisión pronunciada en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2.010), por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda modificada con la motivación expuesta en el presente fallo.-
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA intentara la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA GOOBO Y KOIN C.A., contra la ciudadana NORA JOSEFINA RIVAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ


DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM
LA SECRETARIA


MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ

En esta misma fecha, a la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ