REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 10 de agosto de 2012
Años: 202º y 153º
KP12-V-2012-000080
PARTE DEMANDANTE: Thais Noelys Ramos Nieves, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.942.834 y domiciliada en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Alberto José Castillo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 63.172.
PARTE DEMANDADA: Henri Darío Hernández Sánchez, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.854.915, domiciliado en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
MOTIVO: Divorcio Ordinario
Por escrito presentado ante este tribunal, el día dos (02) de marzo de 2012, la ciudadana Thais Noelys Ramos Nieves, anteriormente identificada, asistida por la abogada Moreidy Adriana Castillo Alvarado, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 136.024, demandó al ciudadano Henri Darío Hernández Sánchez, antes identificado, con fundamento en la causal segunda de la norma del articulo 185 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario. Por recibida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se admitió en fecha cinco (05) de marzo de 2012, se ordenó la notificación del demandado a fin de que compareciera ante el tribunal a conocer el día y la hora que tendría lugar la audiencia de reconciliación, para lo cual se ordenó librar un exhorto al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de la ciudad de San Felipe. Asimismo se ordenó oír la opinión de la niña (omitido articulo 65 LOPNNA). En fecha doce (12) de marzo de 2012, se dejó constancia que la niña arriba mencionada no compareció a emitir su opinión. En fecha diecisiete (17) de mayo de 2012, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Henri Darío Hernández Sánchez, ya identificado, por medio de la cual se dio por notificado. En fecha dieciocho (18) de mayo de 2012, la Secretaria de este circuito judicial, certificó la notificación del demandado.
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2012, se fijó la oportunidad para la audiencia de reconciliación para el día ocho (08) de junio de 2012, a las once y media de la mañana (11:30 a.m.) y siendo la oportunidad fijada, se dejó expresa constancia que solo compareció a la audiencia la parte demandante, quien insistió en continuar con la demanda. En fecha once (11) de junio de 2012, se fijó la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día diez (10) de julio de 2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha veintiuno (21) de junio de 2012, fue consignado escrito de pruebas por la apoderada judicial de la demandante y en fecha veinticinco (25) de junio de 2012 se dejó expresa constancia que se venció el lapso para la consignación del escrito de contestación a la demanda y de los escritos de pruebas, dejándose constancia que solo consignó su escrito de pruebas la parte demandante.
En fecha diez (10) de julio de 2.012, siendo la oportunidad fijada, se dió inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se incorporaron las pruebas agregadas a los autos, consistentes en: Copia Certificada del acta de matrimonio, que riela al folio ocho (08), copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (omitido articulo 65 LOPNNA) que riela al folio nueve (09) y las testimoniales de las ciudadanas, Rossibel Addalis Suárez Nieves y Rosimar Andreina Suárez Nieves, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.941.288 y V-17.941.032, respectivamente, se dio por culminada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se ordenó la remisión del presente asunto a este juzgado de juicio.
Recibido por este tribunal de juicio el presente asunto, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de la niña, para el día tres (03) de agosto del 2012 a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m. y en la oportunidad fijada para ello, se dejó constancia de la comparecencia de la niña a expresar su opinión y se celebró la audiencia de juicio, se dictó la dispositiva del fallo y se declaró con lugar la presente demanda de divorcio ordinario.
DE LA COMPETENCIA
La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de familia: (…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges. (…). La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”
Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Hernández Ramos, procreó una hija de nombre (omitido articulo 65 LOPNNA), asimismo, se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado en la ciudad de Carora del municipio Torres del estado Lara, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Parte demandante:
La demandante alegó en su escrito de demanda que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Henri Darío Hernández Sánchez, el veintiuno (21) de septiembre de 2005. Que durante ese tiempo de unión matrimonial todo transcurría en completa armonía y comprensión mutua, reinando la paz hogareña por bastante tiempo, pero que últimamente se suscitaron en el seno familiar algunos desacuerdos, los cuales se hicieron graves por parte de su cónyuge, quien no ha querido interpretar sus sentimientos de mujer, madre y esposa, haciéndole la vida intolerante y tornándose la situación difícil. Asimismo manifestó que desde hace dos (02) años para esta fecha, se ha producido un abandono y descuido a su hija, tanto afectivo como físico, por cuanto en la actualidad se encuentra residenciado en el Estado Yaracuy, olvidándose completamente de su familia y que no han valido de nada las gestiones realizadas por familiares y amigos a fin de que su cónyuge depusiera su incorrecta actitud y es por ello la demanda por divorcio, fundamentando la acción en la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario y pide que se declare disuelto el vinculo matrimonial que la une con el demandado.
Parte Demandada:
En relación a la parte demandada, el Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez quedó salvaguardado el derecho a la defensa, exhortando al tribunal competente para que se practicara la respectiva notificación, siendo que el demandado se dio por notificado en fecha diecisiete (17) de mayo de 2012, como consta en el folio dieciséis (16) de autos, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el accionada no compareció a la audiencia de reconciliación, ni a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y no compareció a la Audiencia de Juicio.
DERECHO A SER OIDOS
En cumplimiento de la norma del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se fijó la audiencia para oír la opinión de la niña para el día tres (03) de agosto del 2012, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), quien compareció a manifestar su opinión.
PRUEBAS APORTADAS Y SU ANALISIS
En fecha tres (03) de agosto de 2012, se llevó acabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando presente la parte demandante y su apoderado judicial, se incorporaron y evacuaron las siguientes pruebas:
De la Pruebas documental:
De la copia certificada del acta de matrimonio que riela al folio ocho (08) de autos y de la copia certificada del acta de nacimiento de la niña, que riela al folio nueve (09) de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por tanto, queda demostrado con el acta de matrimonio el vínculo conyugal entre las partes y con la partida de nacimiento la filiación con la niña.
De la Prueba testimonial:
Las testimoniales de las ciudadanas Rossibel Addalis Suárez Nieves y Rosimar Andreina Suárez Nieves, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.941.288 y V- 17.941.032, respectivamente, previa juramentación de las mismas por la juez, se evacuaron las mismas.
La ciudadana Rossibel Addalis Suárez Nieves, expuso: Que conoce de vista, trato y comunicación a la demandante y al demandado, que Thais es su tía y al señor lo conoce desde que se casaron. Que por ese conocimiento sabe que desde el año 2010 el señor abandonó el hogar que tenía con la señora Thais y ahora vive con otra señora. Que ellos tuvieron problemas y luego se fue y lo poco que se sabia de él es que estaba viviendo con otra señora. Que durante el tiempo que estuvieron viviendo en Carora, tuvo un trato directo con ellos, que antes de irse para Yaracuy, ya tenían problemas, que el se fue y no volvió, ni llamaba para preguntar por la niña, que la nueva pareja del señor agrede a su tía vía telefónica y que le agarraba el teléfono de él y le escribía a su tía.
La ciudadana Rosimar Andreina Suárez Nieves, expuso que conoce de vista, trato y comunicación a la demandante y al demandado. Que sabe que contrajeron matrimonio en el año 2005 en el municipio Veroes del estado Yaracuy. Que sabe que el señor abandonó el hogar que tenia con la señora Thais en la calle Bolívar, sector el Brasil. Que su tía cuando llegó de trabajar se do cuenta que no estaba la moto y lo llamó y le dijo que se había ido. Que de eso hace dos (02) años. Que en el 2010, se fue el demandado.
El tribunal observa y decide:
Ahora pasa esta juzgadora a exponer los motivos de su decisión de la siguiente manera:
La norma del artículo 185 del Código Civil, ordinal 2º establece que: “Son causales únicas de divorcio: (…) 2º El abandono voluntario” (…)”; en la doctrina, el Dr. Emilio Calvo Baca define el abandono voluntario como: “El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.”(Emilio Calvo Baca, Pág.150 Código Civil Venezolano). A su vez, la Dra. Isabel Grisanti de Luigi manifiesta que el abandono voluntario “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio” (Isabel Grisanti de Luigi, Pág. 291 Ibidem) y conforme al criterio jurisprudencial es oportuno resaltar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 que expresa: “Asimismo, el ordinal 2do. del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida”.
Conforme a lo trascrito con antelación, la causal segunda de la mencionada norma en la cual la demandante fundamenta los hechos narrados en el escrito de demanda, la decisión judicial debe estar fundada en la demostración de los elementos del Abandono Voluntario, por tanto, quien juzga, una vez analizadas las declaraciones de los testigos y las documentales de conformidad con las normas de los artículos 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que con las declaraciones de los testigos presentados por la parte demandante, quedó demostrado el abandono alegado en su escrito de demanda por cuanto son testigos que conocen los hechos, conocen de vista, trato y comunicación a ambas partes y ofrecen elementos de convicción que demuestran los hechos expuestos en la demanda, siendo prueba suficiente para determinar que efectivamente el demandado incurrió en falta grave contra la demandante en el cumplimiento de sus obligaciones conyugales, pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario, en consecuencia, se aprecian dichas testimoniales en la demostración del abandono voluntario por parte del demandado, ya que convivió con la demandante e hija hasta el año 2010.
DECISIÓN
Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la presente demanda de divorcio ordinario y en consecuencia se disuelve el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Thais Noelys Ramos Nieves y Henri Darío Hernández Sánchez, antes identificados, en fecha veintiuno (21) de septiembre del año 2005, ante la Alcaldía del Municipio Veroes Santos Aguilar del Estado Yaracuy, quedando inserta bajo el Nº 32 en uno de los Libros de Matrimonios llevados por el Registro Civil del mencionado municipio.
En cuanto a las Instituciones Familiares, como Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, se dictan de la siguiente manera:
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia será ejercida por la madre, la ciudadana Thais Noelys Ramos Nieves.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, será suficientemente amplio, sin que perturbe los horarios de estudios de la niña.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre ciudadano Henri Darío Hernández Sánchez, deberá suministrar la cantidad de bolívares seiscientos (Bs.600, oo) mensuales. Igualmente, le deberá suministrar los gastos de medicina, ropa, calzado, útiles escolares, educación y todo lo necesario para su desarrollo y formación cuando fuere necesario.
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, diez (10) de agosto del 2012. Años 202º y 153º.
LA JUEZ DE JUICIO
Abg. LAURA MARINA JUAREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. MARYHE ALVAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 49-2012 y se publicó siendo las 11:34 a.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. MARYHE ALVAREZ
KP12-V-2012-000080
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