REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 03 de agosto de 2012
Años 202° y 153°

Asunto: KP12-V-2012-000062

PARTE DEMANDANTE: Anamaria Vásquez de Caballeros, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.904.512, domiciliada en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

ABOGADA ASISTENTE: Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogado Isabel Cristina Rodríguez.

PARTE DEMANDADA: Jorge Luís Zerpa Dávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.010.348, domiciliado en la ciudad de Mérida del estado Mérida.


MOTIVO: AUTORIZACION PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAIS


Por escrito presentado ante este tribunal, el día veintidós (22) de febrero de 2012, la ciudadana Anamaria Vásquez de Caballeros, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.904.512, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogado Isabel Cristina Rodríguez, solicitó autorización para que su hija la niña (omitido articulo 65 LOPNNA), se mude a Canadá con ella y su esposo ciudadano canadiense Víctor Hugo Caballeros Blanco, portador de pasaporte número WL713949, ya que piensan radicarse fuera de Venezuela, fundamentando su demanda en la norma del artículo 8 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha veintitrés (23) de febrero de 2012, se admitió la demanda y se ordenó la notificación del demandado a fin de que compareciera ante el tribunal a conocer el día y la hora que tendría lugar la audiencia de mediación, asimismo se ordenó oír la opinión de la niña. Se instó a la demandante a consignar la dirección exacta del demandado, a los fines de librar la boleta de notificación. En fecha veintiocho (28) de febrero de 2012, se ordenó exhortar al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Mérida), para que practicara la notificación del demandado. En fecha veintinueve (29) de febrero de 2012, se dejó expresa constancia de la comparencia de la niña a dar opinión en la presente causa. En fecha once (11) de mayo de 2012, se recibió diligencia presentada por la demandada, debidamente asistida por la Defensora Pública, Abg. Carmen Isabel Rojas Aponte, mediante la cual consignó sobre cerrado contentivo de notificación remitida por el Tribunal de Protección del Estado Mérida, ya que fue designada por el referido Tribunal como correo especial, mediante la cual consignó las resultas de la notificación del demandado, dejándose constancia por la Secretaría de este circuito judicial en fecha catorce (14) de mayo de 2012. En fecha diecisiete (17) de mayo de 2012, se fijó la audiencia de mediación de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha veinticinco (25) de mayo de 2012, se dió inicio a la audiencia de mediación, siendo que solo compareció la parte demandante, prolongándose la misma para el día once (11) de junio de 2012, fecha en la cual se dió por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar. En fecha doce (12) de junio de 2012, se fijó la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día tres (03) de julio de 2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha veintidós (22) de junio de 2012, la parte demandante presentó escrito de pruebas. En fecha veintiséis (26) de junio de 2012, se dejó expresa constancia que venció el lapso para la consignación del escrito de contestación a la demanda y el escrito de pruebas establecido en la norma del articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, siendo que solo la demandante consignó el referido escrito. En fecha tres (03) de julio de 2012, se dió inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar con la sola presencia de la parte demandante y la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogado Isabel Cristina Rodríguez, incorporándose y admitiéndose como medios de pruebas las siguientes: 1.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (omitido articulo 65 LOPNNA) que corre inserta al folio seis (06) de autos, 2.- Copia fotostática de la cédula de identidad de la demandante y de la niña, que corren insertas a los folios siete (07) y ocho (08) de autos, 3.- Constancia de participación de la niña en los ases de la salud de la Escuela Bolivariana “Ananias Cotte” de Arenales municipio Torres del estado Lara, que corre inserta al folio nueve (09) de autos, 4.- Constancia de conducta de la niña emanada de la Escuela Bolivariana “Ananias Cotte” de Arenales municipio Torres del estado Lara, que corre inserta al folio diez (10) de autos, 5.- Constancia de buena conducta de la niña emanada de la docente y directora de la Escuela Bolivariana “Ananias Cotte” de Arenales municipio Torres del estado Lara, que corre inserta al folio once (11) de autos, 6.- Copias simples de los pasaportes del ciudadano canadiense Víctor Hugo Caballeros, de la demandante y de la niña que corren insertas a los folios doce (12) al catorce (14) de autos, 7.- Evaluaciones de proyectos de la niña emanados de la Unidad Educativa Domingo Sarmiento que corren insertos a los folios quince (15) al diecisiete (17) de autos, 8.- Los informe descriptivo del alumno emanado de la Escuela Bolivariana “Ananias Cotte” de Arenales municipio Torres del estado Lara, que corre inserta a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) de autos, 9.- Fotografías varias que corren insertas a los folios veinte (20) al treinta y uno (31) de autos, 10.- Constancia de estudios y resultados del rendimiento estudiantil del 3er lapso de la niña emanada de la Escuela Bolivariana “Ananias Cotte” de Arenales municipio Torres del estado Lara, que corren insertas a los folios sesenta y ocho (68) y sesenta y nueve (69) de autos, asimismo, se dió por culminada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se ordenó su remisión al Juzgado de Juicio.

El día cuatro (04) de julio de 2012, este juzgado de juicio recibió el presente expediente y por auto de fecha esa misma fecha se fijó oportunidad para oír la opinión de la niña, de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007, para el día veinte (20) de julio de 2012 y para esa misma fecha se fijó la oportunidad, a las 10:00 a.m. para que tuviera lugar la audiencia de juicio.

En fecha veinte (20) de julio 2012, se dejó constancia que compareció la niña y en esa misma fecha se celebró la audiencia de juicio, en la cual se dictó un auto para mejor proveer donde se ordenó que la solicitante consignara a la mayor brevedad posible copia certificada del acta de matrimonio con el ciudadano canadiense Víctor Hugo Caballeros, ya identificado y un informe de ingresos del referido ciudadano. Asimismo se ordenó la realización de un informe socio-económico a la niña y a su entorno familiar a través de la Lcda. Alibeth Cormadi Navas Nava, trabajadora social del equipo técnico multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, se suspendió la audiencia para el día dos (02) de agosto de 2012, oportunidad en la cual se continuó con la audiencia de juicio, se incorporaron los nuevos medios probatorios consistentes en: copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos Anamaria Vásquez de Caballeros y Víctor Hugo Caballeros, copia fotostática del registro de comercio de la empresa Víctor Transportation y el Informe socioeconómico realizado por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de este circuito judicial, Lcda. Alibeth Cormadi Navas Nava y se dictó la dispositiva del fallo declarándose con lugar la demanda.


DE LOS HECHOS

La parte demandante

En este caso bajo estudio, la demandante pretende la autorización para que su hija la niña (omitido articulo 65 LOPNNA), se mude a Canadá con ella y su esposo ciudadano canadiense Víctor Hugo caballeros Blanco, portador de pasaporte Numero WL713949, ya que piensan radicarse fuera de Venezuela, debido al trabajo que desempeña su nuevo esposo en la compañía “VICTOR`S TRANSPORTATION”, ya que su esposo tiene residencia en Canadá, e incluso se encuentra actualmente se encuentra en la ciudad de Hamilton- Ontario y quieren reunirse lo antes posible como una familia, que su hija está completamente de acuerdo con la idea de que comiencen una nueva vida y que ella como su representante legal desea lo mejor para ella, que lo han conversado en varias ocasiones y están de acuerdo, pero las veces que ha intentado obtener la autorización voluntaria del padre, se niega injustificadamente a otorgar su consentimiento.

La parte demandada

El demandado debidamente notificado como consta en el folio cincuenta y cuatro (54) de autos, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a la fase de mediación de la audiencia preliminar, ni a contestar la demanda, ni a presentar escrito de pruebas, a los fines de desvirtuar los alegatos formulados por la parte demandante.

DERECHO A SER OIDO

Cumpliendo con la norma del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre las Garantías de los Derechos de los Niños y Adolescentes a ser Oídos en los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en auto de fecha doce (12) de junio de 2012 se ordenó oír la opinión de la niña. Siendo así, que se presentó y manifestó su opinión sobre la presente causa, quien entre otras cosas, manifestó que ve a Víctor, como una persona buena, que trata muy bien a su mamá, que ve que la quiere mucho y su mamá a él también, que a ella la trata muy bien, que comparten, que le trae regalos de Canadá, que hasta busca con su mamá sus boletines en la escuela. Que tiene dos hijos mayores de edad en Canadá, que ya es abuelo, que tiene cincuenta y un (51) años. Que ya siente que lo quiere, que habla mucho con él, cuando llama. Que ya Víctor le dijo a su mamá que se fuera para Canadá, como su esposa que es, que también habló con su papá, cuando su mamá se graduó en Mérida de T.S.U. en Administración, que en mayo de este año Víctor vino y fue cuando habló con su papá para que autorizara que se fuera para Canadá. Que se hicieron todos los papeles para que él firmara, en Mérida, pero que luego no vino. Que de su parte está totalmente de acuerdo de irse con su mamá para residenciarse en Canadá, al cien por ciento (100%), que ve que es esta la oportunidad de su mamá para estabilizarse, y que también es su oportunidad para poder estar en familia, porque a Víctor también lo quiere como un papá prácticamente y si su mamá va estar con él, ella con su mamá y él, y así hasta puede tener un hermanito, deja de ser hija única y conforman una linda familia. Que tiene claro y su mamá también, que igual quiere seguir viniendo para compartir con su papá y toda su familia materna y paterna en las vacaciones, como siempre ha sido. Que va ser igual si se va para el Canadá, solo que no viajará por tierra, sino por avión, igual que el papá tendría que buscarla, que no ve ningún problema de residenciarse en Canadá. Que de ese país conoce que se habla dos (02) idiomas, el inglés y francés, en Hamilton que donde vive Víctor se habla inglés, pero que quiere aprender los dos (02) idiomas. Que es mas le dijo a su papá que en estas vacaciones cuando esté con el en Mérida la ponga a hacer un curso de inglés. Que para estudiar en Canadá, Víctor le dijo que no hay problema, que él la ubica en una escuela, la inscribe y le compra todo lo que se necesita para estudiar. Que sabe que allá es muy frió, que le encanta, que cuando va para Mérida al pico, a las cabañas en el páramo, esta acostumbrada y que por la ropa no va ser ningún problema. Que sabe que Víctor tiene mucha estabilidad económica allí, que tiene una empresa de camiones, que contrata otras empresas, que tiene su casa, que actualmente vive solo, que sus hijos viven en sus casas y que a la nieta se la llevan los fines de semana. Que por todo lo que ha dicho es que quiere que le den la autorización para residenciarse con su mamá en Canadá.

Análisis y apreciación de las pruebas aportadas por las partes

Los días veinte (20) de julio de 2012 y dos (02) de agosto de 2012, siendo las 10:00 a.m., días y hora para llevarse a efecto la audiencia y la prolongación de juicio de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Juez de la causa constató de conformidad con la norma del artículo 484 eiusdem, la presencia de la demandante, asistida la defensora publica primera, asimismo, se dejó constancia que no compareció el demandado ni por sí ni por medio de apoderado judicial, pasando quien juzga al examen de los medios probatorios de la siguiente manera:

De las pruebas Documentales:

De la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (omitido articulo 65 LOPNNA) que corre inserta al folio seis (06) de autos, la copia fotostática de la cedula de identidad de la demandante y de la niña, que corren insertas a los folios siete (07) y ocho (08) de autos, la constancia de participación de la niña en los ases de la salud de la Escuela Bolivariana “Ananias Cotte” de Arenales municipio Torres del estado Lara, que corre inserta al folio nueve (09) de autos, la constancia de conducta de la niña emanada de la Escuela Bolivariana “Ananias Cotte” de Arenales, municipio Torres del estado Lara, que corre inserta al folio diez (10) de autos, la constancia de buena conducta de la niña emanada de la docente y directora de la Escuela Bolivariana “Ananias Cotte” de Arenales municipio Torres del estado Lara, que corre inserta al folio once (11) de autos, la copias simples de los pasaportes del ciudadano canadiense Víctor Hugo Caballeros, de la demandante y de la niña que corren insertas a los folios doce (12) al catorce (14) de autos, las evaluaciones de proyectos de la niña emanados de la Unidad Educativa Domingo Sarmiento que corren insertos a los folios quince (15) al diecisiete (17) de autos, los informes descriptivo de la niña emanado de la Escuela Bolivariana “Ananias Cotte” de Arenales municipio Torres del estado Lara, que corre inserta a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) de autos. Las fotografías que corren insertas a los folios veinte (20) al treinta y uno (31) de autos, las constancia de estudios y resultados del rendimiento estudiantil del 3er lapso de la niña emanada de la Escuela Bolivariana “Ananias Cotte” de Arenales municipio Torres del estado Lara, que corren insertas a los folios sesenta y ocho (68) y sesenta y nueve (69) de autos y la copia certificada del acta de matrimonio entre la ciudadana Anamaria Vásquez de Caballeros y Víctor Hugo Caballeros, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a la libre convicción razonado por cuanto ofrecen elementos de convicción, que demuestran a este juzgadora, que la niña muestra un gran interés por sus estudios, que el lugar de habitación donde se residenciará junto a su madre en la ciudad de Hamilton, de la provincia de Ontario de Canadá está acorde a sus necesidades para vivir allí. Asimismo, de la copia fotostática del registro de comercio de la empresa Víctor Transportation que corre inserta a los folios ochenta y nueve (89) al ciento diez (110) de autos, se desecha, por cuanto su contenido se expresa en idioma inglés, careciendo esta juzgadora de suficiente dominio del mismo, para su lectura, además, se trata de unas copias simples de un informe sin que se evidencie que haya sido otorgado ante la oficina que corresponda en dicho país, a los fines de haber ordenado su traducción por un experto en el idioma inglés al español.

Del dictamen pericial como resultado de la experticia.

Del informe socioeconómico realizado a la niña y a su entorno familiar por la Lcda. Alibeth Cormadi Navas Nava, trabajadora social del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, que corre inserto a los folios ciento quince (115) al ciento veintitrés (123) de autos al cual se le concede todo su valor probatorio de conformidad con la norma del artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se desprende del mismo y de la aclaratoria que de acuerdo a lo que representa la representación materna y paterna de la niña, la niña afortunadamente no fue afectada emocionalmente por la separación de sus padres, a pesar de vivir separada de su padre posee una concepción muy positiva del mismo y habla muy bien de su padre, que se comunicó con el señor Jorge y que lamentablemente el señor no pudo venir, pero que se estableció una conversación vía telefónica con él y que efectivamente pudo constatar que está en conocimiento del trámite que se está haciendo, lo que indica que hay comunicación entre las partes y que estuvo de acuerdo en que la niña se vaya y lo que el pide es que se le garantice a la niña el contacto con él y que la niña pueda venir una vez al año al país para tener el contacto con su papá, a lo que la madre de la niña está de acuerdo, lo que indica que no hay ninguna negativa, que la niña se pudo observar que es muy madura y muy centrada y a pesar de esa separación, ha podido estar muy comunicada con su padre, que la niña manifestó en todo momento su entusiasmo y que le llamó mucho la atención la comunicación que tiene con el señor Víctor, que ella si quiere irse y que tiene mucha expectativa con respecto al viaje.

DEL DERECHO

El tribunal observa y decide:

Que la presente causa trata del ejercicio de la acción contenida en la norma del artículo 359, el cual reza lo siguiente: “(…) En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley”; legítimamente la madre de la niña ejerce la acción, a los fines de que sea otorgada la autorización para que su hija pueda residenciarse fuera del país. Como la finalidad del ejercicio de esta acción, es que este juzgado, actuando dentro de su competencia de conformidad con la norma del artículo 177, literal “g”, eiusdem, conozca y resuelva lo que a bien no hicieron de común acuerdo los padres de la niña. Ahora bien, esta juzgadora observa que siendo que los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de ser criados, formados, educados, mantenidos y asistidos por su padre y por su madre y que con prioridad absoluta, el Estado, las familias y la sociedad asegurarán su protección integral para lo cual tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan, conforme con las normas contenidas en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, de la contenida en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al interés superior de la niña. Por tanto, oída las exposiciones de la Defensora Pública Primera de Protección y de la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este circuito judicial, en la audiencia de juicio, revisadas las actas del expediente, se constató que el demandado no se presentó a la audiencia preliminar, no contestó la demanda en su oportunidad a pesar de haber sido debidamente notificado, no presentó escrito de pruebas, como tampoco asistió a esta audiencia de juicio, por lo que presumiéndose su conducta como una aceptación de los hechos alegados por la parte demandante, si nada probare que lo favorezca y si la acción no es contraria a derecho, aplicando supletoriamente de conformidad con la norma del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la norma del articulo 135 en su segunda parte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:”Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. (…)” por consiguiente, al demandado en estricto sentido de la ley habría que aplicarle esta presunción, sin embargo, notando quien juzga la naturaleza de este asunto se tendrían que considerar ciertos elementos que flexibilizarían dicha presunción para preservarse el derecho del padre de mantener contacto con la niña y asegurar el cumplimiento de las normas contenida en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Si la demandante en representación de la niña (omitido articulo 65 LOPNNA), demanda la autorización para que su hija se mude a Canadá, con su persona ya que piensa residenciarse en ese país, para vivir junto a su esposo canadiense Víctor Hugo Caballeros Blanco, debido al trabajo que desempeña su esposo en dicho país, quien es ciudadano canadiense y tiene residencia en Canadá, en la ciudad de Hamilton, Ontario y que quieren reunirse lo antes posible como una familia, que su hija está completamente de acuerdo con la idea que comiencen una nueva vida, sin embargo, que las veces que han intentado obtener la autorización voluntaria del padre de su hija; él no ha otorgado su consentimiento, es necesario considerar, que la demandante quien ejerce la custodia de su hija, estima residenciarse permanentemente en Canadá, bajo el patrocinio de su esposo, por consiguiente, su hija deberá igualmente residenciarse junto a su madre en el referido país, como una consecuencia de continuar conviviendo con la madre quien ejerce su custodia, sin embargo, debieron ambos padres de común acuerdo decidir sobre el lugar de residencia de su hija, a través de la conciliación y oyendo previamente su opinión, conforme a la norma del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tanto, al existir desacuerdo por parte del padre de la niña, corresponde a este juzgado, de conformidad con la norma del artículo 177, literal “g”, eiusdem, conocer de la presente demanda y conforme a las normas antes mencionadas, a la contenida en el artículo 8, eiusdem, atendiendo al interés superior de la niña y una vez analizadas las pruebas aportadas por la demandante como son las documentales que corren insertas a los folios seis (06), nueve (09) al treinta y uno (31), sesenta y ocho (68), sesenta y nueve (69) y ciento veintinueve (129) de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a la libre convicción razonado por cuanto ofrecen elementos de convicción, que demuestran a este juzgadora, que la niña debe residenciarse junto a su madre en Canadá, en la ciudad de Hamilton de la provincia de Ontario y de la prueba de la experticia constituida por el informe de la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de este circuito judicial que corre inserto a los folios ciento quince (115) al ciento veintitrés (123) de autos, al cual se le concede todo su valor probatorio de conformidad con la norma del artículo 481 de la misma ley. En consecuencia, este juzgadora considera que esta acción es procedente. Y así se decide.


DECISION

Con fundamento en todo lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Estado Lara, declara con lugar la demanda de autorización para residenciarse fuera del país incoada por la ciudadana Anamaria Vásquez De Caballeros, identificada en autos, a favor de la niña (omitido articulo 65 LOPNNA) en contra del ciudadano Jorge Luís Zerpa Dávila, identificado en autos Asimismo, se dictan las siguientes medidas que garantizarán el derecho del padre a mantener contacto permanente con la niña, conforme a: Primero: La niña viajará a Venezuela para reunirse con su padre una (01) vez al año, según las vacaciones escolares anuales, este viaje deberá coordinarse debidamente entre los padres, quienes acordarán la edad oportuna para que pueda viajar sin compañía, ya sea a Venezuela o a cualquier país donde el padre se encuentre. Segundo: Durante la permanencia de la niña con su padre, ya sea en Venezuela o en cualquier otro país donde su padre se encuentre, éste quedará bajo plena responsabilidad del padre. Tercero: Los gastos que se generen con motivo de viaje de la niña, durante la oportunidad anual establecida, serán asumidos por ambos padres de común acuerdo. Cuarto: La madre deberá informar al padre todos los datos sobre el colegio, dirección y teléfono de habitación y también facilitará en su residencia otros medios de comunicación disponibles para que la niña y el padre puedan mantener contacto, entre los cuales podemos mencionar: correo electrónico, posibilidades de video llamadas y medios de llamadas de larga distancia. Quinto: El padre podrá visitar a su hija en su residencia en Canadá, en fechas en que no interfieran con sus labores cotidianas y tendrá la posibilidad de compartir y pernoctar con ella fuera de su residencia. Sexto: Así mismo, la madre deberá informar al padre sobre el rendimiento escolar de la niña.

Expídase copia certificada de esta sentencia para su archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 03 de agosto de 2012. Años 201° y 153°.-
LA JUEZ DE JUICIO

Abg. LAURA MARINA JUAREZ


LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 47-2012 y se publicó siendo las 11:27 p.m.

LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA







KP12-V-2012-000062