REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 202º y 153º
ASUNTO: KP02-L-2012-000239

PARTE ACTORA: ROBERTO JOSE LOPEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.394.451
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILMER AMARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.002
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE PEJOLA C.A. y TRANSPORTE TRINO Y ESTEFANIA C.A.
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS: ERNESTO RODRIGUEZ LAMEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.337
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 8 de Agosto de 2012 siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) comparecen voluntariamente por la parte actora ROBERTO JOSE LOPEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.394.451, su apoderado judicial abogado WILMER AMARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.002 y por la parte demandada TRANSPORTE PEJOLA C.A. y TRANSPORTE TRINO Y ESTEFANIA C.A., su apoderado judicial abogado ERNESTO RODRIGUEZ LAMEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.337, quienes de mutuo acuerdo renuncian a la oportunidad fijada para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar y solicitan su celebración. Este Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 ejusdem y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente siendo que no se violenta ninguna norma de orden público pasa a celebrar la prolongación Audiencia Preliminar en el presente proceso, vista la voluntad de las partes acepta la renuncia. Dándose así inicio a la Audiencia. Después de algunas deliberaciones de hecho y de derecho y revisado como fue el cúmulo probatorio aportado, las partes con la intermediación de la Jueza llegan a un acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

PRIMERA: La parte accionada expone: reconocemos la diferencia reclamada, sin embargo no estamos de acuerdo las bases salariales utilizadas en las operaciones aritméticas por lo que se procedió a recalcular los conceptos demandados,, y en razón de ello se ofrece la suma de Bs. 40.000,00 por todos y cada uno de ellos, mediante cheques No. 02752027, de la cuenta cliente no. 0108-0526-10-0100000105, girado contra el Banco Provincial por Bs. 25.000,00 y cheque No. 02752015, de la cuenta cliente no. 0108-0526-10-0100000105, girado contra el Banco Provincial por Bs. 15.000,00.

SEGUNDA: El apoderado actor debidamente facultado expone: “Convengo y acepto el ofrecimiento realizado y manifiesto mi conformidad con los conceptos laborales que se pagaran cuyos satisfacen completamente mi reclamo y los cálculos realizados por mi representación. Así mismo, convengo en el monto y la forma de pago ofrecida en este acto y declaro que esa cantidad de dinero, incluye todos los conceptos reclamados prestaciones de antigüedad, intereses sobre antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional, con lo cual la demandada nada adeuda por estos conceptos derivados de la relación laboral que la unió a mi representado.

Este tribunal, visto que la mediación ha sido positiva y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden publico, da por concluida la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Se acuerda la devolución de las pruebas presentadas.
La Jueza

Abg. Rosanna Blanco Lairet
La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

Parte Demandante Parte Demandada