REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DIEZ (10) DE AGOSTO DE DOS MIL DOCE (2012)
202º y 153º

ASUNTO No. AP21-R-2012-001132

PARTE ACTORA: GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 11.307.786.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CIRO MEDINA MARIANI Y JUAN RAMÓN ECHEVERRIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.813 y 62.501, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, (FONBIENES, C.A)., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 23/10/1996, anotado bajo el Nro. 97, Tomo 65-A Qto, ultima modificación celebrada en acta de Asamblea General de Accionistas, en fecha 19/12/2007, inserta bajo el Nro. 91, Tomo 1736 A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAGALY ALBERTI VASQUEZ, MARITZA LEAL DE TAREF e IRIS MERCEDES SOTO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.448, 5.753 y 98.329, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de de apelación interpuesto por ambas partes, contra la decisión de fecha 21/06/2012, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar, la demanda incoada por el ciudadano Gustavo Adolfo Jiménez Pérez, en contra de la sociedad mercantil Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, FONBIENES, C.A., por motivo de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha viernes tres (03) de agosto de dos mil doce (2012), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:


La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar alega, que a partir del 02/04/2007, su representado empezó a prestar servicios de manera subordinada, dependiente e ininterrumpida, durante tres (03) años y tres (03) meses, siendo despedido de manera injustificada en fecha 13/07/2010, recibiendo una liquidación por un monto de Bs. 50.246,47, siendo ésta insuficiente y mal calculada por parte de la demandada Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, FONBIENES, C.A.; que el último cargo desempeñado por su representado fue de Coordinador de Contabilidad, con un horario de trabajo de 08:00 am a 12:00 pm y de 01:00 pm a 05:00 pm, de lunes a viernes devengando un salario mensual de Bs. 5.043,50, lo que representa un salario normal diario de Bs. 168,12; que fue despedido de forma injustificada según carta de de fecha 13/07/2010, y fue liquidado en base al salario devengado como Supervisor de Auditoría Interna, siendo el cálculo equivocado e írrito, en virtud que según consta en comunicaciones internas, reuniones verbales y constantes, su representado fue designado como Coordinador de Contabilidad a partir del 05/02/2009, por lo que solicitó en varias oportunidades la diferencia de salario que existe entre el cargo de Supervisor de Auditoría y el de Coordinador de Contabilidad, el cual según la nómina de la empresa demandada se encuentra estipulado en Bs. 6.600,00; es decir, que el salario normal diario debió calcularse den base a Bs. 220,00. Que a su representado nunca se le otorgó adelanto de prestaciones sociales, porque se le pagaba un bono de productividad el cual le era depositado en su cuenta corriente del Banco Mercantil. Que su representado laboraba días feriados. Que el bono de alimentación le fue abruptamente suspendido, ocasionándole una desmejora laboral. Por todo lo anterior es que solicita los siguientes conceptos y montos: Prestación de Antigüedad, pago de días adicionales e intereses, durante la relación laboral, por un monto de Bs. 48.281,25; Vacaciones y Bono Vacacional 2008-2009 por un monto de Bs. 6.600; Vacaciones y Bono Vacacional 2009-2010 por un monto de Bs. 7.040,00; Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados 2010-2011 por un monto de Bs. 1.980,00; Utilidades pendientes 2008 por un monto de Bs. 13.456,80; Utilidades pendientes 2009 por un monto de Bs. 13.456,80; Utilidades pendientes 2010 por un monto de Bs. 6.728,40; Indemnización por despido injustificado por un monto de Bs. 23.484,60; Indemnización sustitutiva del preaviso por un monto de Bs. 15.614,40; Bono ticket de alimentación por Bs. 15.362,00; Domingos y feriados por un monto de Bs. 18.250,73; Diferencia de salarios pendientes (febrero 2009 a julio 2010) por una cantidad de Bs. 12.651,78; para establecer el monto demandado en Bs. 182.906,76 al cual se le resta la cantidad de 50.246,47 que fueron recibidos por su representado en fecha 14/07/2010, resultando la cantidad de Bs. 132.660,03; para estimar la demandad en un total de Bs. 172.458,84.

Así mismo, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, admitió como cierto la fecha de ingreso del trabajador a la empresa el 02/04/2009, así como la fecha de egreso el 13/07/2010, y la causa de terminación de la relación con el accionante por despido.

Niega, rechaza y contradice, que el accionante hubiese recibido una liquidación de sus prestaciones sociales insuficiente y mal calculada, en vista que se le cancelaron todos y cada uno de los beneficios e indemnizaciones que le correspondían conforme a la LOT. Que la liquidación se efectuó en base al último salario devengado como Coordinador de Contabilidad el cual era de 5.043,00, manteniéndose la denominación de Supervisor de Auditoría Interna en la oficina de Recursos Humanos, en virtud que el accionante a la fecha de su despido se encontraba “Encargado” y no se había notificado de cambio alguno a la oficina de Recursos Humanos; Niega, rechaza y contradice que en la nómina de la empresa se encuentre estipulado el salario de 6.600,00 mensuales para el cargo de Coordinador de Contabilidad, siendo que para la época en que el accionante estuvo encargado de la coordinación de contabilidad, dicho salario se encontraba entre un limite mínimo de Bs. 4.070,00 y un máximo de Bs. 5.610,00; que el salario normal diario del actor haya sido de Bs. 220,00; que nunca se le haya adelantado lo que le correspondía por prestaciones sociales; que la empresa otorgaba un bono de productividad, en vista que dicho alegato de la parte actora se corresponde con los adelantos de prestaciones y sus intereses, lo que le eran depositados cada vez que cumplía año de servicio en la empresa, los cuales le eran depositados en la cuenta nómina del Banco de Venezuela N° 01020139050000040565 y que la cuenta a la que hace referencia el actor en su libelo de demandada del Banco Mercantil, es desconocida por su representada; niega rechaza y contradice que el actor haya laborado en días domingos o feriados, que de los controles internos de ingreso a la empresa (huella dactilar), no se encuentra marcada la huella del actor en ninguno de los días alegados como trabajados; asimismo, niega rechaza y contradice lo alegado por el accionante en su escrito libelar referente al Bono de Alimentación; niega, rechaza y contradice todos los conceptos y montos solicitados por el actor en su escrito libelar: Prestación de Antigüedad, pago de días adicionales e intereses, durante la relación laboral, por un monto de Bs. 48.281,25; Vacaciones y Bono Vacacional 2008-2009 por un monto de Bs. 6.600; Vacaciones y Bono Vacacional 2009-2010 por un monto de Bs. 7.040,00; Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados 2010-2011 por un monto de Bs. 1.980,00; Utilidades pendientes 2008 por un monto de Bs. 13.456,80; Utilidades pendientes 2009 por un monto de Bs. 13.456,80; Utilidades pendientes 2010 por un monto de Bs. 6.728,40; Indemnización por despido injustificado por un monto de Bs. 23.484,60; Indemnización sustitutiva del preaviso por un monto de Bs. 15.614,40; Bono ticket de alimentación por Bs. 15.362,00; Domingos y feriados por un monto de Bs. 18.250,73; Diferencia de salarios pendientes (febrero 2009 a julio 2010) por una cantidad de Bs. 12.651,78; Para por último negar, rechazar y contradecir que su representada le deba al accionante la cantidad de Bs. 182.906,76 estimada por el actor así como tampoco, la cantidad de Bs. 132.660,03, por diferencias de prestaciones sociales, en vista que las mismas le fueron canceladas en su oportunidad correspondiente por lo que tampoco procede indexación alguna. Solicitando que sea declara da sin lugar la demanda, con expresa condenatoria en costas.

LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que fue contestada la demanda y quedando admitida entre las partes la relación laboral, las fechas de ingreso 02/04/2007 y de egreso 13/07/2010, el motivo de terminación de la relación laboral por despido, le corresponde a la parte actora la carga de probar, que haya sido sujeto de un ascenso y el salario devengado en el nuevo cargo, así como, el haber disfrutado del bono de productividad por éste alegado; por otra parte, le corresponde a la parte demandada la carga de probar el hecho de haber pagado al accionante los conceptos por éste reclamados en la oportunidad dispuesta para ello, correspondiéndole a quien juzga determinar la procedencia o no de los requerimientos realizados por la parte actora, razón por la cual pasa ésta Alzada a revisar exhaustivamente el acervo probatorio que consta en el expediente, para así fundamentar su decisión en los hecho debidamente alegados y probados en autos. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Invocó el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato quien juzga observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley, sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.

Documentales

Promovió marcada “A.1” documental que riela inserta de los folios N° 68 del expediente, original de comunicación emanada del accionante, dirigida a la demandada, la cual se encuentra suscrita por el actor y sellada por el departamento de Recursos Humanos de la accionada en señal de recibo en fecha 19/08/2010, documental ésta que fue impugnada por la parte demandada, en vista que la misma emanada de la propia parte actora, razón por la cual, esta alzada no le otorga valor probatorio y la desecha del presente proceso. Así se establece.-

Promovió marcada “A.3” documental que riela inserta del folio N° 69 del expediente, copia simple de notificación de despido emanada de la demandada en fecha 13/07/2010, suscrita por el licenciado Carlos Estrada en su carácter de Director Contralor de la empresa demandada, dirigida al accionante ciudadano Gustavo Jiménez, documental ésta que no siendo impugnada por la parte demandada, esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que la empresa demandada hace del conocimiento del accionante de la decisión que a partir del día 14/07/2010, la empresa prescindiría de los servicios del actor, en el cargo de Supervisor de Auditoría Interna, comunicándole a su vez que a partir de la fecha de la notificación en cuestión se encontraba a disposición del accionante la correspondiente liquidación de prestaciones sociales a las que tenía derecho conforme a la legislación vigente para la época. Así se establece.-

Promovió marcada “A.4, A.5, A.6, A.7, A.8.1, A.8.2 y A.8.3” documentales que rielan insertas de los folios N° 70 al 78 del expediente, impresiones de comunicaciones internas vía correo electrónico, emanados de la empresa demandada a través de los ciudadanos Carlos Estrada y Olenka Cesar, documentales éstas que fueron impugnadas por la parte demandada, por las mismas constar de copias simples de correos electrónicos y en virtud de que no se habían cumplido los requisitos mínimos establecidos en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, razón por la que ésta Alzada no les otorga valor probatorio y las desecha del presente proceso. Así se establece.-

Promovió marcada “A.9” documental que riela inserta del folio N° 79 del expediente, original de comunicación emanada de la empresa demandada en fecha 01/03/2010, suscrita por la licenciada Amabelis Carvajal en su carácter de Gerente de Administración, dirigida al accionante ciudadano Gustavo Jiménez, documental ésta que no siendo impugnada por la parte demandada, esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que la empresa demandada notificó al accionante de la decisión de aumentarle el sueldo a partir del 01/03/2010, el cual quedaría establecido en la cantidad de Bs. 5.043,50. Así se establece.-

Promovió marcada “A.10” documental que riela inserta del folio N° 80 del expediente, copia simple de constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a nombre del accionante, suscrita por el ciudadano Carlos Estrada en su carácter de Director de la empresa demandada en fecha 13/07/2010, documental ésta que no siendo impugnada por la parte demandada, esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, la fecha de ingreso y egreso del accionante a la empresa demandada, el salario devengado por el trabajador durante toda la relación laboral, especificado en los siguientes términos: de abril a diciembre del 2007 Bs. 2.900,00; de enero a diciembre del 2008 Bs. 3.500,00; de enero de 2009 a febrero de 2010 Bs. 4.585,00; de marzo a junio de 2010 Bs. 5.043,50; y en el mes de julio de 2010 Bs. 2.186,00. Así se establece.-

Promovió marcada “B.1 a la B.4” y de la “C.1 a la C.22” documentales que rielan insertas de los folios N° 81 al 129 del expediente, originales de recibos de pagos emanados de la empresa demandada a nombre del accionante, documental ésta que no siendo impugnada por la parte demandada, esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, el cargo desempeñado por el accionante (Supervisor de Auditoría Interna), la fecha de ingreso del trabajador al la empresa demandada (02/04/2007), los salarios mensuales devengados por el accionante: abril y mayo de 2008 Bs. 3.500,00; de marzo de 2009 a febrero de 2010 Bs. 4.585,00; de marzo a mayo de 2010 Bs. 5.043,50; teniendo asignaciones por concepto de sueldo y deducciones por concepto de Seguro Social Obligatorio, Régimen Prestacional de Empleo y Régimen Prestacional de Vivienda. Así se establece.-

Promovió marcada “D.1” documental que riela inserta del folio N° 130 del expediente, Tarjeta Bonus Alimentación N° 6219 8410 5598 4729, documental ésta que fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia esta alzada la desecha. Así se establece.-

Exhibición de Documentos

Promovió prueba de exhibición de documento, del original de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, la cual fue promovida como documental por la parte accionada marcada “A” que riela inserta del folio 40 del expediente, ésta Alzada le otorga valor probatorio, de la cual se desprende, el salario mensual devengado por el accionante de Bs. 5.043,50, el salario diario devengado de Bs. 168,12, el cargo ocupado de Supervisor de Auditoría Interna, el salario integral mensual y diario de Bs. 6.038,19 y Bs. 201,27 respectivamente, las asignaciones por: Prestación de Antigüedad por un monto de Bs. 3.019,09; Vacaciones vencidas período 2008-2009, bono vacacional y días feriados por Bs. 5.547,85; Vacaciones vencidas período 2009-2010, bono vacacional y días feriados por Bs. 5.715,97; Vacaciones Fraccionadas 2010-2011 y bono vacacional fraccionado 2010-2011 por Bs. 1.218,85; utilidades fraccionadas 2010 por Bs. 5.043,50; Indemnización Art. 125 LOT y Preaviso sustitutivo por un monto de Bs. 30.190,95; para un total de asignaciones de Bs. 50.736,20; Asimismo se evidencian las deducciones por los siguientes conceptos y montos: SSO por Bs. 93,11; Régimen prestacional de empleo por Bs. 11,64; Régimen prestacional de vivienda por Bs. 23,54; INCES por Bs. 25,22; Días no laborados 14 y 15/07/2010 por Bs. 336,23; para un total por deducciones de Bs. 489,74; Para un total neto a pagar por liquidación de prestaciones sociales de Bs. 50.246,47. Así se establece.-

Promovió prueba de exhibición de documento, de los originales de los recibos de pago marcados “B.1 al B.4” y del “C.1 al C22” que rielan insertos al folios N° 81 al 129 del expediente, los cuales no fueron exhibidos por la parte demandada, evidenciándose de la audiencia de juicio, que la representación judicial de la accionada reconoció como cierto el contenido de las documentales promovidas por la parte actora, en consecuencia ésta Alzada les otorga valor probatorio, ya habiendo emitido pronunciamiento sobre las mismas, en la valoración de las documentales realizada ut supra. Así se establece.-

Promovió prueba de exhibición de documento, de los originales de los documentos signados en el escrito de promoción de pruebas con los N° 4, 5, 8, 14, 16, 17 y 18 (folios 64 y 65 del expediente), los cuales, se evidencia de la reproducción del material audiovisual de la audiencia de juicio de fecha 06/06/2012, fueron exhibidos por la parte demandada, no encontrándose evidencia de los mismos en el expediente, en consecuencia, ésta alzada no fija merito probatorio. Así se establece.-

Promovió prueba de exhibición de documento, de los originales de los documentos signados en el escrito de promoción de pruebas con los N° 9, 10 y 13 (folios 64 y 65 del expediente), los cuales están referidos a la relación de salarios para la declaración del Impuesto Sobre La Renta (años 2007 al 2010); al Registro de usuarios Profit contabilidad y Administrativo y al Instructivo que regula los correos electrónicos internos, no siendo exhibidos por la parte accionada, alegando que los mismos no existen, en vista que al actor nunca se le retuvo el ISLR; que el Profit es un sistema informático administrativo que una vez que el trabajador sale de la empresa, es eliminado del mismo, en consecuencia, el actor no existe dentro de dicho sistema informático y que el Instructivo que regula los correos electrónicos internos no existe dentro de la empresa demandada, en consecuencia, ésta alzada no fija merito probatorio. Así se establece.-

Promovió prueba de exhibición de documento, de los originales de los documentos signados en el escrito de promoción de pruebas con los N° 7, 11, 12 y 15 (folios 64 y 65 del expediente), los cuales están referidos a la información contable de la empresa demandada (Asientos Contables, Libro Diario, Libro Mayor y Registros Contables), no siendo los mismos exhibidos por la parte accionada, alegando que según los establecido en los Art. 41 y 42 del Código de Comercio, esta prohibido sustraer dichos documentos de la empresa, en consecuencia, ésta alzada no fija merito probatorio. Así se establece.-

Prueba de Testigos

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Juan Pablo Alviar, Amabelys Carvajal y Olenka Cesar, se dejó constancia de su incomparecencia a la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse, al no haberse evacuado la prueba. Así se establece.-

Prueba de Informes

Promovió prueba de informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la compañía DELOITTE & TOUCHE, C.A., a los fines de que informara al tribunal sobre: los beneficios líquidos obtenidos durante la los ejercicios económicos de los años 2007, 2008, 2009 y 2010; y de los correos electrónicos comprendidos entre el año 2007 y 2010. No encontrándose resultas de las mismas en el expediente, por lo que la parte promovente desistió de las mismas en la audiencia de juicio, en consecuencia, esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Promovió prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela, a los fines de que informara al tribunal sobre: los movimientos bancarios del ciudadano Gustavo Jiménez Pérez, que gira sobre la cuenta corriente nómina N° 0102-0139-050000040565, cuyas resultas rielan insertas de los folios 171 al 219 del expediente, de las cuales se desprenden, que el actor mantuvo una cuenta corriente signada con el N° 0102-0139-05-00-00040565 en la mencionada entidad bancaria, la cual se aperturó en fecha 23/04/2007, los movimientos realizados por el actor en la mencionada cuenta corriente, durante el período del 01/04/2007 hasta el 31/12/2010. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales

Promovió marcada “A” documental que riela inserta de los folios N° 40 y 41 del expediente, original de planilla de Fin de la Relación Laboral emanada de la demandada a nombre del accionante, suscrita por el actor y sellada por la empresa demandada, la cual no fue impugnada por la parte actora, esta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, el salario mensual devengado por el accionante de Bs. 5.043,50, el salario diario devengado de Bs. 168,12, el cargo ocupado de Supervisor de Auditoría Interna, el salario integral mensual y diario de Bs. 6.038,19 y Bs. 201,27 respectivamente, las asignaciones por: Prestación de Antigüedad por un monto de Bs. 3.019,09; Vacaciones vencidas período 2008-2009, bono vacacional y días feriados por Bs. 5.547,85; Vacaciones vencidas período 2009-2010, bono vacacional y días feriados por Bs. 5.715,97; Vacaciones Fraccionadas 2010-2011 y bono vacacional fraccionado 2010-2011 por Bs. 1.218,85; utilidades fraccionadas 2010 por Bs. 5.043,50; Indemnización Art. 125 LOT y Preaviso sustitutivo por un monto de Bs. 30.190,95; para un total de asignaciones de Bs. 50.736,20; Asimismo se evidencian las deducciones por los siguientes conceptos y montos: SSO por Bs. 93,11; Régimen prestacional de empleo por Bs. 11,64; Régimen prestacional de vivienda por Bs. 23,54; INCES por Bs. 25,22; Días no laborados 14 y 15/07/2010 por Bs. 336,23; para un total por deducciones de Bs. 489,74; Para un total neto a pagar por liquidación de prestaciones sociales de Bs. 50.246,47. Así se establece.-

Promovió marcada “B” documental que riela inserta del folio N° 42 del expediente, copia del comprobante de egreso emanado de la demandada a favor del actor, en fecha 19/07/2010, por un monto de Bs. 50.246,47, la cual no fue impugnada por la parte actora, esta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que el actor recibió un cheque por la cantidad supra mencionada, por concepto de pago de prestaciones sociales. Así se establece.-

Promovió marcada “C, D y E” documentales que rielan insertas de los folios N° 43 al 50 del expediente, originales de planillas de liquidación anual correspondientes a los periodos 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, la cual fue impugnada por la parte actora, esta alzada no les otorga valor probatorio, en virtud que la misma no le es oponible al accionante por cuanto no se encuentra suscrita por el mismo. Así se establece.-

Promovió marcada “F” documental que riela inserta de los folios N° 51 al 53 del expediente, original de contrato a tiempo determinado, suscrito entre las partes en fecha 02/04/2007, la cual no fue impugnada por la parte demandada, esta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, el cargo para el cual fue contratado en actor (Supervisor de Auditoría II), las condiciones bajo las cuales se iba a desenvolver la relación laboral, así como las obligaciones asumidas por ambas partes como sujetos de dicho contrato. Así se establece.-

Promovió marcada “G” documentales que rielan insertas de los folios N° 54 al 58 del expediente, copias simple de comunicación emanada de la demandada dirigida al Banco de Venezuela e impresiones de resultados de transferencias realizadas por la demandada a favor del accionante, las cuales fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio, en consecuencia, esta alzada no les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Prueba de Informes

Promovió prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela, a los fines de que informara al tribunal sobre: si en dicha entidad bancaria se aperturó una cuenta nómina N° 0102-0139-050000040565 a nombre del accionante por orden de la empresa demandada; si la empresa demandada mantiene una cuenta corriente N° 0102-0139-090001335855 en la mencionada entidad bancaria; si la accionada transfirió de su cuenta corriente a la cuenta corriente del accionante, las siguientes cantidades en las fechas que se mencionan a continuación: Bs. 5.631,45 el 02/04/2008; Bs. 10.562,83 el 02/04/2009; y Bs.12.998,86 el 26/03/2010; asimismo si fueron realizadas las transferencias de los siguientes montos: Bs. 3.587,49 y Bs. 9.352,25, durante los meses de Noviembre del 2008 y del 2009 señalando el día en que fueron realizadas dichas operaciones bancarias. Cuyas resultas rielan insertas de los folios 223 al 272 del expediente, de las cuales se desprenden, que el actor mantuvo una cuenta corriente signada con el N° 0102-0139-05-00-00040565 en la mencionada entidad bancaria, la cual se aperturó en fecha 28/04/1999 por orden de la demandada; que la demandada mantiene una cuenta corriente N° 0102-0139-09-00-01335855; los movimientos realizados por el actor en la mencionada cuenta corriente N° 0102-0139-05-00-00040565, durante el período del 01/04/2007 hasta el 31/12/2010, de los cuales se destacan, transferencias realizadas por la empresa demandada a favor del accionante como titular de la cuenta en cuestión, en las siguientes fechas y por los montos que se mencionan a continuación: el 02/04/2008 por Bs. 5.631,45; el 02/04/2009 por Bs. 10.562,83; y el 26/03/2010 por 12.998,86; asimismo, se evidencia un movimiento por el monto de Bs. 9.352,25 en fecha 20/11/2009, mas no se evidenció un movimiento por el monto de Bs. 3.587,49 durante el mes de noviembre del 2008; por último, no se puede verificar que dichas transferencias hayan sido por concepto de pago de prestaciones sociales. Así se establece.-

Prueba de Testigos

Promovió la testimonial de la ciudadana: Yolimer Mendoza, quien acudió a rendir declaración en la audiencia de juicio, ésta Alzada le otorga valor probatorio en vista que en dicha declaración no se incurrió en contradicciones y la misma fue conteste con los elementos probatorios aportados por las partes así como con los informes consignados por el Banco de Venezuela; de la misma se desprende, que conoce al ciudadano Gustavo Jiménez, en vista que ella ejerce el cargo de coordinadora de recursos humanos de la demandada, que el actor entró como supervisor de auditoría y fue designado como encargado del departamento de contabilidad a través de un correo interno, que en la empresa accionada no se paga un bono de productividad, que existe registro de asistencia a través de sistema capta huellas, que el actor no asistió ningún sábado, domingo o feriado, que es ella la encargada de vaciar la información de la asistencia de los empleados mas no puede manipular la misma, que el sistema de control de asistencia no se apaga nunca, que el profit es un sistema de de administración, contabilidad y nómina, que cada empleado autorizado posee una clave de acceso al sistema profit, y maneja sólo lo relacionado con su área, que los asientos quedan registrados en un histórico mas no así el usuario, que no todos los coordinadores ganaban lo mismo que el salario dependía de otros aspectos como la antigüedad, el título, etc., que está establecido un tabulador de salarios con un mínimo y un máximo por cargo, que existe un sistema interno llamado SIS donde están publicadas todas las políticas internas de la empresa, que si era beneficiaria del Bono de Alimentación a través de la tarjeta Bonus, a pesar de devengar mas de tres salarios mínimos, y que la empresa dejó de otorgarle dicho beneficio una vez que se realizaron unos ajustes mas sustanciales. Así se establece.-

DECLARACIÓN DE PARTE

En la audiencia de juicio, la Juez del A quo realizó la declaración de parte haciendo uso de la potestad establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que el actor ganaba mas que la persona encargada del departamento de contabilidad teniendo menos antigüedad, que le ofrecieron el departamento de contabilidad y el lo aceptó, que nombraron a otra persona como supervisora de contabilidad a quien le aumentaron el sueldo en un 50% y a él no, que no existen documentos en los que conste el nombramiento del actor para el cargo de coordinador de contabilidad, ni el nuevo salario a devengar, aparte de correos electrónicos de felicitaciones de sus compañeros de trabajo, que no se le indicó por escrito que obtendría un aumento de salario por el nuevo cargo, que los cesta tickets era un beneficio de todos los trabajadores menos los directivos, que después de un cambio de gerentes, les quietaron el beneficio de alimentación y les aumentaron el sueldo por un monto superior a lo que recibían en cesta tickets, que los capta huellas si los apagaban, que el iba a trabajar los sábados y los domingos y no le pagaban las horas extras mientras el resto de las personas que laboraban en esos días si cobraban de 80 a 100 Bs. mas el almuerzo, que en el sistema profit si eliminan su usuario se eliminan todos los registros contables realizados por él, que jamás solicitó adelanto de prestaciones. Así se establece.-

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 21/06/2012, declaró parcialmente con lugar la demanda en base a las siguientes consideraciones:

“…La parte actora demanda en su escrito libelar la diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, derivados de la diferencia salarial inherentes al cargo que ostentaba para el momento de la terminación de la relación laboral, por cuanto la parte actora no demostró la designación como Coordinador de Contabilidad, toda vez que lo fundamenta en copias simples de correos electrónicos y conversaciones, lo cual no demuestra el hecho alegado, demostrándose de lo probado en autos y de lo dicho en la audiencia de juicio que el cargo que realmente ostentaba el trabajador era el de Supervisor de Auditoria Interna, como se evidencia de todos los recibos de pagos y planillas de Fin de la Relación Laboral y Liquidación Anual de Prestaciones Sociales, en las cuales se indica cargo: Supervisor de Auditoria Interna, Departamento: Coordinación de Contabilidad, Sueldo: Bs. 5.043,50, quedando demostrado que el salario del trabajador era de Bs. 5.043,50 y no como lo alega el actor de Bs. 6.600, razones por las cuales este Tribunal declara improcedente el pago de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, ya que las mismas fueron canceladas conforme al salario devengado por el trabajador. Así se establece
En lo que respecta al pago por adelanto de Prestaciones Sociales quedo plenamente demostrado de las Planillas Liquidación Anual de Prestaciones Sociales y de la prueba de informes del Banco Venezuela inherentes a los Estados de Cuenta Corriente a nombre del trabajador que efectivamente la empresa le cancelo anualmente los montos de Bs. 5.631,45 correspondiente al periodo 02/04/07 al 02/04/08, marcada letra “E” cursante al folio 48, Bs. 10.562,83 correspondiente al periodo 02/04/08 al 02/04/09, marcada letra “D” cursante al folio 46 y Bs. 12.998,86 correspondiente al periodo 02/04/09 al 02/04/10, marcada letra “C” cursante al folio 43 y el monto de Bs. 50.736,20, por concepto Prestaciones Sociales según consta de Planilla de Fin de la Relación Laboral marcada “A” cursante al folio 40, con base a lo anterior este Tribunal declara improcedente el pago demandado por concepto de adelanto de prestaciones sociales. Así se establece
En relación al los Domingos y Días Feriados reclamados por el actor, la parte demandada en la audiencia de juicio demostró según el control y registro de asistencia el cual se marca con la huella dactilar del trabajador, que el mismo no laboró en esos días por lo que este Tribunal lo declara improcedente. Así se establece
En cuanto al Bono de Productividad, que el actor alega le era cancelado por la empresa, el mismo no lo demostró puesto que indica en su escrito libelar que le era depositado en su cuenta del Banco Mercantil, no evidenciándose en los autos cursantes en el expediente ninguna cuenta de tal entidad bancaria, siendo que su cuenta nomina era del Banco Venezuela según consta de la pruebas de informes emitidas por tal entidad por lo que este Tribunal lo declara improcedente. Así se establece
En relación al beneficio de Bono alimentación, por cuanto la parte demandada no demostró que el trabajador nunca lo hubiere disfrutado, en consecuencia y de conformidad al principio pro operario se favorece al trabajador por lo que se ordena se calcule sobre la base de los días efectivamente laborados por la actora tomando en consideración la vigencia de la relación laboral comprendida entre el día 02/04/2007 y 13/07/2010 para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual la demandada deberá facilitar el control de asistencia del personal al experto contable que resulte designado, en caso contrario el experto lo hará por días hábiles calendarios Así se establece…”
DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos aduciendo: “que el tribunal del A quo le da valor probatorio a unas planillas de liquidación de prestaciones sociales que no se encuentran suscritas por su representado, que los pagos reflejados en dichas planillas si fueron recibidos por el accionante, pero bajo un artificio jurídico, que lo que suscribió su representado fue una planilla de liquidación general lo cual no significa que aceptara los conceptos que allí se le cancelaban; Que la designación en el cargo de Coordinador de Contabilidad, existieron unos correos electrónicos que fueron desechados por el tribunal de A quo, situación que aceptan en vista que existen mecanismos para comprobar las firmas electrónicas, que la parte demandada en la audiencia de juicio promovió a una testigo la cual aceptó que su representado fue ascendido internamente en la empresa lo cual constituye un a confesión; Que las nóminas que constan en autos las cuales fueron desechadas por la juez de A quo, se establece claramente que si existía un cargo, que fue objeto de sucesivos aumentos en ese mismo cargo de coordinador de contabilidad que su representado ejercía la función de supervisor de auditoría. Que la juez no valoró las nominas aportadas por la empresa en las que se evidencian todos los aumentos sucesivos que su representado no disfrutó. Que la sentencia recurrida incurrió en la violación del principio in dubio pro operario, que de los instrumentos presentes en el proceso tenía que haberse existir dudas y que nunca se decidió a favor del trabajador, también hay una forma de la primacía de realidad sobre las formas y apariencias, tampoco se observó en la sentencia que se hubiera respetado eso, es decir, que la empresa simulaba una situación y la realidad era que se estaba efectuando otra, es decir, la apariencias eran las famosas liquidaciones y la realidad que era un bono de productividad, por lo que solicita que se declare con lugar el recurso de apelación”.

Asimismo la representación judicial de la parte demandada también apelante expuso los fundamentos de su apelación en los siguientes términos: “el punto de apelación esta referido al pago del bono de alimentación, que ese punto adolece de vicio de inmotivación cuando la juez resuelve mandarlo a pagar, así como viola el principio de legalidad, que debe ser sentenciado conforme a lo alegado y probado en autos, que en la contestación de la demanda alegó, que en el libelo de la demanda en cuanto a ese punto del bono de alimentación, se había incurrido en imprecisión total, porque el Art. 123 numeral 4°, establece que se deben señalar los motivos, los hechos, en modo tiempo y lugar, el demandante dice que cuando comenzó la relación laboral, le comenzaron a pagar su bono de alimentación, pero que abruptamente se lo suspendieron, no indicó en que momento se lo suspendieron, que tuvo que indicar el tiempo en el cual e lo suspendieron, para poder tener una adecuada defensa contra tal punto, que así lo planteo en la contestación y la juez no se pronunció en la sentencia, la juez simplemente se concretó a decir que la demandada no logró probar que el actor no había recibido el bono de alimentación, asimismo, en el libelo de la demanda, el actor en un cuadro en base al cual solicita el pago del beneficio de alimentación, lo reclama desde el mismo mes en el que ingresó a trabajar con la demandada (Abril del 2007), hasta todos los días del mes de julio del 2010, siendo que el accionante expresó en su libelo que él ya recibía el bono de alimentación y no dice cuanto tiempo, es decir, que pretende con ese cuadro y con ese monto, cobrarlo dos veces, porque si él ya tuvo un tiempo cobrándolo y lo reclama desde abril del 2007, lo está cobrando dos veces. En virtud de lo establecido, ese pedimento, planteado en esos términos, debe ser declarado improcedente, por lo que la sentencia adolece del vicio de inmotivación al no analizar el alegato establecido en la contestación de la demanda. Por lo que debe ser modificado el fallo y debe ser declarado totalmente sin lugar esa demanda, porque no es posible demandar de manera imprecisa una cantidad que es hasta contradictoria, por lo que solicita que sea declarada con lugar la apelación y se modifique el fallo en relación a que se declare sin lugar totalmente la demanda”.

La representación de la parte actora apelante, en su derecho a contrarréplica expresó lo siguiente: “que cuando se tomó la declaración a la testigo, quien es empleada de la empresa demandada, la misma expresó que el beneficio de alimentación se le cancelaba a los empleados que excedían los límites establecidos en la ley para recibir dicho beneficio, por lo que solicita sea declarada sin lugar la apelación de la parte demandada. Que la sentencia fue fundamentada en una confesión de la parte demandada”.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, expuso en su derecho a contrarréplica, que “esa sentencia, con excepción con el punto que no les favoreció, se ajusta en un todo a las probanzas de autos, que efectivamente, se demostró que allí no hubo ningún bono de producción, lo que fue expresado claramente por la testigo, quien fue interrogada por las partes y por el juez, que la empresa tenía la política de pagarle a los empleados por cada año cumplido su antigüedad y sus intereses, y que el actor aceptó haber recibido dichos anticipos, lo cual también se demostró en el voucher en el cual se determinó el último pago realizado al trabajador, el cual está firmado por el actor, que en su libelo de demanda lo establece como un bono de productividad y alega que el mismo le era depositado en una cuenta del banco mercantil, cuando no demostraron la existencia de dicha cuenta en el banco mercantil, en cambio, todo lo desvirtuado por la parte demandada, fue comprobado tanto de la prueba testimonial como de la prueba documental, que él tuvo sus aumentos cuando fue encargado de la contabilidad, que en enero del 2009 se le acababa de dar un aumento, y en el 2010 le volvieron a aumentar, y fue exhibido el documento donde se encuentran los parámetros de sueldos por cargo, demostrándose claramente que él estaba dentro de dichos parámetros, es decir, nunca estuvo por debajo del cargo que ejercía, que su salario estaba acorde con el de los demás coordinadores”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo que su representado fue ascendido al cargo de coordinador de contabilidad y que nunca disfrutó del aumento salarial correspondiente a dicho ascenso; en cuanto a éste punto, observa ésta Alzada que, después de una revisión del acervo probatorio que consta en el expediente, no se evidencia elemento alguno que lleve a establecer a éste tribunal superior que el accionante haya sido ascendido y en consecuencia, haya dejado de percibir el salario alegado por éste en virtud de ocupar un cargo superior (coordinador de contabilidad) al que detentaba (supervisor de auditoría); aunado a esto, observa quien juzga que el actor expuso que no existía ningún documento, a parte de unos correos electrónicos cuyas firmas electrónicas no fueron debidamente comprobadas, que acreditara el ascenso y el salario alegado por él en el libelo de la demanda; en éste mismo orden de ideas, quedó demostrado en los autos, que los pagos recibidos por el accionante en las fechas 02/04/2008 por Bs. 5.631,45, 02/04/2009 por Bs. 10.562,83 y 26/03/2010 por 12.998,86, los cuales fueron realizados por la demandada, según se evidencia de las pruebas de informes dirigidas al Banco de Venezuela por ambas partes, cuyas resultas rielan de los folios N° 171 al 219 y de los folios N° 223 al 272 del expediente, se corresponden con los anticipos de prestaciones sociales alegados por la parte demandada, lo cual no pudo ser desvirtuado a través de ningún medio de prueba, de los promovidos por la parte actora, en vista que la representación judicial del accionante, adujo que dichos pagos eran el resultado de una simulación, realizada por la empresa demandada, simulando el pago de los anticipos de las prestaciones sociales, cuando la realidad, según sus dichos, se correspondía con el pago del bono de productividad alegado en el escrito libelar, el cual no fue demostrado en los autos, así como tampoco logró demostrar el hecho ilícito en el que habría incurrido la empresa demandada; y por último en cuanto al punto apelado en cuestión, observa esta Alzada que de una simple operación aritmética, los montos percibidos por el accionante, supra señalados, se corresponden con lo que le correspondía por concepto de antigüedad, partiendo del tiempo que llevaba el accionante dentro de la empresa, el salario devengado para cada uno de los períodos en los cuales recibió dichos pagos y de los parámetros establecidos en la Ley Sustantiva Laboral (Art. 108 LOT) vigente para le época. En base a lo expuesto, resulta forzoso declarar improcedente de lo alegado por la parte actora en cuanto a su ascenso y el aumento del salario dejado de percibir por el accionante. Así se decide.-

Ahora bien, en cuanto al punto aducido por la representación judicial de la parte demandada también apelante, observa ésta Alzada, que el beneficio de alimentación, está establecido en la Ley Programa de Alimentación vigente para el período durante el cual se llevó a cabo la relación laboral entre las partes (del 02/04/2007 al 13/07/2010), en la cual en su artículo 2 establece lo siguiente:

“…Artículo 2º: A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el Instituto Nacional de Nutrición.
Parágrafo Segundo: Los Trabajadores que sean beneficiarios del programa serán excluidos del mismo cuando lleguen a devengar tres (3) salarios mínimos.
Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido voluntariamente por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado…” (cursivas y negritas de ésta Alzada).

Partiendo de la norma anteriormente transcrita, y aplicándola al caso de marras, observa ésta Alzada, que el accionante al devengar un salario superior al límite estipulado en la misma, no era sujeto del derecho a recibir el beneficio de alimentación, a no ser que, como la misma norma lo establece en su parágrafo tercero, el empleador voluntariamente se lo otorgase; siendo además que esta norma señala la posibilidad en su parágrafo segundo de la exclusión de aquellos trabajadores que sobrepasen el límite fijado de tres salarios mínimos; siendo esto así, el empleador al haberle otorgado voluntariamente dicho beneficio al accionante, quedaba a su discrecionalidad dejar de otorgar el mismo, como en efecto sucedió en el caso que nos ocupa, observando quien aquí juzga, que esto no significó, la violación de un derecho adquirido, en virtud que el mismo no cumplía con los requisitos establecidos en la norma para obtener el beneficio de alimentación, aunado a esto, tanto el accionante en su declaración de parte, como la testigo promovida por la parte demandada, expresaron que dejaron de recibir el bono de alimentación, en virtud de un ajuste salarial, que al compararlo con el monto en bolívares, recibido por concepto de bono de alimentación, resultaba ser mas beneficioso para el trabajador. En éste mismo orden de ideas, de una revisión del escrito libelar, se evidenció que el actor incurrió en la violación del principio de la carga de la alegación, al no establecer con exactitud los elementos en los que fundamentaba su pretensión, relativo a éste concepto, incurriendo en contradicciones al expresar que el beneficio en cuestión le fue suspendido de manera abrupta, es decir, que se había otorgado el mismo, para luego reclamar su cancelación por el período correspondiente a toda la relación laboral, desde su inicio en fecha 02/04/2007 hasta después de terminada la misma en fecha 13/07/2010. En virtud de lo anteriormente establecido, es forzoso para éste Tribunal Superior declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 21/06/2012, dictada por el Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 21/06/2012, dictada por el Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano Gustavo Adolfo Jiménez Pérez contra la empresa Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, FONBIENES, C.A. ambas partes suficientemente identificadas en autos. CUARTO: SE REVOCA la sentencia apelada.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. ANA SZURBA PADRON




NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. ANA SZURBA PADRON