REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 3 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2012-001315
ASUNTO : TP01-S-2012-001315
Visto el escrito presentado por las Abogadas REINA IRENE PIMENTEL PEREZ Y MIRIAN RAQUEL BARRIOS RIVAS, actuando con el carácter de Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, respectivamente, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 37 ordinal 15°, Artículo 53 ordinales 1° y 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y procediendo en este acto según lo establecido en los artículos 108 numeral 7 y 318, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan formalmente el SOBRESEIMIENTO de la causa Nº D21-10942-2008, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se prescinde de la realización de audiencia para resolver la presente solicitud por no estimarla pertinente, de conformidad con l artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Los hechos objeto de la presente investigación son los siguientes: “En fecha 11 de Diciembre del año 2008, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la mañana, se encontraba la ciudadana MALDONADO RANGEL NAYBE MARCEL Y, en su residencia ubicada en el Urbanización San Luís Parte Alta Calle Principal Nº 024, Valera Estado Trujillo, momento en el cual llego el ciudadano ALBERT JOSÉ LOBO VILLARREAL y comenzó a agredida en diferentes partes del cuerpo, por el hecho de que la victima no le permitió revisar su teléfono celular, en razón de lo cual acudió al C.I.C.P.C a formular la correspondiente denuncia”.¬
TERCERO: Motiva el Ministerio Público, que una vez iniciada la presente investigación, se ordenaron la práctica de diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos, las cuales fueron dirigidas funcionalmente por el Ministerio Público, que a continuación señalo:
1.- En fecha 11 de Diciembre del año 2008 mediante comunicación Nro 9700-069¬11003, se le realizo LA EV ALUACION PSICOLOGICA, a la Victima MALDONADO RANGEL NAYBE MARCEL Y, titular de la cedula de identidad V - 16.535.025.
2.- Se dictan medidas de protección y seguridad en fecha 15 de Diciembre del año 2008, a favor de la victima, MALDONADO RANGEL NA YBE MARCEL Y establecidas en el artículo 87 numerales 5,6 y 13 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, consistentes en : Prohibición a los presuntos agresores ALBERT JOSÉ LOBO VILLARREAL de acercarse de forma violenta y agresiva a la victima, la prohibición al presunto agresor de agredir verbal y psicológicamente a la victima; la prohibición al presunto agresor de ejercer actos de persecución e intimidación en contra de la victima , o de cualquier integrante de sus familia, y la prohibición al presunto agresor de acocarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima.
3.- En fecha 11 de Diciembre del año 2008, mediante comunicación 9700-069-11004, se le solicito al Servicio de medicatura Forense del C.I.C.P.C, la práctica del correspondiente examen a la ciudadana denunciante.¬
Una vez revisadas de manera exhaustiva todas y cada una de la actas que conforman la presente investigación, quienes suscriben consideran que si bien es cierto que nos encontramos frente a la comisión de hechos punibles de acción publica como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, no es menos cierto que de todas y cada una de las actas que rielan en la presente investigación no cursan elementos de convicción serios que prueben y justifiquen una acusación en contra del ciudadano ALBERT JOSÉ LOBO VILLARREAL y así hacerlo acreedor del correspondiente castigo que prevé la norma anteriormente señalada, de manera que no basta probar la efectiva existencia del delito, sino que también hay que contar con elementos probatorios contundentes para probar la participación de determinado sujeto, cosa que no ocurre en la presente investigación, por ello quienes suscribimos el presente caso consideramos que opera el articulo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y por lo que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado.
Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud Fiscal acompañó la Representación del Ministerio Público, estima, quien decide que si bien es cierto que la investigación se inicio por la presunta comisión de uno de los delitos en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de La Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, cometido en agravio de MALDONADO RANGEL NAYBE MARCELY, señala el Ministerio Público, en el que la denunciante señala que “...En fecha 11 de Diciembre del año 2008, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la mañana, se encontraba la ciudadana MALDONADO RANGEL NAYBE MARCEL Y, en su residencia ubicada en el Urbanización San Luís Parte Alta Calle Principal Nº 024, Valera Estado Trujillo, momento en el cual llego el ciudadano ALBERT JOSÉ LOBO VILLARREAL y comenzó a agredida en diferentes partes del cuerpo, por el hecho de que la victima no le permitió revisar su teléfono celular, en razón de lo cual acudió al C.I.C.P.C a formular la correspondiente denuncia” resultando que no cursan elementos de convicción serios que prueben y justifiquen una acusación en contra del ciudadano ALBERT JOSÉ LOBO VILLARREAL, y así hacerlo acreedor del correspondiente castigo que prevé la norma anteriormente señalada, de manera que no basta probar la efectiva existencia del delito, sino que también hay que contar con elementos probatorios contundentes para probar la participación de determinado sujeto, cosa que no ocurre en la presente investigación, por ello quienes suscribimos el presente caso consideramos que opera el articulo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia no existen bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento, siendo lo procedente y ajustado a derecho en aras de la Seguridad Jurídica que debe imperar en todo proceso, decretar EL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de ALBERT JOSÉ LOBO VILLARREAL, Venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 13.261.276, natural de Valera, de ocupación u oficio Obrero, teléfono 0271-2213004, residenciado en San Luís Parte Alta, Casa N° 29, Sector Centro Cerca de la Capilla Municipio Valera Estado Trujillo, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de La Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, cometido en agravio de MALDONADO RANGEL NAYBE MARCELY, venezolana, mayor de edad, Soltera titular de la cédula de identidad N° V-16.535.025, natural de Trujillo, de profesión u oficio Vendedora, teléfono 0426-8263010, residenciado en el Urbanización San Luis Parte Alta Calle Principal N° 024, Valera Estado Trujillo, por no existir la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito con el consecuente cierre informático de la Causa.

Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02

Jonnathan Briceño
El Secretario