REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 06 de Agosto de dos mil doce (2012)
Años: 202º y 153º
ACTA DE MEDIACION
NÚMERO DE EXPEDIENTE: KP02-L-2012-1116
PARTE ACTORA: ERIK FERNANDO NOGUERA SUAREZ, ROBER ALEXANDER PINEDA SILVA, RUBEN PASTOR PEÑA, YERWILL SANTIAGO CAMACARO TERAN, JOSE GREGORIO PINEDA SILVA, CARLOS CIRILO YEPEZ VÁSQUEZ, JUAN DE DIOS HERNANDEZ, WILLIAN HUMBERTO TUA CAMPOS, LUIS MIGUEL VÁSQUEZ AMARO, ARMANDO AGUIÑO MUÑOZ y ERNESTO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.351.344, 15.004.452, 12.702.081, 19.886.401, 18.263.254, 17.034.884, 9.610.997, 9.625.636, 21.144.039, 7.564.733 y 13.083.956
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARGARITA FUENTES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.772
PARTE DEMANDADA: CONCENTRADOS VALERA, C.A. (CONVACA), inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que por Secretaria llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día 06 de diciembre de 1971, bajo el Nº 24, Tomo XXVI.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIANA VASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.109.
TERCERO INTERVINIENTE: ALIMENTACIÓN BALANCEADA ALIBAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 1990, bajo el N° 11, Tomo 55-A-Pro, y posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 24 de noviembre de 2006, bajo el N° 73, Tomo 68-A.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: JOSÉ RICARDO MORILLO ESCALANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.429.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy seis (06) de agosto de 2012, comparecen por ante este Despacho a las tres de la tarde (3:00) p.m., la abogada en ejercicio MARGARITA FUENTES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.772, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ERIK FERNANDO NOGUERA SUAREZ, ROBER ALEXANDER PINEDA SILVA, RUBEN PASTOR PEÑA, YERWILL SANTIAGO CAMACARO TERAN, JOSE GREGORIO PINEDA SILVA, CARLOS CIRILO YEPEZ VÁSQUEZ, JUAN DE DIOS HERNANDEZ, WILLIAN HUMBERTO TUA CAMPOS, LUIS MIGUEL VÁSQUEZ AMARO, ARMANDO AGUIÑO MUÑOZ y ERNESTO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.351.344, 15.004.452, 12.702.081, 19.886.401, 18.263.254, 17.034.884, 9.610.997, 9.625.636, 21.144.039, 7.564.733 y 13.083.956, tal como se evidencia de documentos poderes, que se encuentran debidamente otorgados y consignados en autos , por la parte demandante, por la parte demandada la sociedad mercantil CONCENTRADOS VALERA, C.A. (CONVACA), inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que por Secretaria llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día 06 de diciembre de 1971, bajo el Nº 24, Tomo XXVI, comparece su Apoderada Judicial ABG. ADRIANA VASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.109, carácter el suyo que consta en Instrumento Poder, que le fuere conferido por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera del Estado Trujillo, de fecha 22 de octubre de 2008, inserto bajo el Nº 18, Tomo 117, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se consigna en esta oportunidad y por el tercero interviniente ALIMENTACIÓN BALANCEADA ALIBAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 1990, bajo el N° 11, Tomo 55-A-Pro, y posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 24 de noviembre de 2006, bajo el N° 73, Tomo 68-A, comparece su apoderado judicial JOSÉ RICARDO MORILLO ESCALANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.429, carácter el suyo que consta en Instrumento Poder, que le fuere conferido por ante la Notaría Pública de Cagua del Municipio Sucre del Estado Aragua, de fecha 29 de septiembre de 2011, inserto bajo el Nº 44, Tomo 338, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se consigna en esta oportunidad, todas las partes comparecen a los fines de solicitar a este despacho la celebración de una Audiencia Especial. En consecuencia, vista la renuncia hecha por ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 ejusdem y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente siendo que no se violenta ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso.
Iniciada la Audiencia las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:
1. Así mismo, tanto la representación Judicial de la demandada, del demandante y del tercero interviniente, declaran que luego arduas deliberaciones manifiestan su voluntad inequívoca de dar por terminado el presente proceso a través de la conciliación, transacción, o acuerdo transaccional, invocando igualmente los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al artículo 11 ejusdem; y que por cuanto dicha solicitud no violenta ninguna norma de orden público, y siendo para este Tribunal de vital importancia el uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, a los fines de alcanzar un resultado positivo para todas las partes (demandante, demandado y tercero interviniente), se procede a dirimir la presente causa reconociéndose sus mutuos derechos y obligaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitamos al Ciudadano Juez, una vez verificado los términos en los cuales se realiza la misma, proceda a su consecuente homologación.
Dicha Mediación la hemos acordado en realizar en los siguientes términos:
PRIMERO: La parte demandante acepta y reconoce que sus representados no eran trabajadores bajo relación de dependencia de la empresa demandada CONCENTRADOS VALERA, C.A., por lo que nunca comenzaron a prestar sus servicios en las fechas que se indicaron en el libelo de demanda, en consecuencia nunca desempeñaron el cargo de caleteros o estibadores, nunca devengaron salario alguno como tampoco cumplieron jornada alguna, no siendo en tal hecho despedidos. Siendo lo correcto y verdadero que dichos ciudadanos en horas del día se encontraban en los alrededores de la sede de la empresa CONCENTRADOS VALERA, C.A., a la espera de que fuesen requeridos por los transportistas que acudían a dicha empresa como a otras empresas vecinas o aledañas distintas de la misma, a los efectos de realizar la carga y descarga de las unidades de transporte, en el sentido de que si no llegaban unidades no efectuábamos labor alguna, ya que, no existió relación de dependencia ni ajeneidad; en todo caso la gran mayoría de las veces eran requeridos por los choferes o transportistas de las unidades propiedad del Tercero Interviniente, es decir, ALIMENTACIÓN BALANCEADA ALIBAL, C.A., en consecuencia y como no operó despido alguno por no ser trabajadores de dichas empresas, los mismos no tienen el derecho de solicitar reenganche alguno, pago de salarios caídos ni indemnización de cualquier tipo, es que la apoderada judicial de los demandantes desiste formalmente en este acto de la acción y del procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pio Tamayo signado con el N° 005-2012-01-01050.
SEGUNDO: A pesar de no ser cierta la relación de trabajo invocada por los demandantes en su libelo de demanda, tanto la empresa demandada como el tercero interviniente con el fin de precaver el presente juicio y darlo por terminado, sin reconocer ninguno de los hechos ni el derecho esgrimidos en el libelo de demanda ofrecen a los demandantes las siguientes cantidades de dinero:
1. LUIS MIGUEL VASQUEZ AMARO, la cantidad de Bs. 24.290,22, a través de cheque N° 22864706 emitido de la cuenta corriente N° 01340327993271011422.
2. ERIK FERNANDO NOGUERA SUAREZ, la cantidad de Bs. 25.678,23, a través de cheque N° 14864702 emitido de la cuenta corriente N° 01340327993271011422.
3. ROBER ALEXANDER PINEDA SILVA, la cantidad de Bs. 14.574,13, a través de cheque N° 39519175 emitido de la cuenta corriente N° 01340327993271011422.
4. ARMANDO RAFAEL AGUIÑO MUÑOZ, la cantidad de Bs. 14.22713, a través de cheque N° 43864701 emitido de la cuenta corriente N° 01340327993271011422.
5. JOSE GREGORIO PINEDA SILVA, la cantidad de Bs. 13.880,13, a través de cheque N° 40519174 emitido de la cuenta corriente N° 01340327993271011422.
6. YERWILL SANTIAGO CAMACARO TERAN, la cantidad de Bs. 25.678,23, a través de cheque N° 21519173 emitido de la cuenta corriente N° 01340327993271011422.
7. JUAN DE DIOS HERNANDEZ, la cantidad de Bs. 19.085,17, a través de cheque N° 18519172 emitido de la cuenta corriente N° 01340327993271011422.
8. CARLOS CIRILO YEPEZ VASQUEZ, la cantidad de Bs. 18.391,17, a través de cheque N° 15519171 emitido de la cuenta corriente N° 01340327993271011422.
9. ERNESTO GARCÍA, la cantidad de Bs. 16.656,15, a través de cheque N° 20519169 emitido de la cuenta corriente N° 01340327993271011422.
10. RUBEN PASTOR PEÑA, la cantidad de Bs. 21.861,20, a través de cheque N° 40519170 emitido de la cuenta corriente N° 01340327993271011422.
11. WILLIAN HUMBERTO TUA CAMPOS, la cantidad de Bs25.678,23, a través de cheque N° 11519168 emitido de la cuenta corriente N° 01340327993271011422.
TERCERO: La parte demandada y el tercero interviniente a solicitud del demandante, hace entrega en este acto los cheques arriba identificados con el fin de precaver el presente procedimiento y sin aceptación o reconocimiento de cualidad alguna de los demandantes, así mismo entrega la cantidad de Bs. 35.000,00, a la apoderada judicial de los demandantes Abogada MARGARITA FUENTES en cheque N° 13864707, de la cuenta corriente N° 01340327993271011422 por concepto de honorarios profesionales.
La parte demandada y el tercero interviniente, hacen entrega en este acto los cheques antes descritos en original y se consigna copia fotostática simple del mismo, el cual se anexa a este Acta para que quede constancia en autos.
En razón de lo antes expuesto, la apoderada judicial de los demandantes declara: “Recibo en este acto los cheques descritos previamente en la presente acta a favor de mis representados así como el mío por los montos allí especificados; razón por la cual en forma libre, voluntaria y consciente, en nombre de mis representados extiendo el más amplio finiquito, declarando que con dichos cheques, y las cantidades allí expresadas nada tienen que reclamar mis representados ni mi persona.
CUARTO: Todas las partes acuerdan mediar y/o transigir en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, a su total y entera satisfacción de acuerdo a lo expresamente convenido que el presente acuerdo conciliatorio transaccional. De igual modo las partes desean y en ello convienen, que el presente acuerdo transaccional, lleva implícito el interés de ambas partes, por tanto, su objeto principal, es liberar de toda responsabilidad actual o remota, directa o indirecta, conocida hoy o no, que estuviere relacionada con la presente causa, así como dar por terminado éste y cualquier otro juicio, procedimiento o acción instaurado o que pudieren instaurar el demandante, en contra de la demandada sus mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores o accionistas; y/o cualquier otra sociedad donde esta tenga participación o interés, sociedades filiales o relacionadas, mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores, o accionistas de estas; en razón a ello los demandantes declaran en forma expresa su voluntad de dar por transigido a través de la presente acta cualquier derecho, beneficio o efecto que a su favor hubiera podido ocasionarse con ocasión de la corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero demandadas o recibidas en este acto, pues todo ha quedado incluido en el monto entregado. Queda expresamente convenido entre las partes que correrán por cuenta de cada una de ellas los gastos causados y los honorarios de abogados.
QUINTO: Finalmente, ambas partes vista la mediación celebrada y la satisfacción íntegra que ésta supone respecto de las aspiraciones de cada una de ellas, solicitan a este Tribunal la homologue y le otorgue carácter de cosa juzgada.
Este tribunal, vistos que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica procesal del trabajo da por concluida la audiencia preliminar, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Emítase copia de la presente acta.
LA JUEZA,
ABG. ROSANNA BLANCO LAIRET
EL DEMANDANTE, EL DEMANDADO,
EL TERCERO LA SECRETARIA
ABOG. MARIA KAMELIA JIMENEZ
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