REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 3 de Agosto de 2012
Año 202º y 153º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2012-000610
PARTE ACTORA: GABRIEL RAFAEL CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 9.625.991.
ABOGADOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCIAL AMARO, WILMER AMARO y MARIANA PERAZA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.485, 136.002 y 119.447
PARTE DEMANDADA: GUARDIANES G Y P C.A.
MOTIVO: BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN Y SALARIOS RETENIDOS
SENTENCIA DEFINITIVA
Del Procedimiento
Se Inicia el procedimiento mediante demanda interpuesta por el abogado MARCIAL AMARO, actuando como apoderado judicial del ciudadano GABRIEL RAFAEL CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 9.625.991, en la cual expone todas sus pretensiones y alegatos así como la respectiva estimación de la demanda.
Recibida el 7 de mayo de 2012 la demanda se admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria adscrita a este juzgado certificó la notificación ordenada el día 10 de julio de 2012 por lo que comenzó a computarse el lapso de comparecencia.
Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 27 de julio de 2012, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se dejó constancia que la demandada GUARDIANES G Y P C.A., no compareció a la Audiencia, ni por si ni por intermedio de representante estatutario o apoderado judicial alguno, en consecuencia esta Juzgadora, verificada como fue la petición del demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta.
De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el actor, a saber:
Primero: la existencia de la relación laboral entre el ciudadano GABRIEL RAFAEL CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 9.625.991 y la empresa GUARDIANES G Y P C.A.
Segundo: La relación laboral entre el demandante y la demandada se inició en fecha 23 de julio de 2010 y finalizó en fecha 14 de junio de 2011, por despido injustificado.
Tercero: que el cargo que desempeñaba el trabajador era de OFICIAL DE SEGURIDAD
Cuarto: Que la prestación de servicio realizada por el trabajador le hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar.
MOTIVA
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
Señala haber devengado durante la relación laboral un último salario de QUINIENTOS BOLIVARES (BF.2.904,00) mensuales.
En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado en autos lo siguiente:
Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo: La relación laboral entre la demandante y la demandada se inició en fecha 23 de julio de 2010 y finalizó en fecha 14 de junio de 2011, por despido injustificado.
Duración de la relación de trabajo: Once (11) meses y 9 días.
Cargo que desempeñaba: Oficial de seguridad.
Durante la relación de trabajo cumplía un horario de 24 X 24 de 7: 00 a.m. a 7: 00 a.m. del día siguiente.
Del Derecho
Diferencia adeudada por salarios caídos:
Por cuanto el trabajador estaba investido de inamovilidad por Decreto Presidencial de fecha 16/1272010 introdujo procedimiento el 16 de junio de 2011, el cual fue decidido a su favor mediante Providencia Administrativa No. 1.323 de fecha 31 de octubre de 2011, que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, el 13 de febrero de 2012 tuvo lugar el acto de ejecución, acto en el que la demandada no acató el reenganche y se limitó a pagar, pero con una base salarial inferior a la ordenada por el órgano administrativo, toda vez que lo hizo en función de Bs. 73,00 diarios, cuando correspondía a Bs. 96,80 diarios en tal sentido reclama la siguiente diferencia:
16/06/2012 al 27/02/2012 transcurrieron 252 días que multiplicados por Bs. 73,00 diarios de cómo resultado: Bs. 18.396,00 Monto cancelado (252 días X Bs. 73,00 = Bs. 18.396,00).
Es así que se pasa a calcular la diferencia en base al salario alegado de Bs. 2.904, 00 mensuales equivalente a Bs. 96,80 diarios:
252 días X Bs. 96,80 diarios = Bs. 24.393,60 monto ordenado a pagar por providencia administrativa, que confrontado con lo pagado genera un diferencia de Bs. 5.997,60 (Bs. 24.393,60 – Bs. 18.396,00= Bs. 5.997,60) Así se decide.
Beneficio de alimentación.
Conforme al artículo 6 de la Ley de Alimentación, reformada el 6 de Mayo de 2011 solicita le sea cancelado este beneficio por el período transcurrido entre el 14/06/2011 al 27/02/2012.
El artículo 6 de la Ley de Beneficio de Alimentación establece lo siguiente:
Artículo 6: En caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.
…”
Tomando en consideración que la jornada de trabajo durante el período comprendido entre el 14/06/2011 al 27/02/2012 no fue cumplida en razón del despido irrito realizado por el patrono, causa no imputable al trabajador de acuerdo a la norma citada procede el pago del beneficio durante el tiempo reclamado. Así se establece.
Ahora bien, por cuanto durante el despido y la ejecución de la providencia administrativa transcurrieron 252 días y la jornada de trabajo era de 24 X 24 le correspondían 126 días, y dado que por la naturaleza de su función (oficial de seguridad) estaba sometido a la jornada especial de 11 diarias prevista en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de acuerdo al horario laborado en cada turno cumplía 2 jornadas de 11 horas más 2 horas adicionales, de acuerdo a los artículos 18 y 19 del Reglamento de la Ley de Beneficio de Alimentación le corresponde pagar por cada turno 2,2 por beneficio de alimentación, ya que hay que prorratear las horas adicionales.
En consecuencia la demandada deberá pagar por este concepto.
126 días X 2,2 días = 277,20 días X 0,25 UT vigente para el momento del pago tal y como lo dispone el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación. Monto que será calculado por auto separado en la oportunidad del pago. Así se decide.
Intereses Moratorios e indexación
Reclama el actor intereses moratorios desde el 27 de febrero de 2012 hasta la total y efectiva cancelación de los conceptos legales.
Ahora bien, tomando en consideración que su pretensión versa sobre diferencia de salarios caídos y beneficio de alimentación generado desde el despido injustificado hasta la ejecución de la providencia administrativa de reenganche y salarios caídos, debe establecerse que la mora e indexación corresponde únicamente en relación a la diferencia de salarios caídos reclamada, toda vez que si bien es cierto los mismos son de carácter indemnizatorio debe considerarse que se causaron en el curso de un procedimiento de inamovilidad, en el que la demandada cumplió parcialmente la orden emanada del funcionario del trabajo, al pagar los salarios en el acto de ejecución forzosa realizado el 27 de febrero de 2012, con un salario inferior al ordenado, hecho admitido de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto se condena a pagar la mora e indexación desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor o vacaciones judiciales .
En relación al beneficio de alimentación, no se acuerda la mora ni la indexación dado que este concepto fue condenado de acuerdo al artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, el cual sanciona al empleador y así lo ha establecido la jurisprudencia con el pago al valor de la unidad tributaria vigente para el momento que cumpla su obligación, por lo que mal podría sancionarse nuevamente a la demandada por este mismo concepto.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará los preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN
En virtud de lo anterior, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por beneficio de alimentación y salarios retenidos, interpuesta por GABRIEL RAFAEL CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 9.625.991, contra GUARDIANES G Y P C.A.
SEGUNDA: Se concede los intereses moratorios y la indexación, sobre los montos reclamados y condenados por diferencia de salarios caídos desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor o vacaciones judiciales. Se niega la indexación y mora del beneficio de alimentación.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará los preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial.
Dada, sellada y firmada por la Juez Octavo del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres (3) días del mes de Agosto del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza
Abg. Rosanna Blanco Lairet
La Secretaria.
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:30 p.m.
La Secretaria,
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
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