REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 6 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2012-001011
ASUNTO : TP01-S-2012-001011
La Abogada REINA IRENE PIMENTEL PEREZ, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, presentó ACUSACION FORMAL, contra de los ciudadanos JOSE DOLORES VASQUEZ URBINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.708.677, Venezolano, de 32 años, nacido en fecha 15/01/1978 de ocupación trabajo en la Pepsicola, hijo de María Victoria Urbina y José Gregorio Vásquez Andrade, estado civil soltero, domiciliado en EL CRUCE VIA TABOR, POR DONDE ESTA LA CAUCHERA DEL GATO EN LA CASA DE MI TIO ORANGEL VASQUEZ ESTADO TRUJILLO y CESAR AUGUSTO VASQUEZ URBINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.148.041, Venezolano, de 27 años, nacido en fecha 10/02/1984 de ocupación trabajo en albañilería, hijo de María Victoria Urbina y José Gregorio Vásquez Andrade, estado civil soltero, domiciliado en la VIA BOCONO AL LADO DEL TRINITY, CASA DE COLOR AZUL CON REJAS NEGRAS, ESTADO TRUJILLO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA delito previsto y sancionado en el artículos 41 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en agravio de MARIA VICTORIA URBINA, celebrada la audiencia preliminar respectiva, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS
El Fiscal del Ministerio Público le atribuyó a los ciudadanos JOSE DOLORES VASQUEZ URBINA y CESAR AUGUSTO VASQUEZ URBINA, el siguiente hecho: "El día 15 de Junio del presente año 2012, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche se encontraba la ciudadana MARIA VICTORIA URBINA, tranquilamente en su residencia ubicada en sector El Cruce, via Los Pocitos, al lado de la licorería Los Marinos, casa sin numero, casa sin numero, parroquia Flor de Patria, Municipio Pampa n Estado Trujillo y en el momento en que se disponía a dormir llegaron a su residencia los URBINA, quienes son sus hijos en estado de ebriedad, y le pidieron comida a la señora MARIA VICTORIA URBINA, quien les dijo que no había nada de comer situación que le molesto a dichos ciudadanos y comenzaron a agredir verbalmente a dicha ciudadana amenazándola de manera intencional mediantes expresiones verbales y ofensas a las víctimas con causarle daño a su integridad física y a los objetos de la casa, dándole dicha ciudadana un trato humillante y vejatorio en su condición de mujer, a lo que esta se armo con un objeto contundente (palo) y los logro sacar de la vivienda, estando ya en la vía publica del mencionado sector ambos ciudadanos comenzaron a pelear entre si, situación de la cual se percato una comisión policial que se encontraba realizando labores de patrullaje por el lugar y la cual estaba integrada por los funcionarios GARCIA OVIDIO, OJEDA Luís Y ARTIGAS FRANCISCO, adscritos a la Estación Policial Nº 1.3 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, quienes practicaron la aprehensión de dichos ciudadanos toda vez que la ciudadana MARIA VICTORIA URBINA les manifestó lo que acababa de ocurrir en su residencia, quienes ya tenían Medidas de Seguridad impuestas por el Tribunal en la Materia, toda vez que los mismos habían sido acusados por hechos similares con su progenitora, a quienes pusieron a disposición del fiscal del ministerio Publico de guardia para la fecha".
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION:
Consideró el Representante del Ministerio Público como elementos de convicción para acusar, los siguientes:
1.- ACTA DE DENUNCIA formulada por la ciudadana MARIA VICTORIA URBINA, en fecha 15 de Junio de 2012, por ante La Estación Policial Nº 1.3 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, en los siguientes términos:" Yo me bañe y me acosté, cuando llegaron JOSE DOLORES VASQUEZ URBINA Y CESAR AUGUSTO VASQUEZ URBINA pidiéndome comida pero como ellos no me traen nada de comida les dije que no había, entonces empezaron a pelear conmigo y a querer tumbarme un fogón que mande hacer en la casa, como les dije que me dejaran mis cosas tranquilas comenzaron a insultarme y agarre un palo para defenderme, entonces salieron para el patio y comenzaron a pelear entre ellos fue cuando llegaron los policías y les dije que era lo que estaba pasando y que yo los iba a denunciar entonces ellos los metieron a la patrulla y nos trajeron para el comando y denuncie, eso ocurrió el día viernes 15 de junio del 2012 como a las 10:00 horas de la noche en el sector El Cruce, vía Los Pocitos, aliado de la licorería Los Marinos, casa sin numero, casa sin numero, parroquia Flor de Patria, Municipio Pampan Estado Trujillo.¬
2.- ACTA POLICIAL, de fecha 15 de Junio de 2012, suscrita por los funcionarios GARCÍA OVIDIO, OJEDA Luís y ARTIGAS FRANCISCO, adscritos a la Estación Policial Nº 1.3 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano JOSÉ DOLORES V ÁSQUEZ URBINA y CASAR AUGUSTO V ÁSQUEZ URBINA, y permite establecer una vinculación entre los imputado y los hechos investigados, mediante la cual se deja expresa constancia entre otras cosas de. . .. El día viernes 23 de mayo del año 2012, aproximadamente las 6:40 horas me encontraba patrullando… cuando íbamos por el sitio denominado El Cruce, avistamos a dos ciudadanos que se encontraba agrediéndose mutuamente. . . se le dio la voz de alto y se les realizo la correspondiente inspección. .. a quienes no se les encontró ningún elemento de interés criminalístico. . . . quienes resultaron ser y llamarse JOSÉ DOLORES V ÁSQUEZ URBINA, titular de la cedula de identidad Nro 15.708.677, de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, nacido en fecha 15-01-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector El cruce, Vía tabor, por donde esta la cauchera El Gato, en la casa de mi tío Orangel, Municipio Pampan, Estado Trujillo, CESAR AUGUSTO V ÁSQUEZ URBINA, titular de la cedula de identidad nro 19.148.041, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, de profesión u oficio Albañilería, estado civil Soltero, residenciado en sector Vía Bocana, al lado del Trinity, casa de color azul, rejas negras, Estado Trujillo. . . se nos acerca una ciudadana de nombre MARIA VICTORIA URBINA quien manifestó ser la progenitora de ambos ciudadanos y que ellos tienen una orden de alejamiento de su residencia y que minutos antes estos ciudadanos la habían agredido verbalmente y trataron de causarle destrozos en su residencia, razón por la cual le practicamos la correspondiente aprehensión a ambos ciudadanos siendo aprehendidos a las 10:40 horas de la noche.¬
3.- INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA Nº 744 de fecha 16 de Junio de 2012, practicada por los funcionarios NELSON BECERRA y ERCRIST BRICEÑO, adscritos al "- CAPITULO IV
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:
Los Representante del Ministerio Público ofreció como medios de pruebas para el Juicio Oral y Público las siguientes:
Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS GARCIA OVIDIO, OJEDA LUIS Y ARTIGAS FRANCISCO, adscritos a la Estación Policial Nº 1.3 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que el 15 de junio de 2012, practicaron la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOSE DOLORES VÁSQUEZ URBINA y CESAR AUGUSTO VÁSQUEZ URBINA, minutos después de haber amenazado a la victima MARIA VICTORIA URBINA, y es necesaria para demostrar Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del sujeto consta en acta que riela al folio 05 de la causa, suscrita el 15 de junio de 2012, por los mencionados funcionarios y conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella.
3.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS NELSON BECERRA y ERCRIST BRICEÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas subdelegación Trujillo, la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que en fecha 16 de Junio de 2012, practicaron la inspección técnica Criminalistica numero 744, en el sitio del suceso, y necesaria para demostrar la ubicación geográfica y las características del lugar donde fue perpetrado el hecho punible, y conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella.
.-DECLARACIÓN DE LA VICTIMA MARIA VICTORIA URBINA, la cual es pertinente por ser víctima del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscito el hecho investigado, y así demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ello.
¬A tenor de lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen -para su incorporación al juicio. mediante lectura- los siguientes medios de prueba:
1.- INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINAISTICA Nº 744 de fecha 16 de Junio de 2012, practicada por los funcionarios NELSON BECERRA y ERCRIST BRICEÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas subdelegación Trujillo, quienes se trasladaron hacia el sitio VIA PUBLICA, SECTOR LOS POCITOS, CARRETERA PRINCIPAL, SECTOR EL CRUCE, PARROQUIA FLOR DE PATRIA, MUNICIPIO PAMPAN ESTADO TRUJILLO, y dejaron constancia de lo siguiente El lugar objeto de la presente investigación se trata de un sitio del suceso abierto, de temperatura ambiental fresca, con iluminación natural abundante.. . . . ¬
SEGUNDO:
La Defensora Pública SANDRA ESPINOZA, expuso: “solicito se dicte auto de apertura a juicio es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado a quien se le impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 constitucional así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien se identificó como JOSE DOLORES VASQUEZ URBINA titular de la cédula de identidad Nº V- 15.708.677, Venezolano, de 32 años, nacido en fecha 15/01/1978 de ocupación trabajo en la Pepsicola, hijo de María Victoria Urbina y José Gregorio Vásquez Andrade, estado civil soltero, domiciliado en EL CRUCE VIA TABOR, POR DONDE ESTA LA CAUCHERA DEL GATO EN LA CASA DE MI TIO ORANGEL VASQUEZ ESTADO TRUJILLO, quien expuso: “me voy a juicio, es todo”.-
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado a quien se le impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 constitucional así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien se identificó como CESAR AUGUSTO VASQUEZ URBINA titular de la cédula de identidad Nº V- 19.148.041, Venezolano, de 27 años, nacido en fecha 10/02/1984 de ocupación trabajo en albañilería, hijo de María Victoria Urbina y José Gregorio Vásquez Andrade, estado civil soltero, domiciliado en la EL CRUCE VIA TABOR, POR DONDE ESTA LA CAUCHERA DEL GATO EN LA CASA DE MI TIO ORANGEL VASQUEZ ESTADO TRUJILLO, quien expuso: “me voy a juicio, es todo”.-
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la victima ciudadana MARIA VICTORIA URBINA de la cédula de identidad Nº 3.906.139 quien expone:”ellos conmigo no se han vuelto a meter después que los metieron presos la otra vez, ellos ni en la casa duermen, ese día era que estaban peleando entre ellos mismo, hasta yo les pegue ese día, pero conmigo no se metieron, es día se los trajo la policía y me dijeron que tenia que firmar, es todo”
TERCERO:
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ACUSACION
Las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar que los ciudadanos JOSE DOLORES VASQUEZ URBINA y CESAR AUGUSTO VASQUEZ URBINA, el siguiente hecho: "El día 15 de Junio del presente año 2012, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche se encontraba la ciudadana MARIA VICTORIA URBINA, tranquilamente en su residencia ubicada en sector El Cruce, via Los Pocitos, al lado de la licorería Los Marinos, casa sin numero, casa sin numero, parroquia Flor de Patria, Municipio Pampa n Estado Trujillo y en el momento en que se disponía a dormir llegaron a su residencia los URBINA, quienes son sus hijos en estado de ebriedad, y le pidieron comida a la señora MARIA VICTORIA URBINA, quien les dijo que no había nada de comer situación que le molesto a dichos ciudadanos y comenzaron a agredir verbalmente a dicha ciudadana amenazándola de manera intencional mediantes expresiones verbales y ofensas a las víctimas con causarle daño a su integridad física y a los objetos de la casa, dándole dicha ciudadana un trato humillante y vejatorio en su condición de mujer, a lo que esta se armo con un objeto contundente (palo) y los logro sacar de la vivienda, estando ya en la via publica del mencionado sector ambos ciudadanos comenzaron a pelear entre si, situación de la cual se percato una comisión policial que se encontraba realizando labores de patrullaje por el lugar y la cual estaba integrada por los funcionarios GARCIA OVIDIO, OJEDA Luís Y ARTIGAS FRANCISCO, adscritos a la Estación Policial Nº 1.3 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, quienes practicaron la aprehensión de dichos ciudadanos toda vez que la ciudadana MARIA VICTORIA URBINA les manifestó lo que acababa de ocurrir en su residencia, quienes ya tenían Medidas de Seguridad impuestas por el Tribunal en la Materia, toda vez que los mismos habían sido acusados por hechos similares con su progenitora, a quienes pusieron a disposición del fiscal del ministerio Publico de guardia para la fecha".
En cuanto a los medios de pruebas fueron incorporados al Proceso de manera legal, en efecto, los testimoniales ofrecidos, según los elementos acompañados al escrito dan a entender a quien decide, que son necesarios para demostrar los hechos por él atribuidos al ahora acusado, de igual manera el Fiscal del Ministerio Público indicó tanto en su escrito de acusación como en su exposición verbal en la audiencia que pretende probar con los medios de pruebas y el motivo por el cual los ofrece para ser recepcionados en el debate oral y público.
En cuanto a los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado el escrito Fiscal, se evidencia que se cumplen a cabalidad con las exigencias de la referida norma, en efecto el escrito de acusación presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, contiene los datos necesarios para identificar al imputado, nombre apellido de su defensor, realizó también el titular de la acción penal relación clara y circunstanciada de los hechos objeto del proceso, al igual que señaló los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción, señaló los preceptos jurídicos aplicables, ofreció los medios de pruebas que han de presentarse en el juicio, e indicó pertinencia y necesidad, solicitando finalmente el enjuiciamiento del imputado, en consecuencia, se ADMITE la acusación y las pruebas presentadas por la Abogada REINA IRENE PIMNTL PEREZ, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, contra el ciudadano JOSE DOLORES VASQUEZ URBINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.708.677, Venezolano, de 32 años, nacido en fecha 15/01/1978 de ocupación trabajo en la Pepsicola, hijo de María Victoria Urbina y José Gregorio Vásquez Andrade, estado civil soltero, domiciliado en EL CRUCE VIA TABOR, POR DONDE ESTA LA CAUCHERA DEL GATO EN LA CASA DE MI TIO ORANGEL VASQUEZ ESTADO TRUJILLO y CESAR AUGUSTO VASQUEZ URBINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.148.041, Venezolano, de 27 años, nacido en fecha 10/02/1984 de ocupación trabajo en albañilería, hijo de María Victoria Urbina y José Gregorio Vásquez Andrade, estado civil soltero, domiciliado en la VIA BOCONO AL LADO DEL TRINITY, CASA DE COLOR AZUL CON REJAS NEGRAS, ESTADO TRUJILLO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA delito previsto y sancionado en el artículos 41 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en agravio de MARIA VICTORIA URBINA.
CALIFICACION JURIDICA:
El Fiscal del Ministerio Público en su escrito de Acusación y verbalmente consideró la comisión del delito de AMENAZA delito previsto y sancionado en el artículos 41 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en agravio de MARIA VICTORIA URBINA.
NO ADMISION DE HECHOS:
Admitida la acusación en los términos anteriores, se le notificó al ahora acusado, nuevamente de las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por admisión de Hechos, establecido en el artículo 104 primer aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, manifestó no acogerse a la Admisión de los Hechos”.
QUINTO:
APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
No habiendo manifestado el acusado su voluntad de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los hechos previsto en el artículo 104 primer aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como oída la manifestación de la Víctima, lo procesalmente pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Texto Adjetivo Penal, es ORDENAR APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO contra el ciudadano JOSE DOLORES VASQUEZ URBINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.708.677, Venezolano, de 32 años, nacido en fecha 15/01/1978 de ocupación trabajo en la Pepsicola, hijo de María Victoria Urbina y José Gregorio Vásquez Andrade, estado civil soltero, domiciliado en EL CRUCE VIA TABOR, POR DONDE ESTA LA CAUCHERA DEL GATO EN LA CASA DE MI TIO ORANGEL VASQUEZ ESTADO TRUJILLO y CESAR AUGUSTO VASQUEZ URBINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.148.041, Venezolano, de 27 años, nacido en fecha 10/02/1984 de ocupación trabajo en albañilería, hijo de María Victoria Urbina y José Gregorio Vásquez Andrade, estado civil soltero, domiciliado en la VIA BOCONO AL LADO DEL TRINITY, CASA DE COLOR AZUL CON REJAS NEGRAS, ESTADO TRUJILLO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA delito previsto y sancionado en el artículos 41 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en agravio de MARIA VICTORIA URBINA, por los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR, ADMITE la acusación presentada por la Abogada REINA IRENE PIMENTEL, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, contra el ciudadano JOSE DOLORES VASQUEZ URBINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.708.677, Venezolano, de 32 años, nacido en fecha 15/01/1978 de ocupación trabajo en la Pepsicola, hijo de María Victoria Urbina y José Gregorio Vásquez Andrade, estado civil soltero, domiciliado en EL CRUCE VIA TABOR, POR DONDE ESTA LA CAUCHERA DEL GATO EN LA CASA DE MI TIO ORANGEL VASQUEZ ESTADO TRUJILLO y CESAR AUGUSTO VASQUEZ URBINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.148.041, Venezolano, de 27 años, nacido en fecha 10/02/1984 de ocupación trabajo en albañilería, hijo de María Victoria Urbina y José Gregorio Vásquez Andrade, estado civil soltero, domiciliado en la VIA BOCONO AL LADO DEL TRINITY, CASA DE COLOR AZUL CON REJAS NEGRAS, ESTADO TRUJILLO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA delito previsto y sancionado en el artículos 41 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en agravio de MARIA VICTORIA URBINA, ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Representante del Ministerio Público, así mismo se admiten las Pruebas Ofrecidas por la Defensa en su totalidad; EN TERCER LUGAR, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO al ciudadano JOSE DOLORES VASQUEZ URBINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.708.677, Venezolano, de 32 años, nacido en fecha 15/01/1978 de ocupación trabajo en la Pepsicola, hijo de María Victoria Urbina y José Gregorio Vásquez Andrade, estado civil soltero, domiciliado en EL CRUCE VIA TABOR, POR DONDE ESTA LA CAUCHERA DEL GATO EN LA CASA DE MI TIO ORANGEL VASQUEZ ESTADO TRUJILLO y CESAR AUGUSTO VASQUEZ URBINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.148.041, Venezolano, de 27 años, nacido en fecha 10/02/1984 de ocupación trabajo en albañilería, hijo de María Victoria Urbina y José Gregorio Vásquez Andrade, estado civil soltero, domiciliado en la VIA BOCONO AL LADO DEL TRINITY, CASA DE COLOR AZUL CON REJAS NEGRAS, ESTADO TRUJILLO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA delito previsto y sancionado en el artículos 41 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en agravio de MARIA VICTORIA URBINA. Respecto a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el Acusado, esta se sustituye por cuanto han variado las condiciones que dieron lugar a la misma de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien juzga debido al dicho de la víctima que la misma puede ser satisfecha con la una medida menos gravosa y con medidas de protección como son PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA OCHO (08) DÍAS, PROHIBICIÓN DE CONSUMIR BEBIDAS ALCOHOLICAS, SALIDA DEL HOGAR EN COMÚN CON LA PRESUNTA VÍCTIMA, PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN NI ACOSO A LA VÍCTIMA NI POR SÍ NI POR INTERPUESTA PERSONA Y LA EVALUACIÓN ANTE EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO Y RONDAS POLICIALES A LA RESIDENCIA DE LA VÍCTIMA, conforme al artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal penal, y artículo 87 numerales 3°, 5° 6° y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio y se le instruye al secretario para que remita las actuaciones al tribunal competente.


Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02


Karla Contreras
La Secretaria