REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº 8723

PARTE ACTORA: ANA MILDRE ANGUS BARBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.930.159.
APODERADO JUDICIAL: YAJAIRA SEIJAS DE JAEN y NAIROVYS LOPEZ CENTENO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.155 y 50.000, en el mismo orden.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES UNINVER C.A., sociedad mercantil inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04-06-2001, bajo el Nº 17, tomo 104-A-Pro, modificados sus Estatutos inscritos por ante el mencionado Registro el 26-09-2001, bajo el N° 57, tomo 186-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL: JOSE ALBERTO NUNES y CARLOS EDUARDO CARRILLO MARIN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 87.323 y 57.232, respectivamente.
DECISION APELADA: SENTENCIA DICTADA EL 09-08-2011 POR EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, correspondió el conocimiento de esta causa a este Juzgado Superior, el cual fijó los lapsos legales a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 02-04-2012.
Llegada la oportunidad para decidir, pasa a hacerlo esta Alzada previa las siguientes consideraciones:
-I-
El presente juicio se inicia por libelo presentado el 26-11-2008. Luego de la ordenada distribución, correspondió el conocimiento del juicio al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
Antes de realizar la narrativa de la presente decisión, quiere dejar constancia quien decide que las cantidades señaladas en bolívares en el libelo de la demanda, fueron establecidas antes de que entrara en vigencia el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, motivo por el cual, en el presente fallo, serán señaladas las cantidades de dinero en el equivalente actual.
En tal sentido, tenemos que en su escrito libelar alega la representación accionante que la sociedad mercantil INVERSIONES UNINVER C.A., comenzó su giro en fecha 04-06-01, con un capital accionario de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), dividido en Cien Mil Acciones (100.000) nominativas no convertibles al portador de Bs. 0,01) cada una, cuyos accionistas originales fueron los ciudadanos GUILLERMO CASTILLO Y OLIVIA ACEVEDO.
Que a través de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 20-09-2001, se aprobó entre otros, la venta de las acciones de los accionistas fundadores, e igualmente se aprobó el cambio del valor nominal de las acciones de la empresa de Bs. 0,01) a Un Bolívar (Bs. 1,00) cada una; que por ende el capital de la compañía de Cien Bolívares (Bs. 100,00) queda dividido en Cien (100) acciones de Un Bolívar (Bs. 1,00) cada una. Que esas acciones fueron adquiridas en esta oportunidad por los ciudadanos CESAR NAVARRETE y ANA MILDRE ANGUS, en la siguiente proporción: CESAR NAVARRETE suscribió y pago 90 acciones de Un Bolívar (Bs. 1,00) cada una y ANA MILDRE ANGUS suscribió y pagó Quince Mil (15000) nuevas acciones de Un Bolívar (1,00) cada una.
Que como consecuencia de ello, se modificaron los artículos 5°, 16°, 17° y 18° del Documento Constitutivo Estatutario. Que a través de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 17-06-2002, se aprobó entre otros, el aumento del capital social de la empresa de Bs. 150.100,00 a la cantidad de Bs. 300.100,00, con la emisión de 150.000 nuevas acciones, por un valor nominal de Bs. 1,00 cada una, en la siguiente proporción: CESAR NAVARRETE suscribió y pago 135 acciones de Bs. 1,00 cada una y ANA MILDRE ANGUS suscribió y pagó Quince Mil (15000) nuevas acciones de Bs. 1,00 cada una; quedando modificado el artículo 5° del documento constitutivo estatutario.
Que a través de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22-09-2004, se aprobó entre otros, el aumento del capital social de la empresa de Bs. 300.100,00 a la cantidad de Bs. 819.020,00 con la emisión de 518.920 nuevas acciones, por un valor nominal de Un Bolívar (Bs. 1,00) cada una, en la siguiente proporción: CESAR NAVARRETE suscribió y pago 518.920 acciones, por un valor nominal de Un Bolívar (Bs. 1,00) cada una. Que la accionista ANA MILDRE ANGUS, supuestamente se hizo representar por el ciudadano GUILLERMO CASTILLO, quien para el momento de la propuesta del Primer punto de la convocatoria, esto es, el aumento de capital a que se contrae entre otros la misma (Asamblea) y abierto el derecho de palabra, éste no hizo valer en ningún momento su decisión al respecto en nombre de su representada ANA MILDRE ANGUS, ni aceptando ni negándose a ello; quedando modificado el artículo 5°.
Que a través de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 07-10-2004, en la que aparece nuevamente el ciudadano GUILLERMO CASTILLO, supuestamente representando a la accionista ANA MILDRE ANGUS y en la que se aprobó: Primer Punto: la renuncia de la Dra. MARIA AUXILIADORA MUCI, al cargo de Secretaria de la Junta Directiva de la empresa; Segundo Punto: la modificación de la Disposición Transitoria Segunda del Documento Constitutivo Estatutario.
Que a través de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21-03-2005, en la que aparece nuevamente el ciudadano GUILLERMO CASTILLO, supuestamente representando a la accionista ANA MILDRE ANGUS y en la que se aprobó: Primero: Presentación y aprobación de los Estados Financieros correspondientes al ejercicio económico cerrado el 31-12-2004, con vista al informe del Comisario y al de los Auditores Externos. Segundo: Presentación de la Memoria y cuenta de la Junta Directiva a la Asamblea de Accionistas. Tercero: Resolver sobre el destino de las Utilidades disponibles al año 2004. Cuarto: Elección de la Junta Directiva para el período Estatutario 2005-2006. Quinto: Elección del Comisario Principal y Suplente para el período 2005-2006. Sexto: Modificar la cláusula segunda de las disposiciones transitorias del Documento Constitutivo Estatutario.
Que a través de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 12-12-2005, se aprobó entre otros, el aumento del capital social de la empresa de Bs. 819.020,00 a la cantidad de Bs. 1.819.020,00, con la emisión de un millón (1.000.000) de acciones, a un valor nominal Bs. 1,00 cada una de ellas. Que en esta Asamblea CESAR NAVARRETE para el momento de la propuesta del Primer Punto de la Convocatoria, esto es, el aumento de capital a que se contrae la misma, que abierto el derecho de palabra, éste manifestó no tener interés en suscribir y pagar el aumento propuesto, ofreciéndoselas a los demás accionistas para que ejerzan el derecho de preferencia, al cual renuncia, tal y como se desprende de la redacción del Punto en referencia.
Que la accionista ANA MILDRE ANGUS, supuestamente se hizo representar en ésta por el ciudadano GUILLERMO CASTILLO, quien para el momento de la propuesta de este Primer Punto de la convocatoria, vale decir, el aumento del capital a que se contrae la misma; quedó abierto el derecho de palabra, exponiendo que su representada no estaba interesada en suscribir y pagar el aumento de capital, por lo que renunciaba a su derecho de preferencia. Que se abrió el derecho de palabra para la suscripción y pago de la emisión de 1.000.000 de acciones, a un valor nominal de Bs. 1,00 cada una; tomando la palabra EDUARDO GUZMAN GARRONI, quien manifestó a la Asamblea su interés en suscribir y pagar la emisión de 1.000.000 de acciones, a un valor nominal de Bs. 1,00 cada una, lo cual fue aprobado por unanimidad, dándosele un plazo perentorio antes del 30-12-2005 para que realizara el depósito respectivo del monto suscrito a ser pagado; quedando en consecuencia, modificado el Artículo 5° del Documento Constitutivo Estatutario.
Que a través de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 28-03-2006, en la que aparecen presentes los accionistas CESAR NAVARRETE, ANA MILDRE ANGUS Y EDUARDO GUZMAN CARRONI, se aprobó: Primero: Presentación y aprobación de los Estados Financieros correspondientes al ejercicio económico cerrado el 31-12-2005, con vista al informe del Comisario y al de los Auditores Externos. Segundo: Presentación de la Memoria y cuenta de la Junta Directiva a la Asamblea de Accionistas. Tercero: Resolver sobre el destino de las Utilidades disponibles al año 2005. Cuarto: Elección de la Junta Directiva para el período Estatutario 2006-2007. Quinto: Elección del Comisario Principal y Suplente para el período 2006-2007. Sexto: Modificar la cláusula segunda de las disposiciones transitorias del Documento Constitutivo Estatutario.
Que a través de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 03-10-2006, en la que aparecen estar presentes solo los accionistas CESAR NAVARRETE Y EDUARDO GUZMAN, se aprobó el aumento del capital social de la compañía de Bs. 1.819.020,00 a Bs. 2.119.020,00 con la emisión de Trescientas Mil (300.000) acciones, a un valor nominal Bs. 1,00 cada una de ellas. Que el accionista EDUARDO GUZMAN GARRONI, para el momento de la propuesta del primer punto de la convocatoria, vale decir, del aumento de capital, manifestó ni tener interés en suscribir y pagar el aumento propuesto, ofreciéndoselas a los demás accionistas para que ejercieran su derecho de preferencia, al cual renunció. Que seguidamente, tomó la palabra CESAR NAVARRETE, quien manifestó a la Asamblea su interés en suscribir y pagar la emisión de 300.000 acciones, a un valor nominal de Bs. 1,00 cada una de ellas; mediante la capitalización de las cuentas por pagar del accionista por una cantidad de Bs. 300.000,00, lo cual fue aprobado por unanimidad, quedando modificado el artículo 5° del Documento Constitutivo Estatutario.
Que a través de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 28-03-2007, en las que aparecen presentes sólo los accionistas CESAR NAVARRETE y EDUARDO GUZMAN GARRONI, se aprobó: Primero: Presentación y aprobación de los Estados Financieros correspondientes al ejercicio económico cerrado el 31-12-2006, con vista al informe del Comisario y al de los Auditores Externos. Segundo: Presentación de la Memoria y cuenta de la Junta Directiva a la Asamblea de Accionistas. Tercero: Resolver sobre el destino de las Utilidades disponibles al año 2006. Cuarto: Elección de la Junta Directiva para el período Estatutario 2007-2008. Quinto: Elección del Comisario Principal y Suplente para el período 2007-2008.
Que en esta acta se observa que la accionista ANA MILDRE ANGUS, supuestamente no estuvo presente; que el número de puntos aprobados en ésta y los explanados por LIGIA BUSTAMANTE a través del escrito de participación al Registro de la Asamblea en cuestión no coinciden, ya que se evidencia un número de más entre una y otra.
Que las asambleas de accionistas celebradas en fechas: 22-09-2004; 07-10-2004, 21-03-2005 y 12-12-2005, no se cumplieron las formalidades que exige la ley y los estatutos de la empresa, toda vez que, fueron realizadas a espaldas y sin conocimiento de su representada ANA MILDRE ANGUS BARBAS, que nunca se hizo representar por GUILLERMO CASTILLO a través de cartas poder, ni a ninguna otra persona para que la representara en las Asambleas objeto de la presente controversia. Que las convocatorias para la realización de las asambleas nunca les fueron entregadas, por lo que mal pueden dar por consumado un hecho que resulta ser totalmente incierto, contraviniendo con ello lo previsto en los artículo 6° y 12° de los Estatutos de la empresa y como consecuencia de ello, estas asambleas resultan nulas de toda nulidad. Que el acta contentiva de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 12-12-2005, quien la certifica es MARIANELLA SUAREZ, actuando en su carácter de Secretaria de la Junta Directiva de INVERSIONES UNINVER C.A., todo ello en contravención de lo previsto en los artículos 19°, literal a y 21°, literal k de los Estatutos de la empresa, toda vez que la facultad de certificar las copias de los acuerdos que figuren en el Libro de Actas de Asamblea, solo le está dada a través de los Estatutos al Presidente de la Junta Directiva; que en este caso es LIGIA BUSTAMANTE y no MARIANELLA SUAREZ quien fungió en esa oportunidad como Secretaria de la Junta Directiva, como consecuencia resulta Nula la citada Asamblea.
Que en nombre de su mandante demanda a la sociedad mercantil INVERSIONES UNINVER C.A., en la persona de su Presidente, LIGIA BUSTAMANTE, por la acción ordinaria de Nulidad contra lo acordado en las Asambleas General Extraordinaria de Accionistas celebradas en fechas 22-09-2004, 07-10-2004 y 12-12-2005 y 21-03-2005, para que convenga o a ello sea condenada en: A) En que tanto las presuntas convocatorias realizadas por LIGIA BUSTAMANTE, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de INVERSIONES UNINVER C.A., a través de cartas privadas dirigidas a todos los accionistas, de fechas 22-09-2004, 07-10-2004 y 21-03-2005, así como las asambleas celebradas en esas fechas son nulas por no llenar los requisitos legales para poder considerarse válidas por estar incursas en las violaciones señaladas. B) Para que convenga en que son Nulos de toda nulidad, los puntos aprobados a través de las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias señaladas. C) El pago de las costas y costos que se generen en el presente juicio, incluidos honorarios profesionales. Estimó la acción en Bs. 1.500.000,00.
Por auto del 15-05-2009, el Juzgado a-quo, admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la empresa demandada INVERSIONES UNINVER C.A., en la persona de su Presidente, LIGIA BUSTAMANTE, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, más ocho (8) días del término de distancia, a los fines que diera contestación a la demanda, librándose en esa misma oportunidad, la boleta de citación de la demandada. Asimismo, se ordenó la notificación de la parte actora, por cuanto el pronunciamiento no se produjo dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil; librándose boleta de notificación a la parte accionante.
En diligencia del 27-05-2009, la abogada YAJAIRA SEIJAS, apoderada de la parte actora, se da por notificada del auto del auto del 15-05-2009. Del mismo modo, señala solicita se deje sin efecto la diligencia del 27-05-2009, por cuanto el procedimiento “tiene tiempo sin poder por las razones de estar sin despachar el Tribunal por mas de seis (6) meses, procedí a citar a través del comisionado Tribunal de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, como bien lo había acordado este Tribunal cuando admitió la presente demanda…”
En diligencia del 07-12-2009, el Secretario del Juzgado de la causa, ordenar agregar a los autos las resultas de comisión cumplidas, emanadas del Juzgado Décimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Consta en acta del 07-12-2009, que la Juez a-quo se inhibe de conocer la causa.
Cumplidos los trámites pertinentes, correspondió el conocimiento del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien lo recibió en fecha 20-01-2010.
Mediante escrito del 26-01-2010, la apoderada actora solicita se decrete medida innominada en el presente juicio.
En decisión del 09-02-2010, el tribunal de la causa se declara incompetente para seguir conociendo de la presente demanda.
En auto del 19-02-2010, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Mercantil del Área Metropolitana de Caracas.
El 09-03-2010, el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente, abocándose al conocimiento de la causa.
En diligencia del 16-03-2010, la representación accionante consigna diligencia en la que ratificó la solicitud de medida innominada.
El 25-03-2010, la parte accionante consigna las copias fotostáticas pertinentes, a los fines que se aperture el cuaderno de medidas; lo cual fue proveído en auto del 12-04-2010.
En diligencia del 02-06-2010, la representación accionante solicita la notificación de la parte demandada, a los fines de la prosecución de la causa.
En fecha 11-08-2010, la parte actora consigna diligencia en la cual solicita la designación del defensor judicial, lo cual le fue acordado en auto del 30-09-2010.
Cumplidas las formalidades pertinentes, en fecha 08-06-2011, el defensor judicial designado procedió a consignar escrito de contestación a la demanda, en el que la negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes.
El 16-06-2011, el abogado JOSE ALBERTO NUNES, presentó diligencia en la que consignó documento poder otorgado por la parte demandada, en el que acredita su representación. Asimismo procedió a consignar escrito de contestación de la demanda, en el que solicitó, como punto previo, se dejare sin efecto jurídico alguno el inconstitucional escrito de contestación a la demanda efectuado por el defensor provisorio, por las razones que constan en el escrito y que se dan por reproducidas. Del mismo modo, alegó la perención de la instancia en virtud que desde la admisión de la demanda hasta la fecha en que la actora consigna los emolumentos transcurrieron mas de cinco (5) meses, violando el criterio jurisprudencial y dejando de manifiesto de forma indudable el proceder negligente de los apoderados de la parte actora en el trámite de citación de su representada. También alegó la caducidad de la acción, por los motivos que esgrime en el escrito y que se tienen por reproducidos. Por último negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.
Mediante escrito del 28-06-2011, la parte actora promueve pruebas.
Por su parte, el apoderado de la parte actora, en fecha 11-07-2011, hace lo propio, vale decir, consigna escrito de promoción de pruebas.
En diligencia del 28-07-2011, el apoderado de la parte demandada solicita pronunciamiento en cuanto a la perención breve alegada.
En sentencia del 09-08-2012, el Juzgado de la causa dicta sentencia declarando la perención de la instancia, decisión ésta que es objeto de revisión por parte de este Superior, como consecuencia del recurso de apelación ejercido por la parte accionante.
-II-
A los fines de decidir el asunto sometido al conocimiento de este Superior, referido a la perención breve de la instancia declarada por el Juzgado A-quo, se considera lo siguiente:
La perención de instancia, es “el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes, durante cierto período de tiempo”. Así, de la perención puede nacer un derecho; pero más corrientemente se origina una simple situación jurídica que, como la define KOHLER, es una figura que pertenece tanto al derecho privado como al procesal; se distingue del derecho en que contiene tan sólo un elemento de éste o de un efecto o de un acto jurídico del futuro, esto es: se tiene una circunstancia que, con el concurso de otras circunstancias sucesivas, puede conducir a un determinado efecto jurídico, en tanto que si esas circunstancias no se verifican, permanece sin efecto alguno.
Por ello, todo proceso, para asegurar la precisión y la rapidez en el desenvolvimiento de los actos judiciales, limita el ejercicio de determinadas facultades procesales, con la consecuencia que fuera de esos límites tales facultades ya no pueden ejercitarse.
Por su parte, el autor GIUSEPPE CHIOVENDA sostiene: (“Curso de Derecho Procesal Civil”, Volumen 6, Clásicos del Derecho) que la perención es un modo de extinción de la relación procesal, que se produce después de cierto periodo de tiempo, en virtud de la inactividad de los sujetos procesales, “la perención no extingue la acción, pero hace nulo el procedimiento”. En otras palabras, la perención cierra la relación procesal, con todos sus efectos procesales y sustantivos, sin pronunciamiento sobre la demanda. Se extingue la instancia, en tanto que la demanda puede reproducirse ex novo, los efectos procesales y sustanciales datan a partir de la nueva demanda.
La institución de la perención, tiene por objeto evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, tiene su fundamento en su racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de instancia por parte de ellas, debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla. Concediendo esta excepción, trata de influir en las partes para que conduzcan el proceso a su término. Por tanto, el fundamento de la institución está, pues, en el hecho objetivo de la inactividad prolongada, tan es así que se da incluso contra el mismo Estado, las corporaciones públicas, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, todo lo cual hace establecer una renuncia presunta o tácita a la litis.
Por su parte, el maestro BORJAS, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, cita que la perención en el derecho antiguo pudo considerarse únicamente como un remedio para poner término obligatorio a los litigios que amenazan perpetuarse, y un castigo para la parte negligente en agitarlos, teniendo hoy por hoy su fundamento, en una presunción iuris, en el cual los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenían cuando dejaron de activar su curso, renunciando, por implícito acuerdo a la instancia en que ha ocurrido la paralización.
En síntesis, la perención consiste, en la inercia de las partes continuada en un cierto tiempo. Se dice de las partes, y no de una de ellas, porque aquélla supone que no se realice ningún acto de procedimiento ni por la una ni por la otra; si una de ellas actúa, aunque la otra permanezca inerte, la perención no se produce. En decir, basta el acto de una cualquiera de las partes para interrumpirla.
A juicio de quien decide, tenemos que cuando se habla de “cualquier acto de procedimiento”, debe entenderse cualquier acto por virtud del cual el procedimiento da un paso adelante, aunque sea breve. El letargo, que debe durar por el tiempo querido a fin que la perención se cumpla es, pues, inercia o inmovilidad del procedimiento; el procedimiento se extingue porque permanece inmóvil por un cierto tiempo. En suma, la pasividad que constituye la perención es indolencia del procedimiento, esto es, de todos los sujetos del proceso, y por eso puede ser interrumpida por cualquiera de ellos; pero la constituye sólo en cuanto a la parte, no sólo de oficio.
El artículo 267.1º del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Art.267.C.P.C. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…)”

Del texto normativo transcrito, se desprende, que efectivamente operaría la precitada perención -breve- de la instancia, entre otros, si transcurren más de treinta (30) días, desde la admisión de la demanda, sin que la actora cumpla con sus obligaciones para la práctica de la citación del demandado. Todo lo cual constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma ley les impone.
En tal sentido, respecto de las obligaciones señaladas en la norma up supra citada, y estando ya establecida la gratuidad de la justicia, se observa que en sentencia Nº RC-00537 de fecha 06-07-2004, en el juicio seguido por José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, quedó establecido, lo siguiente:
“…Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, la paralización de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención… que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal…” (Resaltado y subrayado del Tribunal)

Criterio éste que fue reiterado por la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 0172 del 11-04-2006, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, Exp. Nº 01-0475, en donde se señaló:
“…En resumen, la doctrina de la Sala en la materia es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el iter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes…” (…) (Resaltado y subrayado de este Superior)

Asimismo, conviene observar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21-07-2008, en el juicio seguido por Comercializadora Dicemento, C.A., contra Benito A. Valera y otro, Exp. Nº 2007-000905, en donde se dejó sentado, lo siguiente:
“…Resulta conveniente aclarar que en aquella ocasión, cuando se resolvió lo concerniente al cumplimiento de las obligaciones contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, sólo se refirió a los casos en que la citación de la parte demandada debía practicarse en un sitio o lugar que distanciara más de 500 metros de la sede del Tribunal de la causa, situación ésta muy distinta a la de autos en la que la citación de todos los co-demandados o querellados debía practicarse en una jurisdicción distinta a la del tribunal de la causa, mediante la actuación de un tribunal comisionado para el…” (…) Siendo así, queda que la demandante sólo tenía que cumplir con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo por imposición de la Ley, para alcanzar con el fin de la citación del demandado…” (…) “…En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la Ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el iter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes…” (…)
(…)
no debe mediar un lapso de treinta (30) días sin que pueda ser causal de perención de la instancia que el actor, luego de cumplir con alguna de las obligaciones que le impone la ley, abandona el iter procesal de no realizar el acto inmediato subsiguiente, pues justamente esos actos en gran medida, sino todos, dependen del comportamiento y actuación de los funcionarios del tribunal…” (Subrayado y resaltado de este Juzgado).

Lo antes transcrito pone de relieve la sanción que se le atribuye al actor que no cumple con la obligación de impulsar el acto procesal de citación; sin embargo, es oportuno señalar que el referido acto de citación se impulsa mediante otras cargas que complementan la obligatoriedad de suministrar las expensas o emolumentos al Alguacil, véase el suministrar la dirección o direcciones a las cuales ha de trasladarse el mencionado funcionario y también el consignar las copias correspondientes para elaborar las compulsas ordenadas.
En el caso de autos, de la revisión realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa, que la parte actora efectivamente cumplió con sus cargas procesales, toda vez que, en su escrito libelar indicó la dirección donde debía practicarse la citación de la demandada, solicitando el libramiento de la compulsa, así como se librara la comisión para la práctica de la citación por un Tribunal de Municipio de esta Circunscripción Judicial; lo cual fue acordado una vez admitida la demanda, por auto de fecha 15-05-2009, en el que se dejó constancia que fue librada la compulsa. Tal hecho queda demostrado en el oficio cursante al folio 242 de la primera pieza del expediente, N° 09-349 del 15-05-2009, en el que el Juzgado que inicialmente conoció de la causa, remite al Jefe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas “anexo al presente oficio, Compulsa que se acordó librarle con motivo del juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoado por la ciudadana ANA MILDRE ANGUS BARBA, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES UNINVER C.A., a los fines que dé cumplimiento a la citación ordenada y una vez cumplida la misma se servirá devolverla en forma original con sus resultas…”, por lo que se entiende que la parte actora consignó los fotostatos pertinentes a los fines de su certificación para que se expidiera la compulsa, al punto, que el Juzgado de la Causa libró el oficio al Juzgado comisionado, donde remite la compulsa de citación, todo lo cual, a juicio de quien suscribe, pone en evidencia la firme intensión del demandante de no abandonar el proceso.
Aunado a ello, puede observarse que en fecha 07-07-2009, se le da entrada a la Comisión de Citación enviada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y en fecha 21-07-2009, el Alguacil del Tribunal comisionado rinde cuentas sobre su gestión de citación, señalando: “…Consigno compulsa librada a la Sociedad Mercantil Inversiones Uninver C.A., en la persona de su Presidente ciudadana Ligia Bustamante, por cuanto en fecha 17-07-09, a las 10:40 A.M y el 20-07-09 a las 2:00 P.M., me trasladé a la avenida Principal de Bello Campo, Centro Comercial Bello Campo, piso 1, Terraza “A”, Municipio Chacao, Caracas, donde me atendió una ciudadana que llamarse Evelyn Ortiz, quien dijo ser asistente en el departamento legal de dicha firma y la cual me informó que la ciudadana Ligia Bustamante, se encontraba viajando…” De tal declaración se desprende que efectivamente, debieron ser cancelados los emolumentos al Alguacil del comisionado para que éste, en dos oportunidades, se trasladara a practicar la citación en la dirección indicada, si bien, no consta en autos diligencia en la cual la parte actora hubiere expresamente consignado los emolumentos, el simple hecho que el Alguacil se trasladase a practicarla hace suponer que tal requerimiento fue satisfecho. Del mismo modo, puede observarse que al no poderse practicar en el caso la citación personal, la apoderada judicial de la parte actora solicitó citación por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la cual también fue practicada, visto que los carteles corren a los folios 280 al 283 de la segunda pieza del expediente.
Tales referencias tienen como finalidad determinar que, si bien, no consta que la parte actora hubiere consignado en forma expresa, los emolumentos, a los fines que el Alguacil se trasladare a practicar la citación; tal obligación fue cumplida ya que el funcionario cumplió con su función, al dejar establecido que se trasladó en dos (2) oportunidades a practicar la citación de la demandada en la dirección señalada. Además, vale destacar, que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de la parte accionada se llevó a cabo debidamente y ésta estuvo a derecho durante el proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por lo que mal puede ser sancionado el actor con la perención de la instancia, por cuanto se verificó la presencia de la accionada en todas las etapas del proceso.
Así pues, analizadas las actas procesales hasta este punto, se verifica que la parte demandante cumplió con dos de las obligaciones para gestionar la citación de la demandada, y siendo que la citación de ésta se realizaría en una jurisdicción distinta a la del Juzgado de la causa y a través de un juzgado comisionado, tal como lo ordenará el juzgado a quo en el auto de admisión, mal podría declararse la perención -breve- de la instancia por cuanto el accionante sólo tenía que cumplir “…con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo por imposición de la Ley…” (…) “…y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el iter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes…”; tal como lo determinó el Alto Tribunal en las decisiones antes transcritas y así lo reitera este Juzgado Superior.
Ante esta realidad y el hecho comprobado que han sido cumplidas por la actora tempestivamente dos de sus obligaciones, este Tribunal de Alzada da prioridad al ejercicio del derecho de acción que en tanto manifestación del principio pro actione, supone dar a las normas procesales que regulan el derecho de accionar una interpretación y aplicación del modo que mejor desarrolle su contenido esencial, sea como un mecanismo de equidad para minimizar los rigores de la Ley procesal formal en cuanto a la admisibilidad, sea para privilegiar las decisiones sobre el fondo en pro de una tutela judicial efectiva.
Es por lo antes expuesto, atendiendo a los criterios jurisprudenciales precedentemente citados y en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento, que este Tribunal de Alzada declarará con lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandante, toda vez que ésta cumplió con dos de sus cargas procesales dentro del lapso de treinta (30) días, posteriores a la admisión de la demanda, al señalar en su escrito libelar la dirección donde debía practicarse la citación de la accionada, así como, haber consignado los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas de citación; resultando consecuentemente improcedente la perención de la instancia y la extinción del proceso decretado por el tribunal de la primera instancia. Así se establece.
Tal conclusión nos lleva directamente a determinar, que la sentencia que fuera dictada en fecha 09-08-2011, fue proferida en contravención al supuesto de hecho consagrado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conlleva a este Superior a revocarla en todos y cada una de sus partes, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. En consecuencia, se debe reponer la causa al estado que el tribunal de la primera instancia prosiga con el curso de la causa desde el estado en que se encontraba para el momento en que declaró la perención de la instancia.
La anterior reposición obedece a que la decisión que fuera apelada no conoció del fondo del asunto por tratarse de la declaratoria de la perención de la instancia, que, de conocerse sobre el fondo en esta Alzada, se estaría absolviendo la instancia y con ello violentándose el debido proceso y el derecho a la defensa que asiste a las partes en todo proceso, lo cual se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
DECISION
Por lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION ejercida por la abogada NAIROBYS LOPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 09-08-2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE REVOCA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES la sentencia recurrida en apelación de fecha 09-08-2011, dictada por el Juzgado antes nombrado. En consecuencia, habiéndose verificado que en este juicio no existió la perención -breve- de la instancia declarada por el a-quo, quien aquí sentencia estima pertinente reponer la presente causa al estado que el tribunal de la primera instancia, ya citado, prosiga con el curso de la causa desde el estado en que se encontraba para el momento en que declaró la perención de la instancia. TERCERO: No hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, a los Diez (10) días del mes de Agosto de 2012. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,

NELLY BEATRIZ JUSTO.
En esta misma fecha, siendo las 03:25 p.m., se publicó la anterior decisión, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,



CEDA/nbj
Exp. N° 8723