REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 13 de agosto de 2012
Años 202º y 153º

KP12-V-2012-000177

PARTE DEMANDANTE: Yelitza Josefina Angulo Mosquera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.851.856, domiciliada en la ciudad de Carora, municipio Torres, estado Lara.

DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, extensión Carora, Abg. Carmen Isabel Rojas Aponte.

PARTE DEMANDADA: Jairo Ramón Pérez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.632.484, domiciliado en la ciudad de Carora, municipio Torres, estado Lara.

MOTIVO: Cumplimiento de Obligación de Manutención.

Por escrito presentado el día veintiuno (21) de mayo de 2012, la ciudadana Yelitza Josefina Angulo Mosquera, anteriormente identificada, actuando en representación de su hija la adolescente (omitido articulo 65 LOPNNA), demandó al ciudadano Jairo Ramón Pérez, por cumplimiento de la obligación de Manutención. Admitida la demanda en fecha veintitrés (23) de mayo de 2012, se acordó oír la opinión de la adolescente y la notificación del demandado. En fecha primero (01) de junio de 2012, fue consignada la boleta de notificación librada al demandado, certificando la Secretaria de este circuito judicial que la notificación fue debidamente practicada.

En fecha veintiuno (21) de junio de 2012, siendo la oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se dejó expresa constancia que se presentaron ambas partes y solicitaron se diera por culminada la fase de mediación, por cuanto, fue imposible llegar a un acuerdo.

El día veintisiete (27) de junio de 2012, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. Carmen Isabel Rojas Aponte. En fecha diez (10) de julio de 2012, se dejó constancia que venció el lapso para la consignación del escrito de pruebas y el escrito de contestación a la demanda.

En fecha dieciocho (18) de julio de 2012, se celebró la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, en la que se dejó constancia que solo compareció la parte demandante, se dió por culminada la audiencia preliminar y se ordenó su remisión a este juzgado de juicio.

En fecha veinte (20) de julio de 2012, se dió por recibido el presente asunto, se fija la oportunidad para oír la opinión de la adolescente y para la audiencia de juicio para el día ocho (08) de agosto de 2012 a las 9:00 a.m. y 10:00 a.m. respectivamente.

En fecha ocho (08) de agosto de 2012, día y hora para oír la opinión de la adolescente, se dejó expresa constancia que la misma compareció a manifestar su opinión y se llevó a cabo la audiencia de juicio estando presente la demandante y la Defensora Pública Segunda abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, declarándose con lugar la demanda.

Ahora pasa quien juzga a exponer las razones de su decisión en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES


Parte demandante

Presenta escrito de demanda con motivo del incumplimiento de la obligación de manutención a favor de su hija, alegando que el demandado tiene un atraso en el pago de seis (06) meses correspondientes a los meses de diciembre de 2011, por la cantidad de bolívares setecientos (Bs. 700,00), la cantidad de bolívares tres mil quinientos (Bs.3.500,00) por concepto de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo de 2012, dando un total por obligación de manutención por la cantidad de cantidad de cuatro mil doscientos bolívares (4.200, oo Bs.), los intereses correspondientes por el atraso, así como lo correspondiente al cien por ciento (100%) de los gastos de medicinas, por la cantidad de quinientos veintidós (Bs. 522,00), dando un total de cuatro mil setecientos veintidós bolívares (4.722, 00 Bs.).


Parte demandada

El demandado a pesar de que fue notificado tal como consta en la boleta de notificación que corre inserta al folio veintiuno (21) del expediente, se presentó a la audiencia de mediación para lograr un acuerdo entre las partes, sin embargo, no se logró, como no dió contestación a la demanda, ni promovió ningún tipo de pruebas a los fines de desvirtuar los alegatos formulados por la parte demandante y no se presentó a la audiencia de juicio.
DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

De la copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente (omitido articulo 65 LOPNNA), que corre inserta al folio seis (06) de autos; de las facturas y récipes médicos que corren insertas a los folios ocho (08) y nueve (09) de autos, de la copia fotostática de la libreta de ahorros que corre inserta a los folios diez (10) y once (11) de autos, de la copia certificada de la sentencia que corre inserta a los folios doce (12) al dieciséis (16) de autos, del informe electroencefalográfico de la adolescente que corre inserto al folio treinta (30) de autos, del informe médico de la adolescente que corre inserto al folio treinta y uno (31) de autos, documentales promovidas por la demandante, las mismas se aprecian en todo su valor probatorio, de acuerdo a la libre convicción razonada por cuanto se desprenden de ellas elementos de convicción del incumplimiento de la obligación de manutención y de otros gastos por parte del demandado.

DEL DERECHO

Del Cumplimiento de la Obligación de Manutención.

Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída. Cuando ocurre el incumplimiento de una obligación, al acreedor le corresponde la carga de la prueba de la existencia de la obligación y al deudor le corresponde demostrar que el incumplimiento se debe a una causa extraña no imputable o que la obligación fue cumplida o se extinguió por haber ocurrido una causa apta para producirla.

La norma del artículo 1.354 del Código Civil dispone que: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, concatenado con la norma del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. (…)”.

Ahora bien, guiándonos por el principio de las pruebas de las obligaciones en general que consagran las normas de los artículos transcritos anteriormente, quien juzga debe examinar la pretensión de la demandante, la defensa del demandado y las respectivas pruebas de cada una de las partes para así determinar si hay atraso injustificado o no en el cumplimiento de la obligación de manutención, que en resumen es el objeto mismo de este asunto.

DE LA CONFESIÓN FICTA

El tribunal observa:

Que en este caso particular, el demandado fue notificado, así consta en el folio veintiuno (21) de autos, sin embargo, el día veintiuno (21) de junio de 2.012, siendo el día para dar inicio a la fase de mediación de la audiencia preliminar comparecieron ambas partes, como consta en el expediente en el folio veinticuatro (24) y veinticinco (25) de autos, no lográndose la misma. Sin embargo, no presentó el escrito de contestación a la demanda, ni el escrito de pruebas, en el lapso concedido en la norma del artículo 474 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente, no compareció a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio que se llevó a cabo el día ocho (08) de agosto de 2012.

En vista de la no comparecencia del demandado para presentar el escrito de contestación a la demanda, ni el escrito de pruebas, en el lapso concedido en la norma del artículo 474 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicando supletoriamente de conformidad con la norma del articulo 452 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la norma del articulo 135 en su segunda parte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone: ”Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. (…)” ; por consiguiente, al demandado en estricto sentido de la ley habría que aplicarle esta presunción iuris tantum, de que admite los hechos alegados por la parte demandante hasta tanto no se pruebe lo contrario, dicha presunción se denomina confesión ficta y para que la misma opere deben cumplirse dos supuestos, el primero que la acción interpuesta no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca, por tanto, el juez debe verificar si se cumple estos dos supuestos.

En ese sentido, la ciudadana Yelitza Josefina Angulo Mosquera, en representación de su hija, demanda al ciudadano Jairo Ramón Pérez, por cumplimiento de la obligación de manutención, es decir, por atraso y como prueba de dicha obligación presentó la copia certificada de la sentencia que corre inserta a los folios doce (12) al dieciséis (16) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio, donde se evidencia que las partes fijaron el monto de dicha obligación en la cantidad de setecientos bolívares (Bs.700.oo) mensuales, además de cubrir el padre el cien por ciento (100%) de los gastos de la adolescente, relacionados con vestuario, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes y útiles escolares, por lo que la petición de la demandante no es contraria a derecho.

Con respecto al segundo supuesto de la presunción de confesión ficta, que el demandado no haya probado algo que le favorezca, en autos no consta que el demandado haya consignado el escrito de pruebas como tampoco se presentó en la audiencia de juicio. La ley en el proceso en rebeldía, otorga una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva la contra prueba de los hechos afirmados por el actor y admitidos por él como consecuencia de la confesión ficta y como se observa en este asunto especifico, el demandado nada probó que le favoreciera y no existen elementos en el expediente que desvirtúen la presunción aludida con anterioridad, por lo que es forzoso determinar que opera la confesión ficta al concurrir los dos supuestos señalados anteriormente. Como así se declara.


El tribunal decide:

Revisando lo requerido por la demandante, el demandado tiene un atraso injustificado de seis (06) meses, es decir, desde el mes de diciembre del año 2011 hasta el mes de mayo del año 2012, que multiplicándolos por setecientos (700,00 Bs.) da la cantidad de cuatro mil doscientos bolívares (4.200, oo Bs.), mas la cantidad de bolívares quinientos cuatro (Bs. 504,00), por concepto de intereses por el atraso en el pago de esas cantidades, más bolívares quinientos veintidós (Bs. 522,00) por concepto del cien por ciento (100%) de los gastos de medicinas, dando un total de cinco mil doscientos veintiséis (Bs. 5.226,00), la deuda. Y así se declara.


DECISIÓN


Con fundamento a lo precedentemente expuesto y con base a las normativas de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: con lugar, la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana Yelitza Josefina Angulo Mosquera, ya identificada, en representación de su hija, contra el ciudadano Jairo Ramón Pérez, ya identificado. En consecuencia, se CONDENA al ciudadano antes mencionado, a pagar la cantidad de la cantidad de cuatro mil doscientos bolívares (4.200, 00 Bs.) por los seis (06) meses de atraso por concepto de obligación de manutención, la cantidad de bolívares quinientos cuatro (Bs. 504,00), por concepto de intereses por el atraso en el pago de esas cantidades más bolívares quinientos veintidós (Bs. 522,00) por concepto del cien por ciento (100%) de los gastos de medicinas. Por consiguiente, el monto de la deuda total que debe cancelar el demandado es de bolívares cinco mil doscientos veintiséis (Bs. 5.226,00).

Expídase copia certificada para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, trece (13) de agosto del 2012. Años 202º y 153º.

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO


ABG. LAURA MARINA JUAREZ


LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. MARYHE ALVAREZ


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 50 -2012 y se publicó siendo las 12:50 p. m.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. MARYHE ALVAREZ


KP12-V-2012-000177