REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL DEL Y BANCARIO TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte presunta agraviada: Ciudadanos JOSÉ BARRIOS y CONCEPCIÓN YANES DE BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.967.664 y V-6.082.327, respectivamente.
Apoderados judiciales de la presunta agraviada: Ciudadano LUÍS CAPRILES P., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 12.006.
Parte presunta agraviante: Ciudadanos CARMEN ADELAIDA HERNÁNDEZ VIYAHERMOSA y JOSÉ MANUEL GUILLÉN TRIANA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.881.475 y V-6.348.747, respectivamente.
Apoderado Judicial de la parte presunta agraviante: Ciudadano NELSON ADOLFO BANDRES RÍOS, JENNY CAROLINA BANDRES RÍOS y ÁNGEL DOMINGO FERNÁNDEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 67.907, 108.446 y 162.963, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (EN APELACIÓN).-
Expediente: No. 13.918.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
En razón de la distribución de expedientes, correspondió a esta Alzada el conocimiento del presente Amparo Constitucional, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el día veinticinco (25) de abril del año en curso, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Abogado LUÍS CAPRILES P., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ BARRIOS y CONCEPCIÓN YANES DE BARRIOS, anteriormente identificados, en fecha veintitrés (23) de febrero del presente año, por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Luego de efectuado la distribución de causas correspondiente, correspondió al Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional.
Mediante auto dictado el día veintinueve (29) de febrero del año en curso, el referido juzgado de Primero Instancia procedió a admitir la presente acción de amparo constitucional y, ordenó la notificación de los ciudadanos CARMEN ADELAIDA HERNÁNDEZ VIYAHERMOSA y JOSÉ MANUEL GUILLÉN TRIANA. Del mismo modo ordenó la notificación de la Dirección en lo constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público.
En fecha seis (06) de marzo del presente año, el referido Juzgado de Primera Instancia, acordó fuesen libradas las boletas de notificación a los presuntos agraviantes, así como al Ministerio Público.
Una vez practicadas las notificaciones que habían sido ordenadas, el día nueve (09) de abril del año en curso, el Abogado NELSON ADOLFO BANDRES RIOS, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadano CARMEN ADELAIDA HERNÁNDEZ VIYAHERMOSA y JOSÉ MANUEL GUILLÉN TRIANA, anteriormente identificados, parte supuesta agraviante; consignó escrito de informe mediante el cual rechazó y contradijo en todas sus partes el contenido de la solicitud de amparo constitucional que había sido interpuesta en contra de sus representados.
Mediante auto de fecha diez (10) de abril del presente año, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.
El día once (11) de abril del año en curso, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito de réplica al escrito presentado por la representación judicial de los presuntos agraviante en fecha nueve (09) del mismo mes y año.
En fecha doce (12) de abril del presente año, tuvo lugar la audiencia oral constitucional a la cual comparecieron las representaciones judiciales de la parte accionante y presunta agraviante, respectivamente, así como la ciudadana Mónica Alexandra Márquez Delgado, en su carácter de Fiscal 89º del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas.
El día dieciséis (16) de abril del año en curso, el referido Juzgado de Primera Instancia, tuvo lugar la inspección ocular requerida por la parte accionante y que había sido acordada en la audiencia oral constitucional.
En fecha dieciocho (18) de abril del presente año, la ciudadana Mónica Alexandra Márquez Delgado, en su carácter de Fiscal 89º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, consignó escrito de opinión fiscal.
Posteriormente, el día veinticinco (25) del año en curso, el referido Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional.
En fecha treinta (30) de abril del presente año, la representación judicial de la parte demandada interpuesto recurso de apelación en contra de la referida sentencia.
Mediante diligencia presentada el día dos (02) de mayo del año en curso, el Abogado LUÍS CAPRILES, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, solicitó fuese ordenada la ejecución de la sentencia dictada por el referido Juzgado de Primera Instancia en fecha veinticinco (25) de abril del presente año.
En fecha catorce (14) de mayo del presente año, el Juzgado Cuarto de primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada y, del mismo modo, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Asimismo, ordenó la apertura del cuaderno de medidas con la finalidad de que fuese proveída la ejecución solicitada por la parte accionante.
El día veintiocho (28) de mayo del año en curso, este Tribunal remitió el presente expediente al referido Juzgado de Primera Instancia, en virtud de que presentaba tachadura que no habían sido salvadas según lo establecía el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha siete (07) de junio del presente año, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dio por recibido el presente expediente y procedió a salvar las tachaduras de conformidad con la referida norma procesal. Del mismo modo, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior.
Mediante auto dictado el día treinta (30) de julio del año en curso, este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó el lapso para dictar sentencia en la presente acción de amparo.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal previamente determinar su competencia para conocer el presente asunto; y al efecto, observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión pronunciada en fecha 22 de junio de 2005, derogó parcialmente la norma antes referida, y estableció que con la eliminación de la consulta no se limitaba el acceso a la justicia a los particulares, pues este se garantizaba a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia, como era el recurso ordinario de apelación. Determinó así mismo, que correspondía al juez superior revisar y corregir los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a-quo, en vista del establecimiento del doble grado de jurisdicción que tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
Siendo que, la decisión recurrida fue pronunciada por un Juzgado de Primera Instancia con competencia Civil, Mercantil y Tránsito, como lo es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal se declara competente para conocer, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-
-IV-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Alegó la representación judicial de la parte accionante, en su escrito de solicitud de amparo constitucional, lo siguiente:
Que acudía a la instancia jurisdiccional, en sede constitucional, con la finalidad de interponer acción de amparo constitucional conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 1 º y 2º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de los ciudadanos CARMEN ADELAIDA HERNÁNDEZ VIYAHERMOSA y JOSÉ MANUEL GUILLÉN TRIANA.
En ese sentido, señaló expresamente lo siguiente:
“Por Contrato privado, sin fecha, denominado “CONTRATO DE COMODATO”, calificado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, como “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”, según decisión de fecha 26 de Abril de 2.011 dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, cuyos efecto quedaron suspendidos, por Auto dictado por ese Juzgado de Municipio de fecha 16 de mayo de 2.011, en virtud del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda Nº 8.190, emanado del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela; la ciudadana MARIA NANCY RAMIREZ MONAR, documentó el Contrato de Arrendamiento verbal que mi representado JOSE BARRIOS, tenía desde hace mas de veintidós (22) años, sobre el apartamento distinguido con el Nº 14, piso 1, del Edificio denominado Torre I, del Conjunto Residencial “TAGUANES”, ubicado en el Parcelamiento Don Bosco, Urbanización Baleíta, calle María Auxiliadora, Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyo arrendamiento tuvo como fin darle vivienda a su señora madre, Concepción Yanes de Barrios, quien ha vivido en dicho inmueble desde hace más de veintidós (22) años. Acompaño la Decisión señalada, el contrato citado y el Auto de fecha 16 de Mayo de 2.011, emanado del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual suspende los efectos de la Decisión de fecha 26 de Abril de 2.011, es decir, hace inejecutable la referida Decisión, hasta tanto se cumpla con lo dispuesto en el citado Decreto.
Del mismo modo, señaló que por documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de Noviembre de 2.010, bajo el Número 20109901, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 239.13.9.2671 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.010, la ciudadana MARÍA NANCY RAMÍREZ MONAR, había dado en venta a los ciudadanos CARMEN ADELAIDA HERNÁNDEZ VIYAHERMOSA y JOSÉ MANUEL GUILLÉN TRIANA, el inmueble que le tenía arrendado al ciudadano JOSE BARRIOS; y que para la referida fecha se encontraba ocupado por su señora madre, Concepción Yanes de Barrios, y era el objeto del denominado contrato de comodato.
Que los referidos ciudadanos compradores habían sido promovidos como testigos en el juicio que había intentado el Abogado NELSON BANDRES, en nombre de la ciudadana MARÍA NANCY RAMÍREZ MONAR en contra del ciudadano JOSÉ BARRIOS, por desalojo del apartamento anteriormente mencionado; y que los mismos se encontraban bajo juramento para que fuese evacuada su testimonial.
Que para la fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil once (2.011), los ciudadanos CARMEN ADELAIDA HERNÁNDEZ VIYAHERMOSA y JOSÉ MANUEL GUILLÉN TRIANA ya eran propietario del inmueble en cuestión; y que sin embargo, no habían señalado al Tribunal tal hecho, pero que resultaba obvio que los mismos conocían la situación jurídica del referido inmueble, lo que a su juicio, se desprendía de sus exposiciones.
Que el documento de venta del apartamento anteriormente descrito, había sido presentado ante el Registro Inmobiliario por el ciudadano Nelson José Bandrés Cabrera, el cual, según su dicho, era hijo del apoderado de la vendedora; y que en ese sentido acompañaba las actas correspondientes al aludido acto de testigos.
Que en le mes de diciembre del año dos mil once (2.011), la señora que el ciudadano JOSÉ BARRIOS, tenía contratada para que dispensase el cuidado a su señora madre dentro del apartamento que habitaba, había tomado vacaciones, lo cual le había obligado a trasladarla a la casa de una de sus hijas, por cuanto la misma no podía estar sola en virtud de su avanzada edad.
Que en fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil doce (2.012), restaban unos días antes de que la empleada se reintegrara a sus labores habituales, el ciudadano JOSÉ BARRIOS había intentado entrar al apartamento donde residía su madre desde hacía mas de veintidós (22) años, en virtud del contrato de arrendamiento que había sido suscrito con la ciudadana María Nancy Ramírez Monar, en un primer momento había sido verbal y luego escrito; y que se había encontrado con la situación de que el mismo se hallaba ocupado por personas ajenas a su familia.
Que la personas que ocupaban el inmueble en cuestión, había manifestado de manea violenta que eran los propietarios del apartamento y que no eran invasores. Del mismo modo manifestó la representación judicial de la parte accionante, que los mismos habían ingresado con un cerrajero, que habían violado y cambiado las cerraduras que habían tomado posesión del inmueble y de diversos tipos de bienes de la ciudadana Concepción Yanes De Barrios.
Que su representado, ciudadano JOSÉ BARRIOS, había investigado en la Oficina Inmobiliaria correspondiente, en la cual había encontrado que en fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil diez (2.010), la ciudadana María Nancy Ramírez Monar, había dado en venta el apartamento que ocupaba su madre desde hacía más de veintidós (22) años, a las personas que se encontraban ocupando el mismo; y que las referidas personas con tales actuaciones habían vulnerado los derechos civiles y constitucionales de sus representados.
Que las personas que se encontraban ocupando el referido inmueble habían procedido de manera ilegal, lo que a su juicio representaba una vía de hecho tendiente al desalojo del mismo, ya que no se había tenido en cuenta a las instituciones de la República, a los tribunales de justicia, y no habían respetado el derecho a la defensa, al debido proceso y a la dignidad humana de los hoy accionantes en amparo.
Que la legitimación activa de sus representados, ciudadano JOSÉ BARRIOS y CONCEPCIÓN YANES DE BARRIOS, devenía del interés personal, legítimo y directo que tenían para accionar en amparo en tutela de sus derechos, garantías y libertades constitucionales y legales, que a su juicio habían sido quebrantadas; según lo establecido en los artículos 27, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que la titularidad del derecho subjetivo se manifestaba por el conculcamiento de los derechos constitucionales del debido proceso, del derecho a la defensa y de los principio de la universalidad, igualdad y no discriminación.
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo procedía contra el hecho, acto u omisión que hubiesen originado una violación o amenazaren con violar cualquiera de las garantías o derechos que se encontraban amparados por el referido cuerpo legal.
Que los actos lesivos que habían infringido y conculcado los derechos constitucionales consagrados en los artículos 27, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo constituían la totalidad de los hechos narrados con anterioridad.
Que el derecho al debido proceso estaba consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, así como en diferentes instrumentos constitucionales, como pactos y convenciones que estaban suscritos y ratificados por la República, como lo eran la Convención Americana de Derechos Humanos y la Declaración Americana de Derechos Humanos; y que su importancia estribaba en que contenía, en sí mismo, la vía idónea y eficaz para que se hiera valer otros derechos de rango constitucional y la tutela judicial efectiva.
Que resultaba explícito el reconocimiento de que los derechos e intereses que el ordenamiento jurídico le atribuía al ciudadano sólo eran reales y efectivos en la medida en que pudiesen hacerse valer en caso de conflicto.
Que por cuanto la presente acción de amparo constitucional versaba sobre vías de hechos, la competencia se le atribuía a los Juzgados de Primera Instancia que conocieran de la materia afín con el derecho y garantías constitucionales que hubieren sido lesionados, según lo preveían los artículos 4 y 35 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de las sentencias No. 01/2000, de fecha veinte (20) de enero y la No. 1555/200 del día ocho (08) de diciembre, emanadas de la Sala Constitucional, que contemplaban los criterio competenciales de la materia.
Que por cuanto el presente caso trataba de una vía de hecho, resultaba perfectamente aceptable la interposición de un amparo constitucional, ya que en Venezuela tradicionalmente se había considerado al mismo como el único mecanismo para atacar las vías de hecho, en virtud de la inexistencia de un medio previsto con tal objeto.
Que en virtud de las circunstancias anteriormente narradas, acudía a la vía jurisdiccional para que fuese ordenada la restitución del apartamento distinguido con el No. 14, ubicado en la planta 1º del edificio denominado Torre I del Conjunto Residencial Taguanes, situado en el Parcelamiento Don Bosco de la Urbanización Boleíta, Municipio Sucre del Estado Miranda; el cual, según su dicho, habían venido ocupando desde hacía veintidós (22) años en calidad de inquilinos.
Del mismo modo, solicitó fuese decretada medida cautelar innominada, la cual ordenase a las supuestos agraviantes la restitución del inmueble en cuestión, a tenor de los dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
-V-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
El día doce (12) de abril del año en curso, fue celebrada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Audiencia Constitucional, a la cual comparecieron, como se dijo, el Abogado LUÍS CAPRILES PELLORAIS, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, los Abogados NELSON ADOLFO BADRES y ÁNGEL DOMINGO FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviante y la ciudadana Mónica Alexandra Márquez Delgado, en su carácter de Fiscal Octogésimo Novena (89º) del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas.
En esa oportunidad, la representación judicial de la parte accionante reprodujo en todas y cada una de sus partes, los argumentos de hecho y de derecho que habían sido explanados en el escrito libelar, así como hizo valer el escrito de réplica que había sido presentado en fecha once (11) de abril del año en curso y , en tal sentido, rechazó y contradijo todos los argumentos que habían sido explanados en el denominado escrito de informes que había sido presentado el día nueve (9) del referido mes y año por la representación judicial de la parte supuesta agraviante.
Del mismo modo, señaló textualmente lo siguiente:
“Es necesario destacas que tratándose de una vía de hecho que violenta derechos constitucionales es perfectamente aceptable la interposición de un amparo constitucional. En Venezuela tradicionalmente se ha considerado al amparo constitucional como el medio de defensa para atacar la vía de hecho, por la inexistencia de un medio ordinario. En virtud que la presente acción se refiere a la vulneración de garantías constitucionales mediante vías de hecho, ante las especiales características del presente caso es idóneo el amparo constitucional. La toma violenta e inconstitucional del apartamento… (Omissis)… que ocupaba mi representado violo los derechos a la defensa, al debido proceso a la inviolabilidad del hogar, a la dignidad humana, todos protegidos por la Constitución en sus artículo 47 y 49. Es cierto que los presuntos agraviantes adquirieron el inmueble en cuestión peo también es cierto que al momento de adquirirlo conocían el estatus del inmueble, y que estaba ocupado por sus representados en calidad de arrendamiento. Esto se puede constatar por las actuaciones judiciales en las que ellos participaron como testigos siendo ya propietarios del referido inmueble, asimismo de la actuación practicada por ellos ante la Dirección de Inquilinato en fecha 18 de julio de 2011. En virtud de todos los argumentos esgrimidos, tanto de hecho como de derecho, solicitado al Tribunal declare con lugar la presente acción de amparo. Así mismo promuevo la testimonial de la ciudadana MARIA RUBIELA HENAO CARVAJAL, titular de la Cédula de Identidad25.37.560, quien se desempeña como ciudadota de la ciudadana CONCEPCIÓN YANES DE BARRIOS, quien fue agraviada en el presente caso, a los fines que declare el lugar donde prestaba sus servicios, el tiempo y condición en que prestaba la (sic.) servicios, y que declare si la señora tiene 98años de edad. Así mismo pido al Tribunal se constituya en el apartamento antes mencionado a los fines de practicar inspección ocular para dejar constancia de la persona que se encuentran en el inmueble y los bienes que se encuentran en el mismo. Es todo.”
Por otra parte, la representación judicial de los presuntos agraviantes rechazó y contradijo todos los hechos que habían sido explanados en el escrito de amparo constitucional. En ese sentido señaló lo siguiente:
“Es cierto que mis representados son propietarios del inmueble, pero consideremos que la vía de amparo no es idónea para este caso específico, porque primero deben agotarse los mecanismos ordinarios para subsanar la situación jurídica infringida, no puede acudirse a la vía del amparo. Recientemente en mayo de 2011, fue promulgado el decreto Nº 8190 donde se establece unos procedimientos previos antes de acudir a la vía judicial, para resolver los conflictos entre arrendatarios y arrendadores. Posteriormente fue promulgada la Ley que regula la materia donde se establece un organismo especialísimo, que se encarga de dilucidar estos conflictos. Es por ello que el amparo no es la vía idónea, el amparo dese ser declarado inadmisible, por lo que solicito que se remita el expediente a la Superintendencia para que en todo caso decida si se ha cometido una infracción. En el caso no hubo violencia en ningún momento sino que sus representados tomaron posesión del inmueble que les pertenece. Alego lo establecido por la Ley de Arrendamientos vigente en su artículo 94 establece. Consideramos que hay un procedimiento ya abierto en la Superintendencia que podría ser acumulado, es decir, que debe agotarse la vía ordinaria antes de ejercer un medio extraordinario como lo es el amparo constitucional.”
Asimismo, la representación judicial de la parte accionante, en ejercicio de su derecho a réplica expuso:
“Es cierto que los presuntos agraviantes acudieron ante el organismo inquilinario competente para hacer efectivos sus derechos como propietarios, pero no se porque (sic.) razón y lo voy a decir coloquialmente, le dieron una patada a la mesa, y se introdujeron violentamente para tomar posesión del inmueble tal como lo acaba de confesar el apoderado de los agraviantes, entraron de forma violenta sin hacer uso de las instituciones existentes, violaron el debido proceso y el derecho a la defensa, el hogar y la dignidad de sus representados, como ya quedo dicho, no hay otra vía para restablecer los derechos constitucionales que no sea la presente acción de amparo. Solicito al Tribunal que deseche los argumentos expuestos por los apoderados de los presuntos agraviantes y pido nuevamente se declare con lugar la presente acción de amparo.”
Posteriormente, la representación judicial de la supuesta agraviante señaló:
“Con relación a lo alegado por el accionante considero que en el caso de existir alguna violación, existe un procedimiento previo que debió haber sido agotado ante la Superintendencia inquilinaria, porque tenemos 4 años tratando de pedir el desalojo el inmueble, estamos ante un problema social que nos afecta tanto a los accionantes como a los agraviados, y solo la Superintendencia es la que puede resolver dicha situación. El señor Barrios, tiene su vivienda principal en la Urbanización Santa fe y allí vivía su mama, con una señora que la cuida, y considero que el puede llevarse a su mama a otro inmueble donde puedan darle los ciudadanos especiales.”
Seguidamente, el Tribunal luego de haber admitido la prueba testimonial que había sido promovida por la parte accionante, procedió a interrogar a la ciudadana María Rubiela Henao Carvajal, quien luego de haber prestado juramento previo procedió a responder en los siguientes términos:
“Conozco a la ciudadana CONCEPCIÓN, trabajo con ella hace un año, y la conozco hace 26 años, trabajo con ella, la acompaño, vivo con ella, la cuido desde hace aproximadamente un año en un apartamento en Los Cortijos, en el primer piso, apartamento 14. Salí de vacaciones el 30 de Diciembre de 2011, y cuando regresé encontré que habían otras persona ocupando el inmueble, sin poder tener acceso a los bienes que se encontraban dentro del mismo.”
De seguida, la parte accionada le preguntó a la testigo en qué fecha se había reincorporado de vacaciones, a lo cual la referida ciudadana respondió que había sido el día quince (15) de enero del año en curso, y que se había encontrado con que el inmueble estaba habitado, y que dicha información se la había suministrado su jefa.
El Tribunal procedió a fijar la oportunidad para la inspección judicial que había sido promovida por la parte accionante, para el día lunes dieciséis (16) de abril del presente año a las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.) y, a tales efectos ordenó el traslado del Tribunal a la dirección del referido inmueble.
Por su parte, la representación del Ministerio Público, por cuanto consideró forzoso esperar las resultas de la referida inspección, expresó que sería consignada la respectiva opinión fiscal dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la práctica de la misma.
Seguidamente, el Tribunal se reservó un lapso de cinco (5) días siguientes a la práctica de la inspección judicial a los fines de que fuese dictada la sentencia.
-VI-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE SUPUESTA AGRAVIANTE
Tal y como se señaló anteriormente, en fecha nueve (09) de abril del año en curso, el Abogado NELSON BANDRES, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadano CARMEN ADELAIDA HERNÁNDEZ VIYAHERMOSA y JOSÉ MANUEL GUILLÉN TRIANA, parte supuesta agraviante, consignó escrito mediante el cual rechazó y contradijo en todas sus partes el contenido del escrito de amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos JOSÉ BARRIOS y CONCEPCIÓN YANEZ de BARRIOS y, en ese sentido, señaló lo siguiente:
Que los ciudadanos ADELAIDA HERNÁNDEZ VIYAHERMOSA y JOSÉ MANUEL GUILLÉN TRIANA, le habían comprado a la ciudadana María Nancy Ramírez, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 14, situado en la planta No. 1, del Edificio denominado Torre 1 del Conjunto Residencial Taguanes, Parcelamiento Don Bosco de la Urbanización Boleíta del Municipio Sucre del Estado Miranda; según constaba de título de propiedad que había sido protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 18/11/2.010, bajo el No. 2010.9901, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 239.13.9.2.2671, el cual correspondía al folio real del año referido año.
Que la ciudadana María Nancy Ramírez había introducido una demanda de resolución de contrato en contra del ciudadano JOSÉ BARRIOS, por cuanto habían firmado un contrato que las partes habían denominado comodato, pero que en la cláusula segunda del mismo se encontraba establecido que el referido ciudadano debía pagar la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00) mensuales por concepto de canon de arrendamiento.
Que la referida demanda había sido interpuesta por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tramitada en el expediente No. AP31-V-2010-000729 y que en fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil once (2.011), el referido Juzgado había dictado sentencia mediante la cual había declarado con lugar la demanda, ordenado la entrega del referido bien inmueble a la parte actora y el pago de una indemnización conjuntamente con las costas procesales.
Que desde el mes de junio del año dos mil siete (2.007) el ciudadano JOSÉ BARRIOS, no había cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento hasta el mes de noviembre del año dos mil once (2.011); y que el artículo 92 de la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de Viviendas establecía que el arrendatario que fuese demandado por falta de pago, perdería de forma inmediata los derechos consagrados en la referida Ley. Del mismo modo señaló que el referido ciudadano no vivía en el referido apartamento y que tenía su vivienda principal y asiento de su familia en otra dirección.
Que en el presente caso, quería utilizarse el amparo constitucional sin antes haber acudido el accionante a las vías ordinarias correspondientes, por cuanto el referido recurso tenía un carácter extraordinario como lo había advertido la jurisprudencia desde los principios de la institución.
Que era necesario para la admisibilidad y procedencia de la presente acción de amparo constitucional que además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, ni existiese otro medio procesal ordinario y adecuado; y que no hacía falta que se acudiese a un análisis jurisprudencial para que se pudiese afirmar que con el amparo constitucional se corría el riesgo de eliminación y reducción a su mínima expresión del resto de los mecanismos judiciales que se encontraban previstos en las leyes, de lo cual, surgía la necesidad del establecimiento de un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales.
Que el presente recurso de amparo constitucional debía ser declarado improcedente por cuanto no sólo era admisible cuando se hubiese acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando estuviere abierta la posibilidad de acudir a la misma y no se hiciese. Asimismo, señaló el contenido del numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales e hizo referencia a las sentencias No. 1126 de fecha tres (3) de junio del año dos mil cinco (2.005), y No. 09 del día quince (15) de febrero del año dos mil cinco (2.005), emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, se establecía un régimen jurídico especial para la solución de conflictos entre propietarios e inquilinos, así como la creación de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de vivienda, la cual, entre sus atribuciones se encontraba la de resolver por vía administrativa, los problemas que se suscitasen entre arrendadores y arrendatarios; y que en sus artículos 94 y 96 se establecía un procedimiento previo a las demandas y acciones que derivasen de las relaciones arrendaticias sobre inmuebles que estuvieren destinados a vivienda.
Que además existía el Decreto No. 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, en el cual, en sus artículos del 7 al 10, se establecía un requisito previo a la interposición de cualquier demanda en materia arrendaticia.
Que cursaba por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, expediente que contenía una serie de actuaciones que habían sido requeridas por sus representados en fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil once (2.011), el cual se encontraba identificado con el No. S-12021-11-7.
Que por cuanto los accionantes no habían acudido a la vía ordinaria, estaban pasando por encima de la referida Ley especial que había sido creada a los efectos de la resolución de los conflictos entre arrendadores y arrendatarios; y que habían incurrido en la causal de inadmisibilidad que se encontraba establecida en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales.
Por último solicitó fuese desestimada la presente acción de amparo constitucional según lo establecido en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda y el Decreto No. 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Asimismo, requerido que fuese declarada improcedente y fuese instada la parte accionante a que acudiese a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda para que realizase la denuncia respectiva.
-VII-
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
La Abogado Mónica Alexandra Márquez Delgado, en su carácter de Fiscal Octogésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial que la acción de amparo fuera declarada inadmisible.
A tales efectos, indicó lo siguiente:
“…en virtud de que la parte agraviada fue despojada del referido bien inmueble ubicado en el Parcelamiento don Bosco de la Urbanización Boleita, Municipio Sucre del Estado Miranda, en la planta 1º del edificio denominado Torre I, del Conjunto Residencial Taguanes, apartamento Nº 14, sin que medie acuerdo voluntario referente a la entrega material del mismo o exista providencia administrativa proferida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, ente encargado de resolver los conflictos entre arrendadores y arrendatarios que asó lo ordene, este representante del Ministerio Público considera que a pretensión incoada por los accionantes, debe prosperar en derecho, pues bien, la simple razón y la equidad, apuntan a que quien resulte suspendido del goce de sus derechos sin fórmula del procedimiento establecido para cada caso específico, como ocurrió en el caso que nos ocupa, deberá ser devuelto en el ejercicio de tales derechos, en vista de que nadie puede atribuirse la facultad de imponer sanciones de manera unilateral y precedencia absoluta de un proceso legalmente establecido y aún más cuando por tal arbitrario acto el sujeto pasivo se ve privado de sus derechos fundamentales a la inviolabilidad del hogar, al derecho a la vivienda, a la defensa y al debido proceso.
Así las cosas se debe examinar lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de 1999, en lo referente al debido proceso, en este orden de ideas ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que debemos entender como debido proceso, y en ese sentido en ponencia del Magistrado Antonio J. García, de fecha 03 de septiembre del 2001, exp. 2001-00117, referente a la presunta comisión de desacato de amparo, señala como oportuno plantear lo establecido por la Sala Constitucional en fecha 01 de febrero de 2001, en los siguientes términos:
“ el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgados por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos.
De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa…pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de la tutela judicial efectiva, es decir, en el menos tiempo posible.” (Subrayado nuestro)
Así se entiende que la garantía de derechos materiales mediante tutela judicial efectiva, guarda estrecha relación con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que el proceso constituye una instrumento fundamental para la realización de la justicia y que serán las leyes procesales las que garanticen un proceso transparente e idóneo, bajo el imperio del estado de derecho, y este se cristaliza al ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente y la obtención de la tutela judicial efectiva.
En el caso de marras, corresponde al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, al conocer de la violación de los derechos constitucionales, restablecer la situación jurídica infringida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en el cual los jueces están obligados al aseguramiento de la integridad de la Constitución.
Por ello el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que resulta imprescindible la condición de reparación inmediata para que proceda la protección constitucional, es decir, cuando la amenaza sea inmediata o cuando la lesión sea irreparable, y por no ser posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ello de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo así las cosas debemos argüir que en el caso de autos la lesión a reparar es que se le permita a la recurrente el libre acceso, uso, goce y disfrute pacífico del inmueble que venía ocupando y así restablecer por completo la situación jurídica infringida, se entiende que a la parte accionada, le queda abierta la vía ordinaria como mecanismo para atacar cualquier incumplimiento de contrato si fuere el caso, pero en el caso de los presuntos agraviados, la acción arbitraria desplegada por los propietarios del inmueble ciudadanos Carmen Adelaida Hernández Villahermosa y José Manuel Guillen Triana es evidentemente inconstitucional y violenta de manera clara el derecho a la inviolabilidad del hogar, el derecho a la defensa y al debido proceso los cuales se ven directamente afectados, y son susceptibles de reparar, por lo que a juicio de quien suscribe se hace procedente la acción de amparo constitucional, ya que es claro que dicha conducta constituye preclaras vías de hecho lesivo de derechos y garantías constitucionales; lo que lleva forzosamente a esta representante del Ministerio Público a solicitar al Tribunal Constitucional, que restituya a los ciudadanos José Barrios y Concepción Yánez de Barrios la posesión plena del inmueble en cuestión.
Como corolario de lo anterior, debemos precisar que para que el amparo proceda es necesario:
1) Que el actor invoque una situación jurídica infringida.
2) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales.
3) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cual era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza.
4) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable.
Y a tal efecto, se observa que en el presente caso se configuran dichos requerimientos, toda vez que la parte actora invocó una situación jurídica infringida, que de acuerdo a la solicitud de amparo son el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico, de la protección de la familia, del derecho a la vivienda, y a la propiedad.
Queda evidenciada de igual forma la existencia de violación directa e indirectos consagrados en los artículos 47, 75 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela denunciados como conculcados por los ciudadanos José Barrios y Concepción Yánez de Barrios, hoy accionantes con ocasión a la acción arbitraria desplegada por los ciudadano Carmen Adelaida Hernández Villahermosa y José Manuel Guillén Triana, la cual utilizando vías de hecho se posesionaron del bien inmueble sin agotar las vías ordinarias y sin garantizarle un debido proceso.
Asimismo, se conoce claramente cual era el estado de la relación arrendaticia antes de que ocurriera la situación jurídica que se señala como infringida, toda vez que esta plenamente demostrado en autos quien tiene acreditado el uso y disfrute del referido inmueble donde tiene asentado su hogar doméstico y del cual fueron interrumpidos por vías de hecho como medida de coacción en su contra por los ciudadanos Carmen Adelaida Hernández Villahermosa y José Manuel Guillén Triana, ignorando los procedimiento judiciales establecidas en la ley sobre esta materia, por lo que se hace necesario que el Tribunal en sede constitucional, intervenga y restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable.
Congruente con ello, observa el Ministerio Público, que los derechos constitucionales de los ciudadanos José Barrios y Concepción Yánez de Barrios, han sido transgredidos de forma flagrante por la acción desplegada por los ciudadanos Carmen Adelaida Hernández Villahermosa y José Manuel Guillén Triana, quienes pretendieron con una actividad de fuerza arbitraria obtener el desalojo del inmueble arrendado empleando un medio inadecuado para obtener o intentar su desiderátum por lo que se considera que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada CON LUGAR.
-VIII-
DEL FALLO APELADO
Tal y como se señaló anteriormente, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha veinticinco (25) de abril del año en curso, declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional que da inicio a estas actuaciones.
Fundamentó su decisión, de la siguiente manera:
“…Observa este Tribunal actuando en Sede Constitucional, que los apoderados judiciales de la parte accionada reconocieron expresamente que sus representados tomaron posesión del inmueble, alegando que el mismo les pertenece, y que el ciudadano JOSE BARRIOS no paga los cánones de arrendamiento, y que además tiene su vivienda principal y asiento de su familia en la Urbanización Santa Fe, Residencia El Padrino, piso 8, apartamento 84.
De lo anteriormente expuesto se desprende que los ciudadanos CARMEN ADELAIDA HERNÁNDEZ VIYAHERMOSA y JOSE MANUEL GUILLEN TRIANA, procedieron por vías de hecho a tomar posesión del inmueble, contraviniendo asó lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la desocupación arbitraria de Viviendas, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.668, de fecha 6 de mayo de 2011, lo cual fue constatado además por el Tribunal a través de la inspección practicada en fecha 16 de abril de 2012, en la que se dejó constancia que los hoy accionados se encuentran en posesión del inmueble y que dentro del mismo reposan bienes muebles y demás enseres personales de los accinantes.
Queda así demostrado que la pretensión ejercida debe prosperar en derecho, ya que nadie puede atribuirse la facultad de imponer sanciones de manera unilateral y con prescindencia absoluta de un proceso legalmente establecido, más aún cuando se encuentran afectado los derechos fundamentales a la inviolabilidad del hogar, el derecho a la vivienda, a la defensa y al debido proceso.
En conclusión, considera este Tribunal Constitucional, que los hechos alegados por la parte presuntamente agraviada son ciertos, y que la accionante no cuenta con ninguna vía ordinaria y expedita ara obtener la reparación de las violaciones constitucionales denunciadas, y además se evidencia la acción arbitraria despegada por los accionados, al violentas de manera tajante el derecho a la inviolabilidad del hogar, el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que en consecuencia la presente acción de amparo debe ser declarada CON LUGAR, como será declarado en la dispositiva de esta decisión. Así se decide.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadano JOSE BARRIOS y CONCEPCIÓN YANES DE BARRIOS, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, ejercida en contra de los ciudadano CARMEN ADELAIDA HERNANDEZ VIYAHEROSA (sic.) y JOSE MANUEL GUILLEN TRIANA, y en consecuencia, ordena la inmediata restitución de la situación jurídica infringida, y que se les permita a los accionantes ejercer la plena posesión del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 14, situado en la planta piso UNO (1) del edificio denominado Torre I, del Conjunto Residencial Taguanes, ubicado en el Parcelamiento Don Bosco de la Urbanización Boleíta del Municipio Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda.
De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica Sobre derechos y Garantías Constitucionales se condena en costas a la parte presuntamente agraviante por haber resultado vencida.”


-IX-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que:
La presente acción de Amparo Constitucional fue interpuesta por el Abogado LUÍS CAPRILES P., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE BARRIOS y CONCEPCIÓN YANES DE BARRIOS, en contra de los ciudadanos CARMEN ADELAIDA HERNÁNDEZ VIYAHERMOSA y JOSE MANUEL GUILLÉN TRIANA.
Alegó la representación judicial de la parte accionante que los supuestos agraviantes habían desalojado a sus representados de manera ilegal del inmueble anteriormente descrito, lo que a su juicio constituía una vía de hecho, por cuanto no se había tenido en cuenta a las instituciones de la República, a los tribunales de justicia, y no habían respetado el derecho a la defensa, al debido proceso y a la dignidad humana de los hoy accionantes en amparo.
Por su parte, la representación judicial de los supuestos agraviantes, tal y como se señaló anteriormente, tanto en el escrito presentado en fecha nueve (9) de abril del año en curso por ante el a quo, como durante la realización de la audiencia oral constitucional, expresó que la presente acción de amparo constitucional no era la vía idónea para el presente caso, por cuanto los accionantes debían agotar los mecanismos ordinarios parar que fuese subsanada la situación jurídica infringida, es decir, los procedimientos previos a la vía judicial para la solución de conflictos que se presentasen entre arrendatarios y arrendadores.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa lo siguiente:
1) Específicamente a los folios del noventa y nueve (99) al ciento cincuenta y siete (157), copias certificadas expedidas por el Juzgado Vigésimo Cuarto Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondientes al expediente No. AP31-V-2010-000729, contentivo del juicio de resolución de contrato de arrendamiento seguido por la ciudadana María Nancy Ramírez Monar, en contra del ciudadano JOSÉ BARRIOS, llevado a cabo por ante el referido Tribunal. De la cuales se desprenden:
1.1) Sentencia proferida el día veintiséis (26) de abril del año dos mil once (2.011), por el aludido Juzgado de Municipio, mediante la cual fue declarada con lugar la demanda en cuestión y ordenó, entre otros particulares, la entrega a parte actora del bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el No. 14, situado en el piso uno (1) del edificio denominado Torre I, del Conjunto Residencial Taguanes, ubicado en el Parcelamiento Don Bosco de la Urbanización Boleíta, Municipio Sucre del estado Miranda. Tal actuación cursa en copia certificada a los folios del ciento treinta y nueve (139) al ciento cincuenta (150).
1.2) Auto de fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil once (2.011), mediante el cual el Juzgado de Municipio anteriormente mencionado, suspendió la referida causa en el estado en que se encontraba, hasta tanto las partes acreditasen haber cumplido con el procedimiento especial que se encontraba previsto en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas, No. 8.190.
2) Acta de inspección judicial llevada a cabo por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial, en el bien inmueble descrito anteriormente, del cual se lee textualmente lo siguiente: “El Tribunal deja constancia que en el lugar determinado para la cocina del apartamento se encuentran los enseres señalados por la parte presuntamente agraviada a excepción de un juego de vajilla el cual según los ocupantes no estaba en las adyacencias del inmueble…”
Ahora bien, observa esta sentenciadora que la presente acción de amparo constitucional se encuentra enmarcada en la comisión de una vía de hecho, entendida ésta como aquella actividad dirigida a la satisfacción de un interés, que bien puede ser legítimo o no, en detrimento de los derechos subjetivos de un particular sin la preexistencia del debido proceso, en el cual se garantice el derecho a la defensa, sin la participación de los órganos de administración justicia.
Tal situación ha sido ampliamente desarrollada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en el entendido que, dentro de un Estado social de derecho y de justicia, resultaría inaceptable que los ciudadanos tomasen justicia por sus propias manos, ya que en caso de permitirse, se desembocaría inevitablemente en un caos social, apartado totalmente de los preceptos constitucionales que encuadran la actuación, tanto de los particulares como de los órganos y entes del Poder Público, en un estricto apego a derecho.
En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1658, de fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil tres (2.003), señaló lo siguiente:
“La función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado. Tal mecanismo tiene orígenes muy antiguos; el Estado ha asumido desde tiempos remotos (inicialmente lo hizo el Monarca) la resolución de este tipo de conflictos, y sus decisiones han tenido que ser acatadas por aquellos a quienes les son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas.
En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, Pág. 87) El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial).
De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: ”Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.
Por otra parte, tal actuación proveniente de la identificada Junta de Condominio, viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por si mismo, situación que esta Sala considera ilegítima. Siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar sanciones, como sucedió en el caso de autos.
Pero, además, ese proceder de la Junta atenta contra un elemento fundamental para el ser humano, para la vida, pues el agua constituye un líquido vital y fundamental para la propia calidad de vida del ciudadano, cuya utilidad el Estado debe tutelar, a tenor de lo previsto en el artículo 55 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
Del mismo modo, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1027, dictada el día trece (13) de junio del año dos mil (2.000), señaló:
En primer lugar, es necesario destacar que los derechos fundamentales “...constituyen los presupuestos de consenso sobre los cuales se debe edificar cualquier sociedad democrática, pues comportan la garantía esencial de un proceso político libre y abierto, como elemento informador de cualquier sociedad pluralista” (sentencia n° 828/2000). Luego, los derechos humanos positivizados orientan y legitiman el ejercicio del Poder Público y conforman los elementos de garantía de las libertades individuales y colectivas. Así es como se justifica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de haberlos instituido como pilares fundamentales de nuestro Estado de Derecho y de Justicia, haya declarado que los tribunales, tanto a través del conocimiento de las diversas pretensiones que les fueran deducidas, cuanto en el tratamiento que dieran a la específica pretensión de amparo constitucional, restituirán a sus titulares en el goce y ejercicio de los mismos (artículos 26 y 27 constitucionales).
Por otra parte, pero en estrecha conexión con los preceptos citados, la Constitución creó una Sala Constitucional en el seno del Máximo Tribunal de la República, la cual tiene como función primordial la interpretación última del texto constitucional así como la garantía de respeto y acatamiento del orden que la Ley Suprema establece. Tiene, por consiguiente, la relevante tarea, ya como juez de única instancia, ya como último intérprete de la Constitución, de arbitrar, sostener y garantizar el orden constitucional.
Siendo que la específica acción de amparo constitucional, contenida como sabemos en el segundo inciso del artículo 27 de la Carta Magna, le cumple el rol procesal de hacer que sean ventiladas las denuncias contra actos materiales que atenten contra tales derechos fundamentales, no es extraño al sistema constitucional vigente que entre las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia sea la Sala Constitucional la que ostente el monopolio de la competencia en materia de amparo constitucional a nivel de esta institución –con las salvedades que su propia doctrina ha autorizado.”
Revisadas la totalidad de la las actas que conforman el presente expediente, y hechas las anteriores consideraciones, observa esta sentenciadora que no consta en autos medio de prueba alguna aportado por la presunta agraviante que demuestre que el ciudadano JOSÉ BARRIOS, le hubiese hecho entrega del inmueble de manera voluntaria, sino por el contrario, de la actas del proceso se aprecia, que en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia oral y pública en la acción de amparo constitucional, la presunta agraviante se limitó a señalar que el referido ciudadano contaba con la vía ordinaria, ya que a su juicio, existía un mecanismo previo al procedimiento judicial mediante el cual podía restituir la situación jurídica que había sido alegada como infringida.
En razón de ello, considera esta Sentenciadora, que lo alegado por la accionante, implica una violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en el sentido que, tal y como se desarrolló con anterioridad, existe un prohibición de hacerse justicia por sí mismo, por lo que no existiendo en nuestro ordenamiento jurídico una vía procesal idónea y expedita para atacar la vía de hecho, por lo que debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación y confirmado el fallo recurrido. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado NELSON ADOLFO BANDREZ RIOS, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARMEN ADELAIDA HERNÁNDEZ VIYAHERMOSA y JOSÉ MANUEL GUILLÉN TRIANA, contra la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de abril año en curso, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial de los ciudadanos JOSE BARRIOS y CONCEPCIÓN YANES de BARRIOS, en contra de los recurrentes anteriormente mencionados.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado LUIS CAPRILES, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ BARRIOS y CONCEPCIÓN YANES de BARRIOS, en contra de los ciudadanos CARMEN ADELAIDA HERNÁNDEZ VIYAHERMOSA y JOSÉ MANUEL GUILLÉN TRIANA, y en consecuencia, ordena la inmediata restitución de la situación jurídica infringida, y que se les permita a los accionantes ejercer la plena posesión del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 14, situado en la planta piso uno (1) del edificio denominado Torre I, del Conjunto residencial Taguanes, ubicado en el Parcelamiento Don Bosco de la Urbanización Boleíta del Municipio Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, se condena en costas a los ciudadanos CARMEN ADELAIDA HERNÁNDEZ VIYAHERMOSA y JOSÉ MANUEL GUILLÉN TRIANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los ciudadanos CARMEN ADELAIDA HERNÁNDEZ VIYAHERMOSA y JOSÉ MANUEL GUILLÉN TRIANA.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de agosto del año dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM
LA SECRETARIA TEMPORAL,
YAJAIRA BRUZUAL.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a las once y treinta (11:30 a.m.,) de la mañana.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,