Se inició esta causa el 15 de julio de 2011 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), se distribuyó entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (folios 01 al 127 pieza 1), correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado Tercero de Juicio, quien lo recibió el 21 de julio de 2011 (folio 128 pieza 1), ordenando el 27 de julio de 2011 subsanar la demanda (folio 129 pieza 1), luego el 01 de agosto de 2011 fue admitida la demanda ordenando librar las respectivas notificaciones (folios 140 al 151 pieza 1).

Practicadas como fue todas y cada una de las notificaciones según lo establecido por la Ley (folios 152 al 209 pieza 1, 02 al 08 pieza 2) se fijó oportunidad para la instalación de la audiencia de juicio el 28 de marzo de 2012 (folio 09 pieza 2).

Llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia (02 de mayo de 2012 a las 2:30 p.m.), se dejó constancia que compareció la parte recurrente y la representación del Ministerio Público, no compareció representante alguno de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, ni por el tercero interviniente (folios 10 al 12 pieza 2).

Acto seguido, se admitieron las pruebas presentadas en fecha 10 de mayo de 2012 y se fijó oportunidad los informes (folio 13 pieza 2), siendo consignados en forma escrita los días 17 de mayo de 2012 y 31 de mayo de 2012 (folios 14 al 23, 25 y 26 pieza 2).

Ahora bien, estando el asunto en estado de sentencia, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta sentencia en los siguientes términos:

M O T I V A

Para decidir el presente recurso de nulidad, esta Juzgadora tendrá presente las afirmaciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 955-2010, 23-09, sobre la determinación del Juez Natural para resolver este tipo de pretensiones que influyen en el trabajo como hecho social:

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación [cursiva agregada]

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.


Ahora bien, conforme lo anterior y estando el asunto en estado de sentencia pasa este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

La parte recurrente sostiene que la providencia administrativa impugnada no se ajusta a derecho por tener los siguientes vicios que afectan su validez:

Falso supuesto de hecho: La providencia administrativa contiene vicio de falso supuesto, por cuanto la autoridad administrativa otorgo a las actas procesales menciones que no contiene, estableciendo la existencias de hechos que no constan en autos, bajo la forma de petición de principio, transgrediendo el principio de legalidad de los actos administrativos y los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ilegalidad por omisión y vicio de silencio de prueba: la recurrida desconoció el valor de las testimóniales, los cuales constituyen probanzas firmes en cuanto a su valor probatorio y los instrumentos idóneos demostrativos conforme a lo previsto en el escrito de pruebas y contestación de la solicitud de reenganche, en tal sentido silenció todas las pruebas testimoniales evacuadas sin tener ningún fundamento valido legal para ello e invocando causales de invalidación e inhabilitación inexistentes.

Falso supuesto de derecho: La providencia administrativa omite de forma evidente la aplicación de las normas probatorias que regla y unifican los procedimientos administrativos de estabilidad laboral vigentes, asimismo el Inspector transgredió el Principio de Legalidad de los actos administrativos al desaplicar flagrantemente los artículos 98 al 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 477, 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil en los que NO SE PRECEPTUA que las testimoniales de los co-trabajadores deban estimarse como ineficaces o nulas debido a su condición de “empleados directos” del patrono.

Al respecto, la Juzgadora, observa:

De los alegatos del recurrente se desprende que fundamenta todos los vicios invocados en el error cometido por el funcionario administrativo que dictó la Providencia objeto de la presente acción. Por lo tanto, resulta necesario verificar en la providencia administrativa los razonamientos y motivaciones del Inspector del Trabajo, como se desprende de la copia certificada de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo que corre inserto en autos del folio 30 al 127 pieza 1, que no fueron impugnadas y por tanto le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio. Así se decide.

Al respecto en la motiva de la providencia impugnada se señala lo siguiente:

“Por ultimo promovió declaraciones de los ciudadanos ARELIS MARIELA LUGO RIVAS, Murelle Jean Louis, titulares de la cedula de identidad Nº 14.937.951 y 83.194.160, que corren insertas en los folios 73 y 74, los cuales éste despacho acogiéndose al criterio de la Sala de Casación Social en sentencia Nº 001017 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el cual se señala que los testigos que laboren para el patrono están bajo una relación de dependencia y subordinación y en aras de garantizar su empleo y estabilidad laboral declaran a favor de su patrono, en tal sentido se desechan sus exposiciones por ser trabajadores de la empresa reclamada y tienen relación de subordinación y dependencia para con le patrono reclamado por lo que se convierte en un testigos imparcial en sus exposiciones. Y así se decide.

En el caso de marras, una vez analizados todos los elementos que constan en autos quien decide determina que la empresa accionada con las pruebas presentadas logro demostrar que el ciudadano ROOSBELTH ALEXANDER CUADROS TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.861.309 falto de forma injustificada a su puesto de trabajo en el periodo del 26/05/2010 al 30/05/2010 y del 30/06/2010 al 23/06/2010, sin embargo no logro demostrar que dichas insistencias continuaran hasta el 11/08/2010, fecha en la cual alega el solicitante fue despedido, aunado al hecho que no presento ninguna solicitud de calificación de falta de acuerdo a las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que existe un perdón de la falta, por dichas inasistencias. En consecuencia, teniendo la carga de la prueba de la accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ésta no desvirtuó las afirmaciones expuestas por el trabajador en el escrito de solicitud que encabeza el presente procedimiento”.


Ahora bien, del análisis de las actas levantadas y de las pruebas evacuadas en sede administrativa se evidencia que:

Los recibos de pagos insertos del folio 54 al 83 no valorados en sede administrativa demuestran la prestación se servicios entre las partes, así mismo en ellos se aprecia el periodo que comprenden y los días efectivamente de servicios prestados y se encuentran suscritos por el trabajador, por lo tanto debieron ser apreciados al no ser desconocidos conforme el Artículo 86 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a sus dichos. Así se decide.-

Al folio 84 se evidencia autorización suscrita por el trabajador que no fue impugnada de fecha 06 de junio de 2010 donde autoriza a su esposa al cobro de su salario, tal documental debe concatenarse con los certificado de incapacidad que rielan a los folios 94 y 95 donde se evidencia que el trabajador en el periodo comprendido entre el 26 de mayo al 30 de mayo de 2010 y del 03 de junio al 23 de junio de 2010 estuvo de reposo medico. Por lo tanto al no ser desconocida la primera documental y al emanar del órgano administrativo las restantes, debió el Funcionario administrativo valorarlas en su conjunto, por lo tanto la Juzgadora le otorga pleno valor a sus dichos. Así se decide.-

Del folio 85 al 90 riela relación de entrega de tickets debidamente firmada por el trabajador del 27 de abril de 2010, 11 de mayo de 2010, y 14 de junio de 2010, documentales que al no ser impugnadas debieron ser valoradas por el Inspector conforme el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo demostrando las mismas el cumplimiento del beneficio por parte de la accionada en sede administrativa. Así se decide.-
Rielan del folio 91 al 93 actas levantadas por la demandante en nulidad donde se dejo constancia que vencido el reposo certificado por el IVSS el trabajador no se presentó a sus labores los días 24 de junio de 2010, 12 de julio de 2010, 26 de julio de 2010 lo cual debió adminicularse con la declaración de los testigos que rielan a los folios 104 y 105 quienes fueron hàbiles y contestes y no desecharse por los argumentos señalados por el inspector pues en una relación de trabajo los compañeros de trabajo son los principales testigos presénciales de los hechos tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Social. Por lo anterior, la Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los mismos conforme el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Conforme lo anterior, observa quien sentencia que el Inspector del trabajo no le otorgó el valor probatorio que correspondía a los medios de pruebas promovidos en tiempo oportuno que no fueron impugnados ni desconocidos, por lo cual el vicio denunciado en la presente demanda de nulidad se configura pues aplicó una consecuencia jurídica que no se correspondía con le resultado del control y análisis probatorio, incurriendo así en el falso supuesto de hecho y de derecho. Así se decide.-

Por las razones anteriormente expuestas, se declaran con lugar el vicio de falso supuesto de hecho denunciados por el demandante, porque en la providencia no se analizaron los medios probatorios promovidos por la demandada y evidentemente al basarse en un falso supuesto de hecho aplicó en forma errada una norma jurídica (decreto de inamovilidad) que no le correspondía al solicitante, ello conforme a lo previsto en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en conexión con lo previsto en el Artículo 18, Nº 5, eiusdem. Así se decide.-

Al prosperar los vicios de nulidad señalados en el libelo, se declara con lugar la nulidad solicitada. Así se establece.-

Por todo lo expuesto, se declara con lugar la pretensión de nulidad de la providencia administrativa Nº 01891 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara “sede Pío Tamayo” en fecha 30 de noviembre de 2010, a través de la cual se declaro con lugar de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano ROOSBELTH ALEXANDER CUADROS TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.861.309.-