REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 07 de Agosto de 2012
202º y 153º
N° ASUNTO: KP02-L-2011-001323
PARTE DEMANDANTE: ISAIAS ANTONIO PADILLA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Carora, Estado Lara y titular de la cédula de identidad Nº V-12.450.920.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ORLANDO TORRES DUQUE, Inpreabogado Nro. 115.396, Procurador de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: C.A. DISALCA
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALFREDO PÉREZ TERÁN, Inpreabogado Nro. 58.510.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL OTROS DAÑOS Y PERJUICIOS.
Hoy, siete (07) de agosto de 2012, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, comparece por la parte actora el ciudadano ISAIAS ANTONIO PADILLA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Carora, Estado Lara y titular de la cédula de identidad Nº V-12.450.920, asistido por el abogado MIGUEL ORLANDO TORRES DUQUE, Inpreabogado Nro. 115.396, Procurador de Trabajadores, y por la parte demandada C.A. DISALCA, concurrió el abogado CARLOS ALFREDO PÉREZ TERÁN, Inpreabogado Nro. 58.510, según representación que se evidencia de poder que cursa en los autos del expediente. Seguidamente ambas partes exponen: Iniciada la Audiencia, luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
PRIMERO: El TRABAJADOR reconoce haber prestado servicios personales para LA EMPRESA desempeñando el cargo de Obrero, con un tiempo de servicio de 7 años, 8 meses y 2 días, desde el 04 de diciembre de 2004 hasta el 06 de agosto de 2012, fecha en la que presentó su renuncia formal. Así mismo, el TRABAJADOR alega que su último salario mensual fue de un mil seiscientos sesenta y un bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 1.661,72). El DEMANDANTE alega que en el ejercicio de sus labores, desde el día 21 de abril de 2008 comenzó a padecer de una protusión discal L5-S1, en contacto con el estuche dural debido al gran esfuerzo y sobrepeso que realizaba en el día a día dentro de las instalaciones de LA EMPRESA, ya que su trabajo era de caletero, embazador, cocedor, paleador y carretillero, ocasionándole patología lumbar. La referida enfermedad ocupacional fue investigada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy (INPSASEL) y se le otorgó una certificación de enfermedad ocupacional en fecha 10/03/2010, estableciendo que con la referida enfermedad se le ocasionó una incapacidad parcial permanente, de acuerdo a lo establecido en los artículos 70 y 80 de la LOPCYMAT.
SEGUNDO: El TRABAJADOR reclama a LA EMPRESA los siguientes derechos y montos: 1.- La cantidad de cincuenta mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 50.758,88), por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional (Art. 130, num. 4° LOPCYMAT). 2.- La cantidad de dieciséis mil trescientos sesenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 16.366,60), por concepto de indemnización del Artículo 564 LOT. 3.- La cantidad de treinta mil bolívares sin céntimos (Bs. 30.000,00), por concepto de daño moral. La reclamación total de los conceptos laborales que demando asciende a la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 97.125,48).
TERCERO: LA EMPRESA rechaza el total de los montos anteriores por considerar que al DEMANDANTE no le corresponde el monto total de la reclamación. En primer lugar, LA EMPRESA sostiene que al TRABAJADOR no le corresponde la totalidad de lo reclamado por indemnización por enfermedad ocupacional, por cuanto sólo le corresponde el mínimo de días establecidos en la Ley, en virtud de que la empresa apoyó al TRABAJADOR y por lo que se deben aplicar atenuantes. En segundo lugar, LA EMPRESA indica que no le corresponde al TRABAJADOR lo reclamado por indemnización del Artículo 564 LOT, pues esa indemnización es supletoria para los casos en que los trabajadores no estén inscritos en el IVSS y el TRABAJADOR se encontraba inscrito en el IVSS. En tercer lugar, LA EMPRESA indica que no le corresponde al TRABAJADOR lo reclamado por daño moral, pues no demostró el hecho ilícito generador del daño, así como la lesión psicológica causada.
CUARTO: RECÍPROCAS CONCESIONES: A fin de dirimir las anteriores divergencias y precaver eventuales reclamos extrajudiciales o administrativos y litigios de cualquier índole, por vía de mediación LA EMPRESA y el DEMANDANTE convienen formalmente en lo siguiente:
4.1.- Aceptación de pago de la Indemnización por Enfermedad Ocupacional reclamada: LA EMPRESA acepta pagar al TRABAJADOR lo reclamado por indemnización por enfermedad ocupacional.
4.2.- Aceptación de pago de la Indemnización por Daño Moral: LA EMPRESA acepta pagar al TRABAJADOR lo reclamado por indemnización por daño moral.
4.3.- Aceptación de improcedencia de Indemnización del Artículo 564 LOT: El TRABAJADOR reconoce que no le corresponde la indemnización establecida en el artículo 564 de la LOT, pues se encontraba inscrito en el IVSS.
QUINTO: LA EMPRESA ofrece al DEMANDANTE como pago único, total y definitivo por vía de mediación, y aquel lo acepta a satisfacción, la suma global de OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 82.000,00), la cual será pagada de la siguiente manera: 1.- La cantidad de cincuenta mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 50.758,88), por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional (Art. 130, num. 4° LOPCYMAT). 2.- La cantidad de un mil doscientos cuarenta y un bolívares con doce céntimos (Bs. 1.241,12), por concepto de indemnización del Artículo 564 LOT. 3.- La cantidad de treinta mil bolívares sin céntimos (Bs. 30.000,00), por concepto de daño moral.; da como resultado la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 82.000,00), por lo que la EMPRESA ofrece pagar la referida cantidad de OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 82.000,00) al TRABAJADOR en el presente documento por concepto de su indemnización por enfermedad ocupacional, indemnización por daños materiales e indemnización por daño moral, tal y como se describió anteriormente, y que el TRABAJADOR acepta. La referida cantidad se pagará mediante cheque de gerencia N° 32005024 girado contra el Banco Mercantil, Banco Universal por la cantidad de Bs. 82.000,00, suma que no podrá ser modificada o indexada bajo ningún motivo.
SEXTO: El DEMANDANTE declara en este acto estar de acuerdo con la cantidad ofrecida por LA EMPRESA y que ésta nada queda a deberle por concepto de derechos, indemnizaciones y beneficios derivados de la enfermedad ocupacional sufrida como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvo con LA EMPRESA, así como de cualquier otra enfermedad que éste sufra. Por su parte, LA EMPRESA conviene en que nada tiene que reclamarle al DEMANDANTE con ocasión de la enfermedad ocupacional sufrida como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvo con LA EMPRESA. El DEMANDANTE por una parte, y por la otra, LA EMPRESA expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia relacionada con la enfermedad ocupacional sufrida como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvo con LA EMPRESA, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.
SÉPTIMO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de Cosa Juzgada que la presente mediación tiene a todos los efectos legales, para así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio relacionado con los hechos y derechos mencionados en este documento o con cualquier otro asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente mediación se ha convenido que queden total y definitivamente terminados y transigidos.
OCTAVO: Las partes solicitan de la ciudadana Juez, se sirva impartir a la presente mediación la homologación correspondiente, para que tenga el efecto de cosa juzgada que le confiere la ley.
NOVENO: Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluida la audiencia preliminar y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
La Jueza
Abg. Rosanna Antonieta Blanco Lairet
La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
La parte demandante La parte demandada
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