REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº 6.316

PARTE ACTORA:
EUDIS VILLAROEL NÚÑEZ y ADRIANA VILLAROEL NÚÑEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad número 2.749.571 y 2.740.619, respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.742 y 4.250, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
AUTOMÓVILES EL MARQUEZ II, sociedad mercantil, inscrita en el Registro de Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 21 de mayo de 1992, bajo el número 42, Tomo 80-A-Segundo, y la sociedad mercantil AUTOMÓVILES EL MARQUEZ III, inscrita en el Registro de Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 8 de julio de 2003, bajo el número 87, Tomo 89-A., y el ciudadano FRANCISCO DÍAZ BARRERA venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad 6.818.800, todos ellos representados judicialmente por la abogada DEUSDEDITH TORTOLERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.736.


MOTIVO:
Apelación contra la sentencia dictada el 17 de enero del 2012 por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con lugar la demanda de intimación de honorarios profesionales.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior decidir el recurso de apelación intentado por la abogado DEUSDEDITH TORTOLERO en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada, contra la decisión dictada el 17 de enero del 2012 por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de intimación de honorarios profesionales incoada por las abogadas EUDIS VILLAROEL NÚÑEZ y ADRIANA VILLAROEL NÚÑEZ, contra AUTOMÓVILES EL MARQUEZ II, AUTOMÓVILES EL MARQUEZ III y el ciudadano FRANCISCO DÍAZ BARRERA,
El recurso fue oído libremente mediante auto de fecha 26 de marzo del 2012, por lo que se dispuso la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 12 de abril de 2012, dejándose constancia de ello el día 16 de ese mismo mes.
Por auto de fecha 23 de abril del 2012 se le dio entrada, y se fijó el Vigésimo día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la presentación de informes.
Vencido el lapso de informes y observaciones, los cuales no fueron consignados, el 20 de junio de 2012 se dijo “VISTOS”, fijándose un lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
Encontrándonos en la oportunidad para decidir, se procede a ello, con arreglo a la exposición y razonamientos seguidamente expuestos.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició esta causa en virtud de la demanda de intimación de honorarios profesionales introducida el día 8 de julio del 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por las abogadas EUDIS VILLAROEL NÚÑEZ y ADRIANA VILLAROEL NÚÑEZ contra AUTOMÓVILES EL MARQUEZ II, AUTOMÓVILES EL MARQUEZ III y el ciudadano FRANCISCO DÍAZ BARRERA.
Alega la parte actora como hechos fundamentales de la acción deducida, los siguientes:
Que consta del juicio laboral seguido ante el juzgado 41º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en vista de la demanda formulada por César Villarroel personalmente en contra de la parte demandada, el cual fue declarado con lugar y quedó definitivamente firme el 26 de marzo de 2006 según decisión dictada por el Juzgado Superior Primero para el Régimen Transitorio, sentencia que a su vez fue confirmada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 17 de octubre de 2006; cuya ejecución voluntaria y posteriormente forzosa fueron decretadas el 19 de mayo de 2008 y 4 de junio de 2008, respectivamente, y asimismo consta del acto conciliatorio celebrado a instancia del juez de la causa en fecha 14 de agosto de 2008, por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), que culminó posteriormente en sentencia del tribunal sexto superior de fecha 19 de febrero de 2009, el reconocimiento de su derecho a cobrar honorarios profesionales de abogado, ya que estos no fueron cancelados en dicho acto conciliatorio y por haber sido vencida totalmente la contraparte del juicio en cuestión.
Estimaron la acción en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 154.760,26).
Por auto del 14 de julio del 2010 el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y fijó el primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda.
Cumplidas las formalidades de la citación, en fecha 19 de octubre del 2010 la abogada DEUSDEDITH TORTOLERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó poder conferídole que acredita su representación, se dio por citada y dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
- Negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos presentados por la parte demandante.
- Adujo que en el juicio principal la acreencia fue cobrada junto con la medida de embargo practicada en el acto de ejecución de dicha medida, y que el saldo restante satisfizo las costas sentenciadas por el tribunal en contra de sus representados, a los efectos del pago de honorarios y de otros gastos que incurrió la parte actora, quedando el remanente a favor de la parte demandada y de los abogados en su totalidad.
En fecha 15 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte demanda consignó escrito de promoción de pruebas y anexos; asimismo la parte accionante en repetidas oportunidades consignó recaudos que consideró pertinentes para la procedencia de su pretensión.
Adelantados los trámites del proceso por auto del 17 de enero del 2012 el a quo dictó sentencia declarando Con Lugar la demanda de intimación de honorarios, por considerar “…que la parte demandada fue condenado en costas y las mismas no han sido satisfechas, las abogadas tienen derecho a reclamarlas judicialmente por sí mismas, como lo indica el artículo 23 de la Ley de Abogados, tomando en consideración el límite legal establecido en el artículo 286 del Código de procedimiento Civil…”

En virtud de la apelación del apoderado judicial de la parte intimada, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR

Primitivamente, debe esta alzada determinar su competencia para conocer del asunto objeto de juzgamiento. A tales fines, observa:
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” subrayado nuestro”.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente Nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp. N° AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud de que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida el 14 de julio de 2010, es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, esta Juzgadora se declara competente para conocer y decidir el presente recurso. Así se decide.
Dilucidado lo anterior para decidir, se observa:
De acuerdo con el planteamiento libelar, lo que hoy nos ocupa es una demanda por intimación de honorarios profesionales de abogados, en contra de AUTOMÓVILES EL MARQUEZ II, AUTOMÓVILES EL MARQUEZ III, y FRANCISCO DÍAZ BARRERA, quienes en virtud del juicio seguido en su contra por el ciudadano CÉSAR VILLAROEL, representado por las hoy accionantes, resultaron totalmente vencidos y por ende condenados, expresamente en el dispositivo del fallo respectivo, al pago de las costas. Asimismo, en la presenta causa de estimación e intimación de honorarios profesionales, se observa que el demandante señala los fundamentos de su demanda, los cuales se pueden sintetizar en que asistió a la contra parte del hoy demandado en un juicio de jurisdicción laboral, en el cual, repetimos, éste resultó condenado en costas.
Con relación a ello, dispone el artículo 23 de la Ley de Abogados que “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará sus honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”, lo que permite entender que el profesional jurídico tiene una acción personal contra el “respectivo obligado”, que naturalmente puede ser su cliente o el adversario condenado en costas, como en el caso de autos. Así se establece.
Ahora bien, honorarios, según Guillermo Cabanellas en su obra (Diccionario de Derecho Usual” T. II, 10ma Edición, Buenos Aires Argentina, Editorial Heliasta, SRL. 1976, p.322), es la: “Remuneración, estipendio o sueldo que se concede por ciertos trabajos. Generalmente se aplica a las profesiones liberales, en que no hay relación de dependencia económica entre las partes, y donde fija libremente su retribución el que desempeña la actividad o presta los servicios. Se aplica sobre todo con referencia a abogados, médicos, notarios, arquitectos, procuradores, escribanos, etc.”.
Por otra parte, el Dr. Manuel Ossorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, define el concepto de Honorarios como: “…la retribución que recibe por su trabajo quien ejerce o practica una profesión o arte. Lleva implícito el concepto de una retribución que se da y recibe como honor, dada la jerarquía de quien realiza la tarea específica que debe ser remunerada”. Etimológicamente, la palabra “honorarios” proviene de la voz culta moderna del siglo XVIII, tomado del francés honoraires, que proviene a su vez de la voz culta del latín jurídico honorarium.
En cuanto a las posibilidades que plantea el cobro de honorarios profesionales de abogado, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche plantea cuatro posibilidades, a saber:
a) Cobro extrajudicial de honorarios extrajudiciales, verificado en ciertos casos a través de planilla de liquidación en el Colegio de Abogados.
b) Cobro extrajudicial de honorarios judiciales.
c) Cobro judicial de honorarios extrajudiciales (procedimiento breve: ART.22 de la Ley de Abogados);
d) Cobro judicial de honorarios judiciales:

El presente caso se trata de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, por lo que no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende, no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios, sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales.
El cobro de honorarios judiciales está sujeto a dos fases perfectamente diferenciadas, que son: a) la fase declarativa, que está relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante; b) la fase ejecutiva, constituida por la retasa. En la primera, inicialmente el sentenciador sólo se limitaba a indicar si era procedente o no el derecho a los honorarios profesionales, quedando para la segunda fase el establecimiento del monto a través del procedimiento de retasa, vale decir, a través de la constitución del tribunal retasador; sin embargo, tal criterio fue modificado de acuerdo con la novísima jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 235 de fecha 1 de junio de 2011, con ponencia de la magistrado ISABELIA PÉREZ VELÁZQUEZ, en la que expresó:
En el señalado propósito de esta Sala, de sistematizar de la mejor manera las normas de procedimiento que se vinculan con el procedimiento de cobro de honorarios judiciales e interpretar sus preceptos para comprenderlas a cabalidad y fijar su alcance, propendiendo así hacia su más provechosa, armoniosa y justa aplicación, esta Máxima Jurisdicción juzga relevante dejar establecidas algunas pautas de interpretación que considera fundamentales.
Es la primera de ellas dejar sentado, que por sus características y objeto, la acción mediante la cual el abogado estima e intima sus honorarios, constituye una acción de condena, que a través de su ejercicio el abogado puede pretender tutela jurisdiccional para que le sean pagados por el respectivo deudor el monto correspondiente a los honorarios o emolumentos que se causaron en su favor por la actividad profesional que ha cumplido en juicio. Tal es la acción específicamente establecida como hipótesis en el artículo 22 de Ley de Abogados, cuya norma no da lugar a dudas de que el legislador ha dispuesto otorgar al abogado, acción en derecho para exigir a su cliente el cumplimiento de la prestación de pago de la suma en que estima el valor de sus honorarios.
Del mismo modo y con la misma naturaleza y alcance, ha acogido el legislador en el artículo 23 eiusdem, una acción mediante la cual el abogado de la parte vencedora en juicio, puede reclamar sus honorarios “al respectivo obligado” que, como señala expresamente el artículo 24 del Reglamento de dicha Ley, no es otro que la parte “condenada en costas”, adicionando así el legislador la llamada “acción directa del abogado contra el condenado en costas.”
Ahora bien, tales acciones, como se ha dicho, son acciones de condena y así se desprende del contenido y propósito que emerge evidente en las mismas, dirigidas por el actor a reclamar el cumplimiento de una prestación de dar, representada en el pago de sus honorarios, pretensión que encierra la de que se lleve a cabo jurisdiccionalmente la satisfacción coactiva o ejecutiva del derecho deducido en juicio.
…Omissis…
En ese sentido, atendiendo al Maestro uruguayo, observa la Sala, que esa extendida calificación de la sentencia en materia de cobro de honorarios judiciales de abogados de declarativa, no responde a la apropiada calificación que a la misma debe darse, como sentencia de condena, entonces, la calificación de sentencia declarativa no debe extenderse y penetrar de tal forma en nuestro foro y órganos jurisdiccionales, que vaya en desmedro de la apropiada sistematización y aplicación que ella debe recibir en el sistema procesal actual.
…Omissis…
En relación con ello, debe en primer término señalarse que, existiendo en la Ley esta acción, mediante la cual el abogado “puede obtener la satisfacción completa de su interés”, debe concluirse que la pretensión no es otra que el cobro efectivo, material y cierto del monto de sus honorarios y no, la mera declaración sobre la existencia de un derecho.
Las características de la acción normalmente propuesta por el abogado para el cobro de honorarios, por más que encierre, como en toda acción como advertía Couture, la necesidad de una previa declaración sobre el derecho deducido en juicio, el verdadero interés va más allá y, obtiene tutela real mediante una típica acción de condena, es decir, el abogado aspira a una sentencia de esta misma especie, que permita conminar al condenado al cumplimiento de lo pretendido en la demanda, apercibido de ejecución material del fallo una vez que éste se ha producido y haya quedado definitivamente firme; y es por ello que el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados señala que el “…cliente que hubiere sido condenado a pagarlos…” vale decir, los honorarios.
…Omissis…
Siendo ello así, es necesario concluir que, en el orden práctico y por una necesidad del procedimiento, al proponer el abogado la acción de cobro de honorarios, no propone una acción o pretensión merodeclarativa, sino una verdadera y propia acción de condena, haciendo valer en su demanda una relación de las actuaciones generadoras de los honorarios a que la demanda se refiere, indicando de manera apropiada, precisa y separada el monto de los honorarios que pretende le sean pagados por cada una de tales actuaciones. Así lo impone, no sólo la naturaleza del proceso, sino un sentido práctico y de economía procesal, pues de ese modo, se fija la cuantía de la demanda, se precave el ejercicio de algunos derechos dispuestos en la Ley y se evita la necesidad de tener que hacer una inadecuada e improcedente fijación ulterior en el particular, como sostiene la tesis que indica la existencia de una fase estimativa.
(…)
La realidad procesal, es que el proceso de cobro de honorarios, es un solo proceso, en el cual se ejerce una acción de condena y debe recaer una sentencia de condena, sin la necesidad de separar el derecho al cobro de honorarios y la retasa, para caracterizar como declarativo un período previo del juicio que terminaría sobre una sentencia que no podría pronunciarse sobre el monto de los honorarios.
(…)
Bajo esa premisa, el abogado actor debe señalar en su demanda, el monto de los honorarios que pretende debe condenarse a pagar al demandado, y ello integra inexorablemente la causa como un todo, en forma tal que posteriormente, en la sentencia, de prosperar la demanda, resultará un monto condenado a pagar. El condenado sólo podrá pretender que sea ese monto, vale decir, el indicado en la sentencia de condena, el que sea revisado por los retasadores y, el que fije la pauta o tope a los retasadores.
(…)
Como se advierte, en dicho artículo se señala literalmente que es sólo después de dictada la sentencia que “el Abogado estimará el monto de sus honorarios”. Sin embargo, esta Sala, penetrada del perjuicio del sistema de procedimiento que genera dicho artículo y la frase citada en particular, con respecto al conjunto de normas, principios y fundamentos que informan todo el sistema del procedimiento de cobro de honorarios de abogado, en aplicación de una interpretación sistemática y progresiva de la misma, a la cual la autorizan los principios constitucionales del acceso a la justicia, de una tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26 49 y 257 Constitucionales, la Sala abandona el criterio que se viene aplicando, a partir del establecido mediante sentencia Nº 959 de fecha 27 de agosto de 2004 (Caso Hella Martínez Franco y otro, contra Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en la cual se había establecido que el abogado actor en cobro de honorarios por actuaciones judiciales, debía agotar por vía de una pretensión declarativa, en la que debía indicar aquellas actuaciones con respecto a las cuales pretendía tener derecho, a fin de que tal derecho quedara meramente declarado, para luego, una vez firme esta declaración por sentencia o subrogado de la misma, proceder a estimar e intimar el monto de tales actuaciones, todo en aplicación de lo que en ese mismo sentido parece establecer el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados...” (COPIA TEXTUAL)

Desde el ángulo de la jurisprudencia, a toda luz se observa que el proceso de intimación de honorarios profesionales comprende dos etapas una de conocimiento y otra de retasa, la primera de ellas culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que expresará en su parte definitiva tanto la declarativa del derecho a cobrar honorarios profesionales como el monto condenado a pagar de prosperar la demanda.
Ahora bien, está fuera de toda discusión el hecho de que las abogadas EUDIS VILLAROEL NÚÑEZ y ADRIANA VILLAROEL NÚÑEZ ejercieron la representación judicial del ciudadano César Villaroel en el citado juicio de jurisdicción laboral, lo que les da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales efectuados como tales, ya que así lo consagra expresamente el artículo 22 de la Ley de Abogados y está suficientemente demostrado de las actas del expediente. Así se establece.
Sin embargo, tras la oposición planteada por la parte intimada a ésta correspondía probar los extremos de hecho y derecho de su planteamiento, lo cual hizo, al aducir que dicho pago por concepto de honorarios profesionales de abogado a las hoy demandadas en virtud de haber sido condenados en costas en el juicio principal, se realizó en el acto conciliatorio producido en dicho juicio, ya que a su decir el monto acordado incluía el pago de las cotas procesales y por ende el pago de los honorarios profesionales de abogados de las hoy accionantes.
Así pues, del documento original contentivo del mentado acto conciliatorio, que cursa en las actas del expediente, a los folios 572 y 573, el cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido, se observa, que los apoderados judiciales de los hoy intimados en nombre de sus representados ofrecieron “a la parte actora, la cantidad de (350.000), Bs., por los conceptos condenados a cancelar en la sentencia definitivamente firme, y con ello dar cabal cumplimiento a lo ordenado en dicha sentencia”. No obstante, corre inserta igualmente de las actas del expediente, copia simple de la sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, dictada por el Tribunal 41º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y asimismo sentencia de fecha 19 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que confirma la primera de estas decisiones, las cuales ostentan el carácter de cosa juzgada y por lo tanto de acuerdo con el artículo 273 del Código Adjetivo Civil, son Ley entre las partes y vinculantes en todo proceso; En ellas, se estableció que “la transacción celebrada mediante al (sic) acto conciliatorio de fecha 14.08.2008, sólo se circunscribió a la cantidad establecida en la experticia complementario del fallo que quedó firme la cual arrojó la cantidad líquida exigible de Bs. 450.000,oo conceptos que están referidos solamente a las prestaciones sociales a favor de actor, sin inclusión de las costas procesales, como se observa de una sencilla lectura del referido informe”; asimismo, en dichas sentencias quedó expresamente establecido que “dicho acto conciliatorio no hizo referencia de ningún modo a costas procesales, como se evidencia de la lectura del referido informe”.
Con semejantes argumentos, reconocido suficientemente como ha quedado el derecho de las hoy accionantes a cobrar honorarios profesionales a la parte intimada, en razón de haber resultado estos condenados en costas en el juicio principal, y visto igualmente que dicho pago no ha sido efectuado, es menester de esta juzgadora declarar, con lugar el derecho a cobrar los honorarios judiciales reclamados, y así se establece.
Ahora bien con relación al monto sobre el cual recae dicha condena se observa, la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según la cual, las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria en ningún caso excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
En tal sentido, con relación al valor de lo litigado, se aprecia que ésta es una carga procesal que tiene el litigante cumplida una vez que se realice la estimación de la demanda, dicha estimación deberá hacerla el demandante en su escrito libelar, siendo ésta estimación expresa, no contradicha ni rechazada por el demandado en el acto de contestación a la demanda la que fija el valor de la misma y a su vez la condición determinante para el pago de las costas por honorarios con arreglo al prementado artículo. Por lo que, juzga quien aquí decide que en razón de ser la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,oo) el valor de lo litigado en el juicio principal, lo adeudado por concepto de honorarios profesionales por la parte intimada no debe exceder al treinta por ciento (30%) de dicha cantidad, monto éste sujeto igualmente al beneficio de retasa una vez que así sea solicitado por la parte intimada. Así se establece.
Finalmente, por cuanto es deber del juez que declare el derecho al cobro de los honorarios intimados indicar el contenido del derecho subjetivo pecuniario que reconoce al actor, a fin de engendrar con dicho pronunciamiento una sentencia condenatoria, como lo tiene establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (sentencia de fecha 1 de junio de 2011), en el dispositivo de este fallo se indicará de manera concreta, al igual que lo hizo el a quo, el contenido de dicho derecho. Así se establece.
III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada el 17 de enero de 2012 por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de intimación de honorarios profesionales intentada por las abogadas EUDIS VILLAROEL NÚÑEZ y ADRIANA VILLAROEL NÚÑEZ contra AUTOMÓVILES EL MARQUEZ II, AUTOMÓVILES EL MARQUEZ III, y FRANCISCO DÍAZ BARRERA, todos ellos identificados con anterioridad. Como consecuencia de esta declaratoria, se reconoce el derecho reclamado de cobrar honorarios profesionales y se condena a las sociedades mercantiles AUTOMÓVILES EL MARQUEZ II y AUTOMÓVILES EL MARQUEZ III, y al ciudadano FRANCISCO DÍAZ BARRERA a pagar a las actoras, ambas partes plenamente identificadas con anterioridad, TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 33.000.00), a que se refiere el treinta por ciento (30%) de la estimación propuesta por las demandantes, en el juicio principal, o en su defecto, la cantidad que resulte de la retasa de honorarios solicitada por la parte demandada, sin exceder ésta última cantidad, siempre que dicha parte se acoja a dicho derecho.
Queda CONFIRMADA la apelada.
Se condena al pago de las costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con lo estatuido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del 2012. Años 202° y 153°.
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,

Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
En la misma fecha 10/8/2012, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:12 a.m.
LA SECRETARIA,

Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
EXP. N° 6.316
MFTT/ELR/ap.
Sent. DEFINITVA.-