REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 28 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2012-001471
ASUNTO : TP01-S-2012-001471
Visto el escrito presentado por las Abogadas REINA IRENE PIMENTEL PEREZ Y MIRIAN RAQUEL BARRIOS RIVAS, actuando con el carácter de Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, respectivamente, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 37 ordinal 15°, Artículo 53 ordinales 1° y 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y procediendo en este acto según lo establecido en los artículos 108 numeral 7 y 318, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan formalmente el SOBRESEIMIENTO de la causa Nº D21-5635-2011, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se prescinde de la realización de audiencia para resolver la presente solicitud por no estimarla pertinente, de conformidad con l artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Los hechos objeto de la presente investigación son los siguientes: “El día domingo 03 de julio del año 2011, siendo aproximadamente las 1 :00 horas de la mañana, se encontraba la ciudadana PANNELA MARCHAN KATIUSKA CAROLINA, en compañía de su esposo de nombre JORGE ERNESTO ORTIZ ARDILA, por las inmediaciones de calle las Palmeras, del Municipio Pampan del Estado Trujillo, momento en el cual le sale al paso el ciudadano YOHINER FERNANDO JARAMILLO, quien era su ex novio y quien se torno agresivo con ambos ciudadanos logrando herir en el rostro a la ciudadana Katiuska quien acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas”.¬
TERCERO: Motiva el Ministerio Público, que una vez iniciada la presente investigación, se ordenaron la práctica de diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos, las cuales fueron dirigidas funcionalmente por el Ministerio Público, que a continuación señalo:
1.- En fecha 03 de Julio del año 2011, mediante comunicación Nro sin numero se le solicito el C.I.C.P.C , practicara la correspondiente citación al agresor, a los fines de ser impuesto de las correspondientes medidas de Seguridad que establece la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2.- En fecha 03 de julio del año 2011, mediante comunicación Nro 9700-084-319, se le solicito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la practica del correspondiente examen a la ciudadana denunciante PANNELA MARCHAN KATIUSKA COROLlNA.¬
3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 03 de julio del ano 2011, suscrita por el funcionario Jesús Suárez adscrito al C.I.C.P.C, mediante la cual se deja expresa constancia de la identificación plena del ciudadano JOINER FERNANDO JARAMILLO.¬
4.- Acta de Investigación Técnica Criminalistica, Nro 739, de fecha 03 de julio del año 2011, suscrita por los funcionarios JESÚS SUÁREZ y ALEJANDRO NIETO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual se deja constancia del sitio del suceso VIA PUBLICA, SECTOR LAS PALMERAS, AVENIDA PRINCIPAL, PARROQUIA FLOR DE PATRIA, MUNICIPIO PAMPAN, ESTADO TRUJILLO.¬
5.- INFORME MEDICO LEGAL, Nro 9700-165-2011-844, de fecha 13 de julio del año 2011, practicado por el medico Forense HOMERO URBINA ROJAS, adscrito al servicio de medicatura Forense del C.I.C.P.C, a la ciudadana PANNELA MARCHAN KATIUSKA CAROLINA, titular de la cedula de identidad Nro 18.376.497, mediante el cual se deja expresa constancia entre otras cosas de:. . . . Al momento de ser llamada a practicarse el correspondiente examen Medico legal, no se encontraba en la sala de la medicatura forense.¬
Una vez revisadas de manera exhaustiva todas y cada una de la actas que conforman la presente investigación, quienes suscriben consideran que si bien es cierto que nos encontramos frente a la comisión de hechos punibles de acción publica como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de La Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, no es menos cierto que de todas y cada una de las actas que rielan en la presente investigación no cursan elementos de convicción serios que prueben y justifiquen una acusación en contra del ciudadano JOINER FERNANDO JARAMlLLO, y así hacerlo acreedor del correspondiente castigo que prevé la norma anteriormente señalada, de manera que no basta probar la efectiva existencia del delito, sino que también hay que contar con elementos probatorios contundentes para probar la participación de determinado sujeto, cosa que no ocurre en la presente investigación, por ello quienes suscribimos el presente caso consideramos que opera el articulo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y por lo que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado y de conformidad con lo que establece los articulo 79, 102, 103, 114 numeral 9, de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Igualmente es importante señalar que no existen pruebas inculpatorias, para demostrar la verdad de los hechos denunciados por cuanto de las actuaciones que conforman el presente caso no se pueden extraer elementos de indubitable valor probatorio para determinar el hecho punible en cuestión.¬
Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud Fiscal acompañó la Representación del Ministerio Público, estima, quien decide que si bien es cierto que la investigación se inicio por la presunta comisión de uno de los delitos en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de La Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, cometido en agravio de PANELA MARCHAN KATIUSKA CAROLINA, señala el Ministerio Público, en el que la denunciante señala que “...El día domingo 03 de julio del año 2011, siendo aproximadamente las 1 :00 horas de la mañana, se encontraba la ciudadana PANNELA MARCHAN KATIUSKA CAROLINA, en compañía de su esposo de nombre JORGE ERNESTO ORTIZ ARDILA, por las inmediaciones de calle las Palmeras, del Municipio Pampan del Estado Trujillo, momento en el cual le sale al paso el ciudadano YOHINER FERNANDO JARAMILLO, quien era su ex novio y quien se torno agresivo con ambos ciudadanos logrando herir en el rostro a la ciudadana Katiuska quien acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas” resultando que no cursan elementos de convicción serios que prueben y justifiquen una acusación en contra del ciudadano YOHINER FERNANDO JARAMILLO, y así hacerlo acreedor del correspondiente castigo que prevé la norma anteriormente señalada, de manera que no basta probar la efectiva existencia del delito, sino que también hay que contar con elementos probatorios contundentes para probar la participación de determinado sujeto, cosa que no ocurre en la presente investigación, por ello quienes suscribimos el presente caso consideramos que opera el articulo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia no existen bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento, siendo lo procedente y ajustado a derecho en aras de la Seguridad Jurídica que debe imperar en todo proceso, decretar EL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de PANELA MARCHAN KATIUSKA CAROLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 18.376-497 natural de Valera, de profesión u oficio del oficio del hogar, residenciada en Calle las Palmeras, casa sin numero, aliado de la Tasca Los Pepos, Pampan Estado Trujillo, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de La Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, cometido en agravio de YOHINER FERNANDO JARAMILLO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- se desconoce, natural de Trujillo, de ocupación u oficio Obrero, residenciado en Planta de Asfalto San Francisco, via Bocono, Flor de Patria, Municipio pampan Estado Trujillo, por no existir la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito con el consecuente cierre informático de la Causa.

Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02

Karla Contreras
La Secretaria