REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202° y 153°

EXP. No. AP31-V-2011-002707

DEMANDANTES: SEBASTIANA VENEZIANO DE PILADE, GIUSEPPINA LUCIA PILADE VENEZIANO Y ERCOLE LUCIO PILADE VENEZIANO, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 762.630, 6.401.842 y 6.817.928, respectivamente, representados judicialmente por los abogados JESUS ARTURO BRACHO OLIVERO Y MOISES AMADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.402 y 37.120, respectivamente.

DEMANDADA: MARIA PITA DE PITA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.500.393, representada judicialmente por los abogados ANIBAL JOSE LAIRET VIDAL Y ERIKA LAIRET NORIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.882 y 145.922, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado JESUS ARTURO BRACHO OLIVERO, apoderado judicial de la parte actora SEBASTIANA VENEZIANO DE PILADE, GIUSEPPINA LUCIA PILADE VENEZIANO Y ERCOLE LUCIO PILADE VENEZIANO, contra MARIA PITA DE PITA, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En el libelo de la demanda, el Apoderado de la parte actora alego:
“…La co-demandante la ciudadana SEBASTIANA VENEZIANO DE PILADE, supra identificada procedió en su carácter de parte ARRENDADORA, a arrendar a la ciudadana MARIA PTTA de PITA, quien a su vez es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 6.500.393, mediante documento autenticado por ante la Notarla Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 16 de Junio del año 2009, el cual quedó asentado bajo el No 02, tomo 51, de los libros llevados por esa oficina pública, un inmueble constituido por Un (1) galpón industrial distinguida con el No. 1, ubicado en el lindero ESTE del edificio Hércules, hoy Don Corrado, situada en la Calle Terepaima, Urbanización El Llanito, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, con un área aproximada cada una de (993,00 M2), contrato éste cuyo original anexo al presente escrito marcado con la letra “B”… finalmente y a pesar de los innumerables requerimientos extrajudiciales y por causas no imputables a mis mandantes, la identificada arrendataria NO, ha cumplido con sus obligaciones contractuales y legales, al NO instalar un medidor eléctrico propio en el galpón arrendado, al NO entregar mensualmente copias de los servicios públicos que utiliza debidamente cancelados, al NO haber cumplido con la presentación de una póliza de seguros contra incendios y riesgos afines y finalmente al NO instalar equipos de prevención y detención de incendios en el galpón cuya posesión detenta. quedando así configurada en consecuencia varias causales de resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento de las cláusulas quinta y séptima, del contrato locativo cuyo contenido lo doy por reproducidos a los solos efectos de esta acción…………….
PETITORIO
PRIMERO: En la Resolución del contrato de arrendamiento el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha l6 de Junio del año 2009, el cual quedó asentado bajo al No 02, tomo 5l. de los libros llevados por esa oficina pública cuyo objeto as un inmueble constituido por Un (1) galpón industrial distinguido con el Nº 1, ubicado en el lindero ESTE del Edificio Hércules, hoy Don Corrado, situado en la Calle Terepaima, Urbanización El Llanito, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, con un área aproximada cada uno de (993,00 M2), y como consecuencia de ello se declare el cumplimiento forzoso de la obligación contractual y legal que tiene para restituir a mis representados el inmueble arrendado, al igual que la entrega del mismo totalmente desocupado tanto de bienes como de personas y en el mismo buen estado en que fue entregado en virtud del incumplimiento de las cláusulas QUINTA Y SEPTIMA, del contrato que hoy se resuelve, solvente en cuanto a los servicios públicos se refiere.
SEGUNDO: En pagar aparte del canon de arrendamiento por el uso del inmueble, por concepto de cláusula penal, la cantidad de doscientos bolívares diarios (200,00), mas el incremento que corresponda en base al Índice del Precios al consumidor que dicte el Banco Central de Venezuela a partir de la notificación extrajudicial efectuada en fecha 9 de febrero del 2011, por intermedio de la Notaría Pública IV del Municipio Chacao del Estado Miranda, desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la entrega voluntaria o forzosa del inmueble antes identificado, de acuerdo a lo establecido en la cláusula décima séptima del contrato de arrendamiento.
TERCERO: En pagar adicionalmente a lo anterior y en forma independiente al canon de arrendamiento por el uso del inmueble, de conformidad a lo establecido en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento de marras, a mis mandantes la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (BSF 2.000,00), por concepto de indemnización, a partir de la notificación extrajudicial efectuada en fecha 9 de febrero del 2011, por intermedio de la Notaría Pública IV del Municipio Chacao del Estado Miranda, desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la entrega voluntaria o forzosa del inmueble antes identificado, por el uso indebido del medidor de luz eléctrica asignado al contrato No 150237009, de acuerdo a la revisión que efectuase en su oportunidad la Administradora Serdeco C.A., empresa prestataria del servicio.
CUARTO: En pagar las costas y costos, así como los honorarios profesionales de abogado causados por el ejercicio de esta acción….”

En fecha 12/01/2012, este Juzgado mediante auto admitió la presente demanda ordenando librar la compulsa correspondiente para que se practicara la citación de la parte demandada.

En fecha 27/01/2012, se dictó auto mediante el cual se acordó librar compulsa a nombre de la parte demandada de autos.
Cumplidos como fueron los trámites de Ley a los fines de la citación de la parte demandada de autos, en fecha 06/06/2012, compareció el abogado ANIBAL LAIRET VIDAL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia, consignó a los autos Poder que acredita su representación, asimismo, en nombre de su mandante se dió por citado en la presente causa.
En fecha 08/06/2012, comparecieron los abogados ANIBAL LAIRET VIDAL y ERIKA LAIRET NORIA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, y consignaron a los autos escrito de contestación a la demanda y oposición de cuestiones previas, en los términos explanados en el mismo.
En fecha 12/06/2012, comparecieron los abogados JESUS ARTURO BRACHO Y ANIBAL LAIRET VIDAL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y parte demandada, respectivamente, y mediante diligencia procedieron de mutuo acuerdo suspender la presente litis desde el día 12/06/2012, hasta el día 25/06/2012, a los fines de llegar a un acuerdo. En la misma fecha este Tribunal mediante auto acordó lo antes expuesto.
En fecha 26/06/2012, comparecieron los abogados JESUS ARTURO BRACHO Y ANIBAL LAIRET VIDAL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y parte demandada, respectivamente, y mediante diligencia procedieron de mutuo acuerdo suspender la presente litis desde el día 26/06/2012, hasta el día 06/07/2012, a los fines de llegar a un acuerdo. En la misma fecha este Tribunal mediante auto acordó lo antes expuesto.
En fecha 09/07/2012, comparecieron los abogados ANIBAL LAIRET VIDAL y ERIKA LAIRET NORIA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, y consignaron a los autos escrito de pruebas a la demanda, en los términos explanados en el mismo.
En fecha 10/07/2012, compareció el abogado JESUS ARTURO BRACHO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó a los autos diligencia oponiéndose a las cuestiones previas opuestas y escrito de pruebas a la demanda, en los términos explanados en el mismo.
En fecha 12/07/2012, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por ambas partes, en fechas 09 y 10 de julio de 2012.
En fecha 17/07/2012, la parte demandada apelo de la inadmision de la prueba de informes.
En fecha 18/07/2012, comparecieron los Apoderados de ambas partes y por imposibilidad de la demandada de estar en el inmueble para el día 23/07/2012, fecha en la cual finalizaría el lapso de evacuación de pruebas, solicitaron la prorroga de dicho lapso por un (1) día de Despacho, para la evacuación de la prueba de inspección judicial, lo cual fue acordado por el Tribunal.
En fecha 18/07/2012, se oyó la apelación interpuesta por la parte demandada en un solo efecto devolutivo.
En fecha 18/07/2012, diligencia la parte actora e impugno y desconoció los correos electrónicos de fechas 20 de Mayo, 27 de Junio y 15 de Agosto de 2011, respectivamente, promovidos por la parte demandada.
En fecha 19/07/2012, el Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo consigno acuse de recibo del oficio Nº 2012-337, remitido a CORPOELEC.
En fecha 25/07/2012, se llevo a cabo la inspección judicial promovida por la parte actora, trasladándose este Tribunal al lugar indicado, tal y como se observa a los folios (341 al 344).
En fecha 26/07/2012, la parte demandada presento escrito de consideraciones y consigno las copias para ser remitidas a la alzada en virtud de su recurso de apelación.
En fecha 26/07/2012, el fotógrafo designado en la practica de la inspección judicial promovida por la parte actora, consigno las fotografías tomadas durante la practica de la misma.
En fecha 27/07/2012, se remitieron a la alzada las copias relativas a la apelación interpuesta por la parte demandada.
En fecha 02/08/2012, se difirió la oportunidad para dictar sentencia para el tercer (3er) día de Despacho siguiente.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, pasa el Tribunal a hacerlo previa las siguientes formalidades:

II
PUNTO PREVIO
CUESTIONES REVIAS

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

“… De una lectura del libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, encontramos que en el petitorio la actora solicita lo siguiente: “PRIMERO: En la Resolución del contrato de arrendamiento (Subrayado y resaltado nuestro) el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha l6 de Junio del año 2009, el cual quedó asentado bajo al No 02, tomo 5l. de los libros llevados por esa oficina pública cuyo objeto as un inmueble constituido por Un (1) galpón industrial distinguido con el Nº 1, ubicado en el lindero ESTE del Edificio Hércules, hoy Don Corrado, situado en la Calle Terepaima, Urbanización El Llanito, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, con un área aproximada cada uno de (993,00 M2), y como consecuencia de ello se declare el cumplimiento forzoso de la obligación contractual y legal que tiene para restituir a mis representados el inmueble arrendado, al igual que la entrega del mismo totalmente desocupado tanto de bienes como de personas y en el mismo buen estado en que fue entregado en virtud del incumplimiento de las cláusulas QUINTA Y SEPTIMA, del contrato que hoy se resuelve, solvente en cuanto a los servicios públicos se refiere. SEGUNDO: En pagar aparte del canon de arrendamiento por el uso del inmueble, (Subrayado y resaltado nuestro), por concepto de cláusula penal, la cantidad de doscientos bolívares diarios (200,00), mas el incremento que corresponda en base al Índice del Precios al consumidor que dicte el Banco Central de Venezuela a partir de la notificación extrajudicial efectuada en fecha 9 de febrero del 2011, por intermedio de la Notaría Pública IV del Municipio Chacao del Estado Miranda, desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la entrega voluntaria o forzosa del inmueble antes identificado, de acuerdo a lo establecido en la cláusula décima séptima del contrato de arrendamiento. TERCERO: En pagar adicionalmente a lo anterior y en forma independiente al canon de arrendamiento por el uso del inmueble (Subrayado y resaltado nuestro), de conformidad a lo establecido en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento de marras, a mis mandantes la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (BSF 2.000,00), por concepto de indemnización, a partir de la notificación extrajudicial efectuada en fecha 9 de febrero del 2011, por intermedio de la Notaría Pública IV del Municipio Chacao del Estado Miranda, desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la entrega voluntaria o forzosa del inmueble antes identificado, por el uso indebido del medidor de luz eléctrica asignado al contrato No 150237009, de acuerdo a la revisión que efectuase en su oportunidad la Administradora Serdeco C.A., empresa prestataria del servicio.”
No cabe duda, en cuanto a la evidente contradicción en que incurre la actora cuando pretende la terminación anticipada del contrato, y a su vez simultáneamente reclama el pago de cánones de arrendamiento por el uso del inmueble, los cuales por cierto han sido pagados con puntualidad por nuestra representada desde el mes de diciembre de 2011, hasta la presente fecha, todo lo cual demostraremos en la oportunidad procesal correspondiente.
Tales consideraciones, nos llevan a la inequívoca conclusión que en la presente demanda se acumulan dos pretensiones que se excluyen mutuamente, es decir, en su petitorio solicita se declare resuelto y terminado el contrato, pero a la vez reclama cánones de arrendamiento hasta la entrega definitiva del inmueble. Si la actora acciona con la finalidad de obtener judicialmente la terminación del contrato, no puede a su vez cobrar cánones de arrendamiento hasta la entrega del inmueble, pero más grave aún, dichos cánones de arrendamiento fueron pagados por nuestra representada puntualmente.
La parte actora al pretender la terminación anticipada del contrato, no puede reclamar conjuntamente el pago de cánones de arrendamiento por el uso del inmueble, sino eventualmente de resultar con lugar su demanda, como consecuencia inmediata exigir los daños y perjuicios de ser el caso tal como lo prevé el artículo 1167 del Código Civil, que establece lo siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Por tanto, la actora evidentemente se contradice en su libelo de demanda, cuando acciona por vía de Resolución de Contrato y a su vez reclama el pago de los cánones de arrendamiento desde la admisión de la misma, pero extrajudicialmente los viene recibiendo sin oposición alguna, ya que le fueron debidamente depositados en la cuenta número: 01380001430010054324 del Banco Plaza a nombre de SEBASTIANA PILADE.
Incluso las mismas actoras por medio de comunicación de fecha (28) de marzo de 2012, estableció lo siguiente: “Caracas, 28 de Marzo de 2012. Señores. MARIA PITA DE PITA Presente. - Att: Sra. María de Pita. Por medio de la presente me dirijo a Ustedes para informarles a partir de Mayo de 2012 hasta Abril 2013, el canon de arrendamiento del galón distinguido con el No. 1, ubicado en el Lindero Este del edificio Hércules, será de SESENTA MIL con 00/100 Bolívares Fuertes. (Bs. 60.000,00), con ajustes cada seis meses según inflación. Sin más que hacer referencia queda de Ustedes. Muy Atentamente. Carmen Requena.”, es decir manifestaron su voluntad de incrementar el canon de arrendamiento para el nuevo periodo de vigencia del contrato, conforme al contenido de la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, es decir para la siguiente prorroga hasta por lo menos abril del año 2.013, nos reservamos presentar la comunicación en cuestión dentro del lapso legal correspondiente.
Entonces, como pueden las actoras demandar la terminación del contrato de arrendamiento, cuando por otro lado exigen un incremento del canon de arrendamiento para un nuevo periodo de vigencia del mismo.
La acumulación indebida de acciones contenida en el petitorio del libelo que encabeza las presentes actuaciones, coloca a nuestra representada en evidente estado de indefensión que hace imposible esgrimir la defensa más adecuada a sus intereses, ya que se pretende la resolución del contrato de arrendamiento, pero a su vez se exige el pago de los cánones de arrendamiento, los cuales a la presente fecha, han sido debidamente aceptados por la arrendadora sin oposición alguna al ser depositados en su cuenta corriente.
Así mismo encontramos en el libelo más adelante, que la parte actora invoca el contenido de la Notificación evacuada por la Notaría Pública IV del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha nueve (09) de febrero de 2.001, mediante la cual se hace saber a la arrendataria lo siguiente:
a) Que en virtud del incumplimiento reiterado de las Cláusulas V y VII del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 16 de Julio de 2009, mis representados han decidido resolver en todas y cada una de sus partes dicha contratación,
b) Que como consecuencia de lo anterior su representada deberá hacer entrega del inmueble arrendado libre de personas y bienes para el día 1º de Marzo de 2011.
Lo anterior, configura una nueve contradicción de la parte actora, ya que por un lado manifiesta su voluntad de terminar el contrato, exigiendo la entrega del inmueble para el primero (1°) de marzo de 2011, con lo cual pudiéramos entender que no tuvo interés en renovarlo por aplicación de la Cláusula Segunda, pero continuo posteriormente aceptando los cánones de arrendamiento. Estos pagos, deben considerarse como los cánones de arrendamiento por el periodo de la prorroga legal de un año que le correspondía a la arrendatario, a tenor de lo dispuesto en el literal b) del articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Para que luego del pasado mes de marzo del año en curso, oportunidad del vencimiento de la prórroga legal, la actora continuo recibiendo los cánones de arredramiento de los mese de abril y mayo, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.600 del Código Civil, que dice: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”, se produjo la llamada Tácita Reconducción del Contrato, es decir, la relación contractual se convirtió a tiempo indeterminado, tal como lo determina la norma transcrita.
Entonces como puede la actora pretender el ejercicio de la presente acción resolutoria, cuando la relación contractual se convirtió a tiempo indeterminado, correspondiéndole en consecuencia proceder por la vía de la acción de desalojo prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”

Ahora bien, los artículos 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 346 ordinal 6º y 78 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 35.-En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva….”
“Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: ……..
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…..” (Negrillas del Tribunal)
“Artículo 78 No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Ahora bien, en primer lugar la parte demandada opone la cuestión previa de la inepta acumulación de pretensiones, y alega que la actora pretende la resolución del contrato de arrendamiento, pero a su vez se exige el pago de los cánones de arrendamiento, los cuales han sido debidamente aceptados por la arrendadora sin oposición alguna al ser depositados en su cuenta corriente.
En tal sentido, se debe señalar, que en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Abril de 2003, expediente Nº 03-0271, Ponente Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, se estableció:

“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala, debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente consulta y observa al respecto que, la decisión en consulta emana del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual reiterando los criterios sostenidos en las sentencias del 20 de enero del 2000 (Casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja); del 14 de marzo de 2000 (Caso: ELECENTRO); y del 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), corresponde a esta Sala Constitucional la competencia para conocer de la misma, y así se declara.
Pasa ahora a examinar los recaudos contenidos en el expediente remitido y al efecto observa:
La sentencia en consulta declaró el amparo con lugar, declarando la nulidad de la sentencia impugnada y ha ordenado al tribunal decidir el fondo de la controversia planteada, contradiciendo el argumento expuesto en la decisión, por considerar que efectivamente se le ha violado a la accionante su derecho a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.
Igualmente manifiesta, que durante el proceso y en la oportunidad debida, el demandado no objetó la acumulación de las pretensiones articuladas en la demanda, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que suplir tal defensa por parte del Tribunal a favor de la parte contraria, constituye además de una violación constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, un incumplimiento a la disposición contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que los faculta para que en sus decisiones se atengan a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de ellos, salvo que la Ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad.
La Sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la acumulación indebida, si así lo consideraba el demandado, podía ser objetada por la parte afectada, en el momento de dar contestación a la demanda, pero no ocurrió así, sino que contesto directamente al fondo, con lo cual podría decirse que sin hacer objeciones que hubieran podido resolverse en forma oportuna, convalidó el petitorio de la demanda.
Conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.
La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que transcribe la decisión, considera que la demandante no está pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo, y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble cuyo contrato pide quede resuelto.
El artículo 1167 del Código Civil, reza: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, mas los daños y perjuicios.
Quien pide la resolución, a fin que finalice el contrato y las cosas refieren al estado en que se encontraban al momento de la convención, y pide que se le indemnice por el uso de la cosa, está demandando resolución, más daños y perjuicios, lo que se ajusta a la letra del artículo 1167 del Código Civil.
No existe entonces, una acumulación prohibida, ya que la demandante pidió la resolución del contrato, y como resultado de la resolución que se pagara lo adeudado y lo que se causare por el uso del inmueble hasta la decisión definitiva, pero el argumento que expone el tribunal para declarar sin lugar la petición de la demandante, coloca a las partes en desigualdad procesal, puesto que no está ateniéndose a lo alegado y probado en autos….” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)
Y del petitorio del libelo de la demanda, se evidencia que la actora demanda la resolución del contrato de arrendamiento y pide el pago de los cánones de arrendamiento, por el uso del inmueble, cuando señala:
“…PRIMERO: En la Resolución del contrato de arrendamiento el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha l6 de Junio del año 2009, el cual quedó asentado bajo al No 02, tomo 5l. de los libros llevados por esa oficina pública cuyo objeto as un inmueble constituido por Un (1) galpón industrial distinguido con el Nº 1, ubicado en el lindero ESTE del Edificio Hércules, hoy Don Corrado, situado en la Calle Terepaima, Urbanización El Llanito, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, con un área aproximada cada uno de (993,00 M2), ……………… SEGUNDO: En pagar aparte del canon de arrendamiento por el uso del inmueble, ………….. TERCERO: En pagar adicionalmente a lo anterior y en forma independiente al canon de arrendamiento por el uso del inmueble…” (Negrillas del Tribunal)
Lo cual no implica una inepta acumulación de pretensiones según lo establecido en la sentencia antes citada, y corresponderá decidir al momento de dictar la sentencia de fondo, si la parte demandada debe pagar dichos cánones de arrendamiento o no.
Por otra parte, la demandada alega:
“…Así mismo encontramos en el libelo más adelante, que la parte actora invoca el contenido de la Notificación evacuada por la Notaría Pública IV del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha nueve (09) de febrero de 2.001, mediante la cual se hace saber a la arrendataria lo siguiente:
a) Que en virtud del incumplimiento reiterado de las Cláusulas V y VII del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 16 de Julio de 2009, mis representados han decidido resolver en todas y cada una de sus partes dicha contratación,
b) Que como consecuencia de lo anterior su representada deberá hacer entrega del inmueble arrendado libre de personas y bienes para el día 1º de Marzo de 2011.
Lo anterior, configura una nueve contradicción de la parte actora, ya que por un lado manifiesta su voluntad de terminar el contrato, exigiendo la entrega del inmueble para el primero (1°) de marzo de 2011, con lo cual pudiéramos entender que no tuvo interés en renovarlo por aplicación de la Cláusula Segunda, pero continuo posteriormente aceptando los cánones de arrendamiento. Estos pagos, deben considerarse como los cánones de arrendamiento por el periodo de la prorroga legal de un año que le correspondía a la arrendatario, a tenor de lo dispuesto en el literal b) del articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Para que luego del pasado mes de marzo del año en curso, oportunidad del vencimiento de la prórroga legal, la actora continuo recibiendo los cánones de arredramiento de los mese de abril y mayo, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.600 del Código Civil, que dice: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”, se produjo la llamada Tácita Reconducción del Contrato, es decir, la relación contractual se convirtió a tiempo indeterminado, tal como lo determina la norma transcrita.
Entonces como puede la actora pretender el ejercicio de la presente acción resolutoria, cuando la relación contractual se convirtió a tiempo indeterminado, correspondiéndole en consecuencia proceder por la vía de la acción de desalojo prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”
Por lo que se debe señalar, que la cláusula segunda del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, establece lo siguiente:
“SEGUNDA. DURACION: La duración del presente contrato será de UN (1) AÑO FIJO, contado a partir del día primero (1°) de abril de año 2.009 hasta el día 31 de marzo de 2.010, independientemente de la fecha de su autenticación ante Notario Público. Dicho plazo podrá ser prorrogado por periodos sucesivos de un año (1) siempre y cuando cualesquiera de las partes no notifique por escrito a la otra su voluntad de darlo por terminado con un plazo mínimo de sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de sus prorrogas, si las hubiere…”
En tal sentido, el contrato comenzó a regir el 01 de Abril de 2009 por un año fijo hasta el 31 de Marzo de 2010, y por no haberse notificado la no prorroga del contrato de arrendamiento, el contrato se prorrogo por un periodo igual de un (1) año, con vencimiento el 31 de Marzo de 2011.
Ahora bien, al notificar la actora en fecha 09 de Febrero de 2011, lo siguiente:
“…b) Que como consecuencia de lo anterior su representada deberá hacer entrega del inmueble arrendado libre de personas y bienes para el día 1º de Marzo de 2011….”

Se entiende que hay una manifestación del arrendador y parte actora en el presente juicio, de que la relación arrendaticia no continué, no obstante a ello, dicha notificación, no se hizo con un plazo mínimo de sesenta (60) días de anticipación al vencimiento de la prorroga que culminaba el 31 de Marzo de 2011, por lo que el contrato se prorrogo nuevamente, y para el momento en el cual se introduce la presente demanda, es decir, 19 de Diciembre de 2011, el presente contrato era a tiempo determinado, no habiendo operado en ningún momento la tacita reconduccion del mismo, y siendo el contrato a tiempo determinado se podía demandar la resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento de las cláusulas contractuales, debiendo en la sentencia definitiva el Tribunal decidir si prospera o no esta acción, por lo que este Tribunal considera, que en ningún momento la parte actora entra en contradicción como lo alega la parte demandada y así se decide.
Por todos estos razonamientos, este Tribunal considera, que la cuestión previa de la inepta acumulación de pretensiones debe ser declarada sin lugar y así se decide.
Por otra parte, la actora alego la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, de la siguiente manera:
“…Ahora bien, teniendo en cuenta que el objeto material de la presente acción es el contrato de arrendamiento acompañado por la actora a su libelo de la demanda, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Séptima del Municipio Sucre den Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de Julio de 2009, bajo 02, tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, también es cierto que el objeto del referido contrato, es el inmueble identificado en la Cláusula Primera del mismo, como: Un (1) galpón industrial distinguido con el No. 1, ubicado en el lindero ESTE del edificio Hércules, hoy Don Corrado, situado en la Calle Terepaima, Urbanización El Llanito, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. Dicho inmueble, no fue identificado suficientemente en el libelo de la demanda, pues no se hizo conforme a las previsiones del ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora no indico con precisión ni su situación, es decir piso o planta en donde esta ubicado en el Edificio Hércules, como tampoco se expresaron sus linderos con respecto al resto de la edificación precitada.
La actora tenía la obligación de identificar al inmueble objeto del contrato de arrendamiento, indicando su situación y linderos tal como deben parecer en el documento de propiedad, pero no de manera resumida o a su antojo, todo ello por imperativo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que determina claramente lo que todo libelo debe expresar, y en este caso específicamente el ordinal 4°…”
En tal sentido, el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, establecen lo siguiente:
“Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: ……..
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…..” (Negrillas del Tribunal)
“Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:…………..
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…” Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, en el libelo de la demanda, la parte actora, al identificar el inmueble arrendado lo hizo de la siguiente manera:
“…La co-demandante la ciudadana SEBASTIANA VENEZIANO DE PILADE, supra identificada procedió en su carácter de parte ARRENDADORA, a arrendar a la ciudadana MARIA PTTA de PITA, quien a su vez es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 6.500.393, mediante documento autenticado por ante la Notarla Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 16 de Junio del año 2009, el cual quedó asentado bajo el No 02, tomo 51, de los libros llevados por esa oficina pública, un inmueble constituido por Un (1) galpón industrial distinguida con el No. 1, ubicado en el lindero ESTE del edificio Hércules, hoy Don Corrada, situada en la Calle Terepaima, Urbanización El Llanito, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, con un área aproximada cada una de (993,00 M2), contrato éste cuyo original anexo al presente escrito marcado con la letra “B”…”

En cuanto la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 340 de la referida norma, para el tratadista de Derecho Procesal Civil Venezolano, ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG “El objeto de la pretensión es el interés jurídico que se hace valer en la misma. Este interés está constituido por un bien de la vida, que puede ser una cosa material, mueble o inmueble o un derecho u objeto incorporal. En ambos casos, la Ley exige que se determine con precisión en el libelo de la demanda, indicándose su situación y linderos si fuere inmueble...” (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pág. 114).
En aplicación de la doctrina citada, es claro, que en el caso bajo estudio el objeto de la pretensión es la Resolución del Contrato de Arrendamiento, pero el bien material sobre el que recae ese interés jurídico es el inmueble arrendado.
Sobre la cuestión previa opuesta, se constata que el actor en el escrito libelar se limitó a indicar la ubicación del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y no indicó el piso o la planta donde esta ubicado en el Edificio Hércules y sus linderos, tampoco procedió a subsanar la cuestión previa alegada, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 350 Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.” (Negrillas del Tribunal)
Por lo que se hace procedente la cuestión previa opuesta, y así se decide.
En tal sentido, al prosperar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, se debe aplicar al presente caso la sentencia dictada por la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero de 2006, expediente Nº 05-2426, que señala:

“…Al respecto, esta Sala ha señalado que por tratarse el caso de autos de un procedimiento en el que la cuestión previa debe resolverse en la sentencia definitiva, no resulta aplicable lo que dispone el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a la decisión interlocutoria que dicte el juez sobre dichas cuestiones, ya que la opinión contraria equivaldría a la limitación del recurso de apelación contra la sentencia definitiva así como el conocimiento, por parte del juez de alzada, sobre todo lo apelado, lo cual constituiría un absurdo. (Cfr. Sentencia N° 1491, del 28/6/2002, caso: “Andrea del Valle Marcano”).
Ahora bien, habida cuenta que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no establece los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas en sentencia definitiva, resulta pertinente la trascripción del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil como norma supletoria, y en este sentido establece:
“Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346, el proceso se suspende hasta tanto el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco (5) días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.
De lo anterior, se desprende, inexorablemente, que el legislador ha querido que cuando en el proceso, el Juez constate la procedencia de alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se de la oportunidad para que las mismas sean subsanadas en un lapso perentorio y, sólo si la parte interesada no procede a corregir el defecto o el vicio en el plazo señalado por la norma, se produce la consecuencia jurídica que la misma prevé, es decir, la extinción del proceso.
Ahora bien, esta Sala ha señalado que en los procesos inquilinarios las cuestiones previas deben resolverse, como punto previo, en la sentencia definitiva, salvo que versen sobre la falta de jurisdicción o de competencia del órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. No obstante, considera esta Sala que, aun en procedimientos especiales como el caso de autos, el Juez al declarar con lugar algunas de la cuestiones previas susceptibles de ser subsanadas por la parte interesada, debe diferir su pronunciamiento sobre el fondo de la controversia por el término de cinco (5) días, a contar desde su pronunciamiento sobre la cuestión previa, lo cual, lejos de contrariar el principio de la brevedad de estos procesos especiales, contribuiría a hacer más eficaz la administración de justicia, ya que evitaría que la misma controversia sea planteada nuevamente después de transcurrido los noventa días continuos a que hace referencia el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, la Sala observa que para la decisión de la acción de amparo incoada contra sentencia, el Tribunal a quo analizó los elementos que conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se requieren para la procedencia del amparo, a saber que el Tribunal haya actuado fuera del área de su competencia, concepto ya claramente expuesto en diferentes decisiones de este mismo Tribunal Supremo o que con su actuación dicte resoluciones, sentencias, u ordene actos que lesionen un derecho constitucional y consideró que, respecto a la parte relativa a las cuestiones previas, aplicar la sanción procesal de extinción del proceso sin darle oportunidad al accionante de subsanar los defectos o vicios a que haya lugar, conforme al artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, constituye una violación del derecho al debido proceso de la parte accionante.
Este criterio lo comparte la Sala, por cuanto al no hacer referencia la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas susceptibles de ser subsanadas, se aplica supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las cuestiones previas de esta naturaleza deben ser subsanadas en un lapso de cinco (5) días, conforme lo dispone el artículo 354 eiusdem y sólo si en dicho plazo no se corrigen los defectos o vicios señalados por el Juez el proceso quedará extinguido….”
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a el defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 y CON LUGAR, la cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 4º ejusdem, en tal sentido, una vez conste en autos la ultima de las notificaciones, la parte actora deberá, dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes, subsanar la cuestión previa declarada con lugar, vencido dicho lapso, el Tribunal procederá a dictar sentencia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los (10) días del mes de Agosto de 2012. Años 202º y 153º
LA JUEZ TITULAR


Abg. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,


FERMIN MONSALVE
En esta misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,


FERMIN MONSALVE





EXP. No. AP31-V-2011-002707