REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 10 de agosto de 2012
202º y 153º


PARTE ACTORA: SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), sociedad civil sin fines de lucro, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 25 de mayo de 1955, bajo el Nº 73, Tomo Tercero del Protocolo Primero, ultima modificación estatutaria está protocolizada por ante la ya identificada oficina Subalterna de Registro en fecha 6 de febrero de 2007, bajo en Nº 08, Tomo 18, Protocolo Primero, estatutos los cuales quedaron como comprobante bajo el Nº 1.728, folios 2.289 al 2.318, del Primer Trimestre de ese mismo año.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MASSIMILIANO CARLO TOGNINI, HERNÁN JESÚS GARCIA TORRES, ALEJANDRA ESPINOSA MENGELLE y FRANCISCO JOSÉ PIRELA GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.559, 103.918, 145.962 y 105.517 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Corporación Sol 70.000, C.A., cuya denominación comercial, marca o franquicia registrada publicita como “EVEMPRO”, Inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 19 de marzo de 2007, bajo el Nº 77, Tomo 1536 A, RIF J-29391459-0, Producciones Solid Show 2050, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 2 de julio de 1996, bajo el Nº 50, Tomo 319-A-Sgdo, RIF J-30356048-2

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Interlocutoria con fuerza de definitiva).

EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000027.


I
ANTECEDENTES


Conoce esta Alzada de apelación interpuesta en fecha 23 de abril de 2012 por el abogado en ejercicio MASSIMILIANO CARLO TOGNINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.559, en su carácter de representación judicial de la parte demandada, contra sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de abril de 2012


Se inicio el presente juicio mediante escrito libelar de fecha 17 de febrero de 2012, por los abogados en ejercicio MASSIMILIANO CARLO TOGNINI, HERNÁN JESÚS GARCIA TORRES, ALEJANDRA ESPINOSA MENGELLE y FRANCISCO JOSÉ PIRELA GARCÍA, actuando en representación judicial de Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), mediante el cual se procedió a demandar a Corporación Sol 70.000, C.A., todos previamente identificados al inicio del presente fallo.

Mediante auto de fecha 8 de marzo de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admite cuanto ha lugar en derecho, ordenando en consecuencia el emplazamiento de los demandados Corporación Sol 70.000, C.A., cuya denominación comercial, marca o franquicia registrada publicita como “EVEMPRO” en la persona de los ciudadanos Ronald Eduardo Salas y Cesar Alejandro Núñez Otero, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V.- 11.034.615 y V.- 10.330.035 respectivamente, en su carácter de Directores de dicha empresa, y la Sociedad Mercantil Producciones Solid Show 2050. C.A, en la persona de los ciudadanos Luís Alejandro Hurtado Arévalo y Juan Carlos Araujo Durán, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V.- 5.971.0739 y V.- 7.884.356 respectivamente, en su carácter de Directores de dicha empresa.

Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora abogado Maximiliano Carlo Tognini, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 89.559, solicitó pronunciamiento sobre la admisión de la causa, posteriormente la misma representación en fecha 11 de abril de 2012, solicitó ante el A quo, reforma del auto de admisión de la demanda en cuanto a las personas a citar, señalando que fuere citada en cualesquiera de sus directores y no de forma conjunta, en la misma fecha fue solicitado por dicha representación ante el Juzgado de la causa, dejara sin efecto diligencia de fecha 22 de marzo del 2012 y deja constancia que en la O.A.P. no consta admisión de la demanda.

En fecha 18 de abril de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas profirió sentencia en la cual declara Perención de la Instancia.

Posteriormente, en fecha 23 de abril de 2012, apoderado judicial de la parte actora consigna escrito mediante el cual ejerce recurso ordinario de apelación contra sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicha apelación fue oída por el A quo en ambos efectos.

Una vez recibido el presente expediente en fecha 04 de mayo de 2012, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio entrada y fijó la respectiva oportunidad procesal de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de junio de 2012, apoderado judicial de la parte actora consigna constante de cuatro (4) folios útiles contentivo de escrito de informes.


Estando en la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento con respecto a la incidencia objeto de revisión ante esta instancia, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 23 de abril de 2012, por la representación judicial de la parte actora, Abogado MASSIMILIANO CARLO TOGNINI, debidamente identificada en autos, contra la decisión emanada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de abril de 2012, el cual declaro:

“(…) PRIMERO: Este proceso se inició por libelo de demanda presentada por los abogados en ejercicio MASSIMILIANO CARLO TOGNINI, HERNAN JESUS GARCIA TORRES, ALEJANDRA ESPINOSA MENGELLE y FRANCISCO JOSE PIRELA GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 89.559, 103.918, 145.962 y 105.517, respectivamente en fecha 17 de febrero de 2012 (…)
En fecha 8 de Marzo de 2012, este Juzgado, previo el análisis del escrito libelar y de los recaudos consignados consideró ajustado a derecho la presente demanda y procedió a admitirla conforme a los parámetros contemplados para el procedimiento ordinario en nuestra norma adjetiva civil.
En fecha 22 de Marzo de 2012, compareció el abogado en ejercicio MASSIMILIANO CARLO TOGNINI, apoderado judicial de la parte actora y solicitó la pronunciación sobre la admisión de la presente causa.
En fecha 22 de Marzo de 2012, compareció el abogado en ejercicio MASSIMILIANO TOGNINI, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita, se reforme el auto de admisión en cuanto a las personas a citar.
Posteriormente a ello, no se verifica en autos el impulso procesal que merece la fase de citación en este procedimiento, aunado a ello la parte interesada no gestionó dentro del lapso de ley el pago de los emolumentos correspondientes para la practica de la citación, por lo que se infiere que transcurrieron mas treinta (30) días de inactividad procesal contemplada en nuestra legislación.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

‘Artículo 267.-…” También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…).’.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:


a) Un supuesto de hecho: EL transcurso de treinta días sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aun de oficio. (…)

Así mismo, es importante señalar el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en la Sala de Casación Civil, en el fallo de fecha 06 de Julio de 2004, por el Magistrado Ponente CARLOS OBERTO DE VELEZ, en el caso José Ramón Barco Vásquez contra la Sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, en el cual se señala que si bien es cierto que hoy en día rige el principio constitucional de la gratuidad de la justicia, también es cierto que es necesario que la parte demandante suministre al Alguacil del tribunal los recursos económicos necesarios, a los fines de que el mismo cumpla la función que por Ley le ha sido asignada (…)”
(…) Ahora bien, en este caso se observa que por parte del juez no se ha producido una inactividad luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la Perención de la Instancia, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE (…)” .


Ante esta Alzada la parte apelante en la oportunidad procesal correspondiente presento escrito de informes, en el cual realizó un recuento de lo acontecido en instancia, adicionalmente explano alegatos y solicitando se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido.

Así las cosas, se hace forzoso para quien aquí suscribe traer a colación el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su ordinal primero lo siguiente:

“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa. No producirá la perención.
2º Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…)”

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta (30) días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado, la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, y la dirección donde ha de ser practicada la citación ordenada, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de treinta (30) días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.

De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.

En este sentido se evidencia que el auto de admisión de la presente demanda data del día 8 de marzo de 2012, así las cosas la siguiente actuación verificada en autos es de fecha 11 de abril de 2012, observa esta Sentenciadora que para la fecha de dicha actuación había transcurrido en exceso treinta y dos días (32), oportunidad en la cual la actora no impulso la citación de las partes demandas, excluyendo de dicho computo las fechas marcadas en el calendario judicial 5 y 6 de abril.

Al respecto del cómputo de los lapsos procesales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia profirió sentencia en fecha 9 de marzo de 2001, en la cual instituyo:
“(…) En consecuencia, estima esta Sala que la aplicación del artículo 197, y como tal, el considerar para el cómputo de los términos o lapsos los días en que efectivamente despache el tribunal, no puede obedecer a que se esté ante un lapso o término “largo o corto”, sino en atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera afecte el derecho a la defensa de las partes; en contraposición a aquellos que con su transcurrir no lo involucren.
Así por ejemplo, el lapso procesal establecido para contestar la demanda o los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer oposición a cualquier providencia judicial, deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache, en virtud de que la naturaleza de tales actos se encuentran vinculadas directamente con el derecho a la defensa y al debido proceso.
Por otro lado, también se puede mencionar que los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer cualquier acto de impugnación ante el tribunal de instancia; tales como, recurso de hecho, recurso de queja, recurso de regulación de competencia o apelación, también deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache.
En ese mismo orden de ideas, y en atención a los términos en que ha sido planteada la presente solicitud, esta Sala establece que, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, los lapsos para sentenciar así como el de prórroga contemplado en los artículos 515, 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
El lapso para la formalización, contestación, réplica y contrarréplica del recurso de casación establecidos en los artículos 317 y 318 del mismo texto legal, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
Los lapsos para los actos conciliatorios consagrados en los artículos 756 y 757 eiusdem, así como el lapso para la comparecencia a través de edictos previsto en el artículo 231 de dicho texto legal, y los lapso de carteles, tales como, los previstos en los artículos 223, 550 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, serán computados por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
El lapso para proponer la demanda después que haya operado la perención previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, igualmente serán computado por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
El lapso que tiene la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal para sentenciar, así como el que tiene el Juez de Reenvío, establecido en los artículos 319 y 522 del texto que rige la materia serán computados por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.
El lapso para intentar la invalidación contemplado en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, será computado conforme a la regla prevista en el artículo 199 eiusdem, por tratarse de un lapso cuya unidad de tiempo es mensual.
Los lapsos para la suspensión de la causa principal, según lo pautado en los artículos 374 y 386 del Código de Procedimiento Civil, serán computados por días calendarios continuos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
El lapso de treinta días para la evacuación de las pruebas contemplado en el artículo 392 íbidem, así como el lapso para su promoción, admisión y oposición será computado por días en que efectivamente el tribunal despache, en atención a lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse vinculada directamente la naturaleza de dicho acto al derecho a la defensa y al debido proceso de cada una de las partes. El lapso para que los árbitros dicten sentencia según lo dispuesto en el artículo 614, parágrafo cuarto, del Código de Procedimiento Civil, se computará por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones previstas en el artículo 197 eiusdem (…)”.

Al respecto de la jurisprudencia patria anteriormente transcrita, infiere esta Sentenciadora que los lapsos en el cual se vulnere el derecho a la defensa y debido proceso debe computarse por días en el cual efectivamente hubiere despachado el tribunal de la causa, mas sin embargo esclarece de forma precisa dicha jurisprudencia in comento, la manera en la cual deberán computarse los lapsos largos, computo el cual debe realizarse por días calendarios, de manera continua, es decir haciendo el computo de sábados, domingos y días en los que el tribunal de la causa no diere despacho.

Esclarecido lo anterior, observa quien aquí suscribe, que en dicho lapso procesal la carga de la parte demandante es proveer de las copias para la elaboración de la compulsa de la demanda y aunado a ello el pago de los emolumentos para que dicha citación sea efectuada, se evidencia en el caso de marras que la carga procesal señalada no fue realizada en el lapso correspondiente y por ende se evidencia la inactividad de la parte interesada, operando así la perención.

Aunado a lo antes señalado, mediante sentencia la Sala de Casación Civil Nº 537, de fecha 6 de julio del año 2004, Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, donde estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:

(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(Omissis)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”.
Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado (…)”.


De lo anteriormente transcrito, se evidencia que es carga de la parte, en la fase de citación, realizar el impulso procesal, puesto que de no efectuar las gestiones pertinentes se entiende como perdida del interés procesal, en este sentido se desprende de nuestra reiterada jurisprudencia patria que dicho lapso de perención comienza a correr a partir del auto de admisión de la demanda, y se interrumpe con el cumplimiento de las obligaciones que impone la ley, criterio al cual se acoge esta Sentenciadora.

En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta (30) días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el Juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público, tal y como lo hizo el Juez A-quo Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el apoderado actor MASSIMILIANO CARLO TOGNINI, debidamente identificada en autos, contra la decisión emanada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de abril de 2012,

SEGUNDO: Se declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha que fue admitida la demanda, sin que la actora cumpliera con sus obligaciones para la práctica de la citación de la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento. Por consiguiente, se confirma la decisión apelada, en los términos expuestos.

Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (10) días del mes agosto del dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA

JINNESKA GARCÌA

En esta misma fecha siendo las ______________________________ (________) se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL

JINNESKA GARCÌA


MAR/JG/MilangelaR
Exp. AP71-R-12-027