REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 7 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-001942
ASUNTO : TP01-S-2011-001942
Vista la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico; oídos en Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 104 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESOLVIÓ:
La Solicitud
Solicita el Ministerio Público:
“Cedida la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, narró los hechos imputados ocurridos en fecha 05-08-2011 de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. ACUSÓ al ciudadano YONATHAN BARRIOS MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.043.418, Venezolano, de 31 años, nacido en fecha 10/10/1980 de ocupación Comerciante hijo de Cesar Barrios y María Victoria Molina, estado civil soltero, domiciliado en la LA MESA DE ESNUJAQUE, AVENIDA ANDRES BELLO, CASA S/N, FRENTE A LA BODEGA DE SANTIAGO BARRETO A DOS CUADRAS DEL LICEO FRANCISCO BRICEÑO ARAUJO MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO TRUJILLO TELEFONO 0426-9431109, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA delito previsto y sancionado en el artículos 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en perjuicio de ANA MARIA BRICEÑO, señalo los elementos de convicción sobre los cuales fundamenta su imputación, ofreció los medios de pruebas con indicación de su necesidad y pertinencia, los cuales corren insertos en la Acusación Fiscal. Solicitó la admisión total de la acusación presentada así como de las pruebas ofrecidas, por último solicitó el enjuiciamiento del imputado.

Se imputa el siguiente hecho:
"El hecho imputado al ciudadano YONATHAN BARRIOS MOLINA, ocurrió en fecha 13 de noviembre de 2011, siendo aproximadamente las 5:45 p.m. horas de la tarde cuando la victima Ana Maria Briceño Suárez, se encontraba en su residencia y se presenta el imputado en avanzado estado de ebriedad, sin causa justificada ni motivo aparente alguno le dice salga y me chupa las bolas (sic), acto seguido comenzó a ofenderla. verbalmente con palabras obscenas manifestándole a viva voz, maldita(sic), desgraciada(sic), coño e madre(sic), dándole un trato humillante y vejatorio a su condición de mujer, violencia que ha sido habitual por parte del imputado toda vez que refiere la victima que en anteriores oportunidades ha asumido una actitud violenta en su contra, humillándola, descalificándola como persona, lo cual indudablemente la afecto desde el punto de vista emocional, ya que al ser evaluada por la Psicólogo presento ansiedad, baja autoestima y depresión”.
Por su parte la defensa técnica:
“manifestó: “solicito la suspensión condicional del proceso a mi defendido tomándosele en cuenta las atenuantes de las cuales es beneficiario al momento de calcular el cómputo de la pena a imponer, y se le imponga las condiciones menos gravosas”.
El imputado impuesto de sus derechos, del contenido del artículo 49 Ordinales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 130 y 131 del COPP y del hecho que se le acusa, expresa:
“De seguidas se le otorga el derecho de palabra a los imputados, quienes previamente son impuesto del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como: YONATHAN BARRIOS MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.043.418, Venezolano, de 31 años, nacido en fecha 10/10/1980 de ocupación Comerciante hijo de Cesar Barrios y María Victoria Molina, estado civil soltero, domiciliado en la LA MESA DE ESNUJAQUE, AVENIDA ANDRES BELLO, CASA S/N, FRENTE A LA BODEGA DE SANTIAGO BARRETO A DOS CUADRAS DEL LICEO FRANCISCO BRICEÑO ARAUJO MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO TRUJILLO TELEFONO 0426-9431109, quien expuso: “me acojo al precepto constitucional”.
Una vez admitida la Acusación en los términos expresados, la Jueza impone nuevamente del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado y se le informó detalladamente las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso así como del Procedimiento Especial referido a la admisión de los hechos, previsto en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al ciudadano quien se identifico como YONATHAN BARRIOS MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.043.418, Venezolano, de 31 años, nacido en fecha 10/10/1980 de ocupación Comerciante hijo de Cesar Barrios y María Victoria Molina, estado civil soltero, domiciliado en la LA MESA DE ESNUJAQUE, AVENIDA ANDRES BELLO, CASA S/N, FRENTE A LA BODEGA DE SANTIAGO BARRETO A DOS CUADRAS DEL LICEO FRANCISCO BRICEÑO ARAUJO MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO TRUJILLO TELEFONO 0426-9431109, quien manifestó: “ADMITO LOS HECHOS PIDO DISCULPAS A LAS VÍCTIMAS Y SOLCITO SE ME SUSPENDA EL PROCESO”.

Defensa pide se aplique la medida alternativa de suspensión condicional del proceso. La Fiscalía en su nombre no se opone a la concesión del beneficio.
Motivación para decidir.
Corresponde al Tribunal revisar, si cumple la acusación fiscal los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial referencia al hecho expuesto por la defensa, de oponerse a la admisión de la acusación y pruebas, y solo manifestar su representado quiere acogerse al beneficio de suspensión condicional del proceso, Revisados los elementos de convicción traídos a los autos por el Ministerio Público; estima el tribunal sufrientes elementos para ADMITE en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano YONATHAN BARRIOS MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.043.418, Venezolano, de 31 años, nacido en fecha 10/10/1980 de ocupación Comerciante hijo de Cesar Barrios y María Victoria Molina, estado civil soltero, domiciliado en la LA MESA DE ESNUJAQUE, AVENIDA ANDRES BELLO, CASA S/N, FRENTE A LA BODEGA DE SANTIAGO BARRETO A DOS CUADRAS DEL LICEO FRANCISCO BRICEÑO ARAUJO MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO TRUJILLO TELEFONO 0426-9431109, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA delito previsto y sancionado en el artículos 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en perjuicio de ANA MARIA BRICEÑO, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ADMITEN totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, así como los de la defensa, por ser útiles pertinentes y necesarias para el debate Oral y Público y la búsqueda de la verdad. Así se decide.
En este acto se le concede el derecho de palabra a la Fiscalia del Ministerio Público quien manifestó: “No tengo objeción en que sea acordada la Suspensión Condicional del proceso, es todo”.
Suspensión del proceso solicitada.
Establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos exigidos por el legislador para la concesión de esta alternativa a la prosecución del proceso:
1 Delito leve, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
2 Admisión de los hechos imputados por el representante fiscal, aceptando formalmente la responsabilidad en el mismo.
3 Se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual.
4 No sujeta a otra medida por este hecho.
5 Reparación del daño causado y compromiso a someterse a las condiciones impuestas.
6 Ser solicitada antes de la apertura a juicio, y después de ser admitida la acusación. (en audiencia preliminar).
Admitida la acusación por delito que tiene prevista una pena que no excede de tres años en su limite máximo; comprobado por el despacho el cumplimiento de los anteriores requisitos, al poder considerarse un delito leve por la misma pena que el legislador atribuyó, ser favorable la opinión del Ministerio Público, y, finalmente, vista Admisión de los hechos imputados por el representante fiscal, aceptando formalmente la responsabilidad en el mismo, y comprometiéndose a no agredir a la victima, si bien no se demostró que ha tenido buena conducta predelictual, del sistema iuris 2000, así aparece, al No estar sujeto a otra medida por este hecho, ni ningún otro en la actualidad; con el compromiso de someterse a las condiciones a imponer; considera el despacho que es procedente acordar a favor del acusado LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO SOLICITADA Y ASÍ SE DECIDE.
Condiciones a imponer. Régimen de Prueba.
Se fija un Régimen de Prueba de un año, conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes condiciones:
Numerales 1º, 2º y 8º ““MANTENER UN EMPELO ESTABLE, MANTENER EL DOMICILIO APORTADO Y EN CASO DE CAMBIARLO INFORMARLO AL TRIBUNAL, Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE”.

Se le informó al acusado el contenido del artículo 45 y 46 del referido Código
Decisión.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: ADMITE en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano YONATHAN BARRIOS MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.043.418, Venezolano, de 31 años, nacido en fecha 10/10/1980 de ocupación Comerciante hijo de Cesar Barrios y María Victoria Molina, estado civil soltero, domiciliado en la LA MESA DE ESNUJAQUE, AVENIDA ANDRES BELLO, CASA S/N, FRENTE A LA BODEGA DE SANTIAGO BARRETO A DOS CUADRAS DEL LICEO FRANCISCO BRICEÑO ARAUJO MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO TRUJILLO TELEFONO 0426-9431109, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA delito previsto y sancionado en el artículos 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en perjuicio de ANA MARIA BRICEÑO, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITEN totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser útiles pertinentes y necesarias para el debate Oral y Público y la búsqueda de la verdad. TERCERO: Admitida la Acusación en contra del ciudadano YONATHAN BARRIOS MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.043.418, Venezolano, de 31 años, nacido en fecha 10/10/1980 de ocupación Comerciante hijo de Cesar Barrios y María Victoria Molina, estado civil soltero, domiciliado en la LA MESA DE ESNUJAQUE, AVENIDA ANDRES BELLO, CASA S/N, FRENTE A LA BODEGA DE SANTIAGO BARRETO A DOS CUADRAS DEL LICEO FRANCISCO BRICEÑO ARAUJO MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO TRUJILLO TELEFONO 0426-9431109, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA delito previsto y sancionado en el artículos 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en perjuicio de ANA MARIA BRICEÑO, y las Pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico, en los términos arriba expuestos. Escuchada la solicitud del imputado y no habiendo oposición por parte del Fiscalia se decreta la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano imputado Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano YONATHAN BARRIOS MOLINA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA delito previsto y sancionado en el artículos 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en perjuicio de ANA MARIA BRICEÑO, de conformidad con el artículo 42 del COPP CUARTO: Se establece el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha. Se le impone las siguientes Condiciones de conformidad con el artículo 44 del COPP, numerales 1º, 2º y 8º “MANTENER UN EMPELO ESTABLE, MANTENER EL DOMICILIO APORTADO Y EN CASO DE CAMBIARLO INFORMARLO AL TRIBUNAL, Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE”. QUINTO: Se impuso al Acusado de lo previsto en los artículos 45 y 46 del COPP.

Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02

Karla Contreras
La Secretaria