REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº 8766

RECUSANTE: JUAN PABLO HERNANDEZ GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.535, apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACION ZONA PC 2305 C.A., parte demandada en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento seguido en su contra por INVERSIONES GIUVICA C.A. RECUSADA: RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, Juez Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 22-06-2012, se recibieron las actas que conforman el presente expediente, procedente del Juzgado Superior Distribuidor de Turno y, en auto del 27 del mismo mes y año, se admitió cuanto ha lugar en derecho, dándosele el tratamiento procesal a que se contrae el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito del 13-07-2012, el abogado recusante consiga escrito en el que expone los alegatos pertinentes, referidos a la incidencia de autos.
PRIMERO
Consta de las copias certificadas que conforman el presente expediente, que en diligencia del 08-06-2012, el abogado JUAN PABLO HERNANDEZ GONZALEZ, apoderado judicial de la parte demandada, propone la recusación de autos, en los términos siguientes:
“…Primero: estando en tiempo hábil y dentro de la oportunidad procesal, en este acto procedo a recusar a la Juez, doctora Rahyza Peña Villafranca, de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma “adelantó opinión en cuanto al presente asunto o causa principal antes de la sentencia correspondiente”, encontrándose dentro del supuesto del artículo 82, numeral 15° del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, la ciudadana Juez al pronunciarse en el auto de admisión de pruebas de fecha 30 de mayo de 2012, en lo referente a las pruebas de informes promovidas por ésta representación dirigida a la Junta Interventora del Banco Federal organismo adscrito a Fogade y a la Administradora del Centro Comercial Terrazas; en los folios 247 y 248 que rielan en la pieza principal, en la cual expuso:
“este juzgado las niega por ser impertinentes por cuanto las mismas no tienen relación con lo controvertido en el presente juicio, en virtud que se esta demandando la falta de pagos de cánones de arrendamiento. Así se decide(…)
(…)
Esta representación en su escrito de contestación alegó de forma pormenorizada y clara, la fecha de inicio de la relación de arrendamiento y la naturaleza del mismo, asunto que es claramente controvertido, por ser diferente a la fecha de inicio expresado por la parte demandante en su escrito libelar.
Asimismo ésta representación señaló como objeto de la prueba de Informes, dirigidos a la Junta Interventora del Banco Federal, organismo adscrito a Fogade y a la Administración del Centro Comercial Terrazas, C.A., en su punto número 3, demostrar la verdadera fecha de inicio de la relación de arrendamiento.
En efecto, señalamos lo siguiente en el escrito de promoción de pruebas:
(…)
Ciertamente, es un hecho controvertido en la presente causa, la fecha de inicio de la relación de arrendamiento y la naturaleza del mismo, tal como se señaló y alegó en nuestro escrito de contestación de la demanda y en nuestro escrito de promoción de pruebas. Es controvertido en tanto y en cuanto la parte actora afirma que se inició de manera contractual y documentada el primero de febrero de 2008, siendo lo correcto que fue en febrero de 2007 de manera verbal y a tiempo indeterminado.
Es por ello, que el pronunciamiento realizado por la ciudadana Juez en el auto de admisión de pruebas, en el cual señaló “por cuanto las mismas no tienen relación con el hecho controvertido en el presente juicio, en virtud de que se está demandando la falta de pago de los cánones de arrendamiento”, CONCRETAN UNA OPINION ADELANTADA DEL ASUNTO PRINCIPAL ANTES DE LA SENTENCIA.
En conclusión, la Juez al dictar el auto de admisión de las pruebas en los términos arriba citados, concretó un adelanto de opinión de los asuntos y hechos que se están ventilando en la presente causa, en particular, al negar que la fecha de inicio de la relación de arrendamiento y la naturaleza del mismo, se encuentren dentro de los hechos controvertidos en la presente demanda, es decir, que para la Juez hoy recusada el único punto controvertido es la supuesta falta de pago alegada por la parte demandante.
En atención a lo anterior, recusamos a la Juez, doctora Rahyza Peña Villafranca, de conformidad con el artículo 82 numeral 15° del Código de Procedimiento Civil…”

En fecha 11-06-2012, la Juez recusada rindió el informe de Ley, de la siguiente forma:
“…Fundamenta el apoderado judicial de la parte demandada, su recusación, en que a su decir me he pronunciado sobre el mérito de la controversia al haber negado por impertinencia una de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, específicamente una prueba de informes a la Junta Interventora del Banco Federal, para que informes sobre la existencia de una cuenta bancaria a nombre de Roberto Briceño, si fueron realizados los depósitos que se indican, se indica como objeto de la prueba: “se pretende demostrar los pagos realizados en la cuenta del ciudadano ROBERTO BRICEÑO y ratificar las documentales marcadas de la “D42” a la “D46”, “D48”, “D51”, “D53”, “D57”, “D64”, “D66”, “D68”, “D70” y “D72” promovidas en el capítulo II del presente escrito”, es absolutamente falso que el apoderado de la demandada haya indicado en el escrito de promoción de pruebas que esta prueba era para demostrar que la relación arrendaticia era a tiempo indeterminado, como maliciosamente lo asevera en su escrito de recusación, pues igual de falaz resultan las razones que argumenta el apoderado del demandado para fundamental la recusación; en el auto de admisión de las pruebas simplemente se admitieron las pruebas que el tribunal considero (sic) legales, pertinentes, verosímiles y útiles al proceso, y se negó una prueba que a criterio de quien suscribe es impertinentes, sin que se haya mencionado ni tangencialmente el fondo del asunto. Niego rechazo y contradigo por maliciosa, la aseveración del apoderado judicial de la demandada, quien dice en su escrito de recusación que negué la fecha de inicio de la relación arrendaticia y la naturaleza del mismo, en el texto de dicho auto no se menciona esto para nada, se limita a admitir unas pruebas y negar otras lo demás es una invención del abogado JUAN PABLO HERNANDEZ.
Por todo lo anteriormente expuesto solicito al Juez que conozca conocer (sic) de la incidencia de recusación interpuesta en mi contra la DECLARE SIN LUGAR por ser manifiestamente infundada…”

SEGUNDO
Relatados como han sido los motivos de la presente incidencia, pasa esta Alzada a decidir el mérito de la misma y al efecto considera:
El Tribunal Supremo de Justicia ha definido la figura de la recusación así: “La recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura – recusación - constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva…”
Por su parte, la Sala Plena ha establecido que “la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en los hechos precisos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de otra…”
Así las cosas, tenemos que conforman el presente expediente, las siguientes copias certificadas:
- Escrito libelar suscrito por Violeta Nash de Montisci, en su carácter de Director Principal de la sociedad de comercio INVERSIONES GIUVICA C.A. en el que demanda a la sociedad de comercio CORPORACION ZONA PC 2305 C.A. por Resolución de Contrato de Arrendamiento, sobre el local comercial ubicado en el nivel Panorama (N-2) del Centro Comercial Terrazas de la Lagunita, ubicado en la Avenida Principal y Avenida Las Lomas, Urbanización Lomas de la Lagunita, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, según contrato autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, del 30-05-2008, bajo el Nº 68, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones, fundamentada la demanda en el incumplimiento de la arrendataria en el pago oportuno de los cánones de arrendamiento de los meses de Diciembre 2011, Enero, Febrero y Marzo de 2012, por un monto de Bs. 26.800,00.
- Auto del 21-03-2012, en el que el Juzgado de la causa admite la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines que compareciera a dar contestación a la demanda el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
- Escrito de fecha 18-05-2012, contentivo de la contestación de la demanda, en el que oponen, previo al fondo, la perención de la instancia y la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al fondo rechazan, niegan y contradicen la demanda por las razones que constan en el escrito y que se dan por reproducidos.
- Escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
- Auto de fecha 30-05-2012, donde el Juzgado a cargo de la recusada se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte demandada, admitiendo unas y negando otras.
- Auto del 04-06-2012 en el que se niega el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el auto que se pronunció con respecto a las pruebas, de conformidad con el contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.
- Diligencia del 08-06-2012, suscrita por el apoderado de la parte demandada en la que procede a recusar a la Juez Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, fundamentada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, motivo de la presente incidencia.
- Diligencia del 11-06-2012, suscrita por la Juez recusada en la que realiza el Informe de ley, pertinente con la recusación planteada por la parte accionada.
TERCERO
La parte demandada fundamenta su recusación en la causal contenida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”

La causal señalada por el apoderado accionado, contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece el prejuzgamiento como fundamento, en este caso de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por la recusada sobre lo principal del pleito, por lo que resulta menester, para su procedencia, que los argumento emitidos por la funcionaria, se encuentren tan relacionados con el asunto principal debatido en el juicio, que previamente establezca su criterio respecto del fondo del mismo, determinando así la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida.
A este respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Plena del 22-06-2004 (caso Jorge Alejandro Hernández Arana y otros), con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, reiterada en decisión de la Sala Civil de fecha 15-04-2005, siempre con relación a la causal de recusación establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido:
“…Además como lo estableció la Sala Plena en la sentencia supra citada, para la procedencia de dicha causal de recusación es imprescindible que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento…”

Consta de las copias certificadas que conforman el expediente, que en su escrito de contestación al fondo de la demanda, la representación accionada alega que la relación arrendaticia se inició en el mes de febrero de 2007, de manera verbal (folio 26), relatando una serie de acontecimientos que lo llevan a cuestionar el alegato de determinación del contrato formulado por la parte actora en su escrito libelar; concluyendo que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado. Asimismo, alegan el pago oportuno de los cánones de arrendamiento.
En el Capítulo III, 3 del escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promueve Informes y pide se oficie a las oficinas de:
“…3.- La JUNTA INTERVENTORA DEL BANCO FEDERAL adscrita al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) (…) a los fines que rinda informe sobre los siguientes puntos:
A) Si aparece registrado en sus archivos una cuenta de ahorro número 01330023211600005507, perteneciente al ciudadano Roberto Briceño, titular de la cédula de identidad número V.-6.702.898 del Banco Federal;
En relación con la cuenta de ahorro de número 01330023211600005507, perteneciente al ciudadano Roberto Briceño, titular de la cédula de identidad V.-6.702.898, que informe:
b) si fueron realizados los depósitos que se detallan a continuación, el monto y quien realizo (sic) los mismos (cuadro abajo señalado);
c) Que ratifique o envié (sic) los estados de cuenta donde se reflejen las operaciones Capítulo II del presente escrito, es decir, de las siguientes operaciones (…)
Con la presente prueba se pretende demostrar los pagos realizados en la cuenta del ciudadano Roberto Briceño y ratificar los documentales (sic) marcadas de la “D36” a la “D41” promovidas en el Capítulo II del presente escrito.
De igual forma la verdadera fecha de inicio de la relación de arrendamiento, la cual es de naturaleza verbal e indeterminada en el tiempo…” (Resaltado nuestro)

Ahora bien, en el auto dictado en fecha 30-05-2012, por el Juzgado a cargo de la Jueza recusada, el cual generó la recusación, en su parte pertinente se expresa:
“… Y en lo que respecta a la prueba de informes de la Junta Interventora del Banco Federal y la Administradora del Centro Comercial Terrazas, C.A., este Juzgado las niega por ser impertinentes por cuanto las mismas no tienen relación con lo controvertido en el presente juicio, en virtud que se está demandando la falta de pago de los cánones de arrendamiento…”

Transcritos textualmente tanto los términos en los cuales la parte demandada contestó la demanda y promovió pruebas como los términos en los cuales fue negada la prueba de Informes, es evidente que la Juez recusada al señalar que “no tienen relación con lo controvertido en el presente juicio” manifestó su opinión con respecto al fondo de la causa que se tramita, en forma anticipada. Ello es así, ya que efectivamente sí consta de las copias certificadas tanto del escrito de contestación a la demanda como del escrito de promoción de pruebas, ambos presentados por la parte demandada, en el primero, que efectivamente la parte accionada alega que la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado y no determinado como lo arguye la accionante en el libelo, asimismo señala como alegato la solvencia en el pago de los cánones; y en el segundo (escrito de promoción), específicamente cuando se promueve la prueba de Informes a la Junta Interventora del Banco Federal, Capítulo III, numeral 3°, el apoderado de la parte demandada, señala que el objeto de la misma es demostrar los pagos realizados en la cuenta del ciudadano Roberto Briceño y ratificar las documentales marcadas de la “D36” a la “D41” promovidas en el Capítulo II del presente escrito, así como la verdadera fecha de inicio de la relación de arrendamiento, la cual, a su decir, es de naturaleza verbal e indeterminada en el tiempo; por ello mal podía la Juez recusada señalar en el auto donde se pronunció sobre la admisiblidad de las pruebas, “que no tiene relación con lo controvertido en el presente juicio, en virtud que se está demandando la falta de pago de los cánones de arrendamiento”, ya que esos hechos justamente son objeto de controversia; siendo que la prueba de Informes promovida tenía por objeto aportar hechos para resolver el mérito del asunto debatido y que debía ser analizada al momento en que el juzgador pronunciara la sentencia sobre el fondo de la causa, por lo que habiéndose analizado tal prueba antes de esa oportunidad, la Juez adelantó opinión sobre lo principal del conflicto intersubjetivo de intereses; situación que se subsume dentro de la causal antes reseñada que conduce a esta Alzada a declarar con lugar la recusación bajo estudio. Así se declara.
CUARTO
Por lo antes expresado este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la Recusación planteada por el abogado JUAN PABLO HERNANDEZ GONZALEZ, contra la Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, Juez Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 ibidem, notifíquese a la parte recusante y remítase el expediente al Juez recusado en la oportunidad legal correspondiente.
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1175 del 23-11-2010, se ordena la notificación de la presente decisión a la Jueza recusada, Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, Juez Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, por cuanto no consta en autos el juzgado que se encuentra conociendo de la causa principal, este Superior se abstiene de librar el respectivo oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los Diez (10) días del mes de Agosto de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,


NELLY B. JUSTO


En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, siendo las 02:25 P.M. se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA


CDA/nbj
EXP.N° 8766