REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 06 de agosto de 2012
Años 202º y 153º

KP12-V-2011-000140

PARTE DEMANDANTE: Marly Nela Bastidas Lameda, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.441.272, domiciliada en Carora, municipio Torres del estado Lara.

DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, extensión Carora, Abg. Isabel Cristina Rodríguez Burgos.

PARTE DEMANDADA: Hernán Segundo Campos Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.003.885, domiciliado en Valera, estado Trujillo.

MOTIVO: Obligación de Manutención.

Por escrito presentado el día treinta (30) de marzo de 2011, la ciudadana Marly Nela Bastidas Lameda, anteriormente identificada, actuando en representación de su hija la niña (omitido articulo 65 LOPNNA), demandó al ciudadano Hernán Segundo Campos Rodríguez, por Obligación de Manutención. Admitida la demanda en fecha primero (01) de abril de 2011, se acordó oír la opinión de la niña y se ordenó la notificación del demandado. En fecha veintitrés (23) de abril de 2012, fue consignada la boleta de notificación librada al demandado, debidamente recibida por el demandado, como así consta en el folio veintiséis (26) de autos. En fecha diez (10) de mayo de 2012, siendo la oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, solo se presentó la parte demandante quien solicitó su prolongación. En fecha dieciocho (18) de mayo de 2012, siendo la oportunidad para la prolongación de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se dejó constancia que la parte demandada no compareció. En fecha 11 de junio de 2012, se dió por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar. En fecha veintiséis (26) de junio de 2012, se dejó constancia que venció el lapso para la consignación del escrito de pruebas y el escrito de contestación a la demanda, siendo que ninguna de las partes consignó escrito de contestación ni de pruebas. En fecha seis (06) de julio de 2012, se celebró la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, en la que se dejó constancia que solo compareció la parte demandante, se incorporaron y admitieron como medios de pruebas la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, que corre inserta en el folio cinco (05) de autos y la copia fotostática de la cédula de identidad de la demandante que corre inserta al folio seis (06) de autos, se dió por terminada esta fase y se ordenó su remisión a este juzgado de juicio. En fecha nueve (09) de julio de 2012, se da por recibido el presente asunto, se fijó la oportunidad para oír la opinión de la niña y la audiencia de juicio para el día primero (01) de de agosto de 2.012 a las 9:00 a.m. y 10:00 a.m. respectivamente. En esa fecha compareció la niña quien sostuvo entrevista con la juez y se llevó a cabo la audiencia de juicio estando presente únicamente la parte demandante y la Defensora Pública Primera abogada Isabel cristina Rodríguez Burgos, declarándose con lugar la demanda.

Ahora pasa quien juzga a exponer las razones de su decisión en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

La demandante alegó en su escrito de demanda que ocurre ante este tribunal para solicitar el monto de la obligación de manutención en la cantidad de mil quinientos (1500,00 Bs.) bolívares mensuales, a razón de setecientos cincuenta (750,00bs) bolívares quincenales y sean depositados en una cuenta bancaria. Solicitó una bonificación especial en el mes de diciembre equivalente para cubrir los gastos especiales decembrinos, que incluye vestuario, zapatos, regalos, etc. Asimismo solicitó que el padre de la niña cubra el cincuenta (50%) de los gastos de medicinas, vestido, educación, recreación, cultura, habitación, deporte y cualquier otro que requiera su hija. En la audiencia de juicio la Defensora Pública de la Unidad de la Defensa Pública, expuso entre otras cosas, que la demandante se presentó ante la defensa pública a los fines de que se tramitara la fijación de la obligación de manutención porque el demandado, no cumple con la dotación del sustento a su hija aun y cuando la demandante ha tratado por todos los medios que la ayude y ha sido infructuosa todas sus solicitudes porque el mismo se niega a cumplir con sus obligaciones, es por lo que se presentó la demanda para que se fijara un monto mensual para la manutención de la niña y el monto por el cual debe ser aumentada anualmente dicha obligación, que se trata de una presunción de confesión ficta ya que se trata de una solicitud apegada a derecho y el demandado tuvo el tiempo para contestar y promover pruebas y no lo hizo, por lo que solicitó se declarara con lugar la presente obligación de manutención y se fijara el monto mensual que debe aportar el demandado y se declare la confesión ficta por parte del demandado. Respecto a las conclusiones, la Defensora Publica, solicitó que se declarara con lugar la presente demanda y se fijara el monto mensual que debe aportar el demandado en la cantidad de 1.500,00 bolívares mensuales a razón de 750,00 bolívares quincenales y que se declarara la confesión ficta por parte del demandado ya que se trata de una acción que no es contraria al orden público y el mismo no contesto ni promovió prueba alguna que desvirtuara los hechos alegados por la demandante en la presente causa.


Parte demandada

El demandado a pesar de que fue notificado tal como consta en la boleta de notificación que corre inserta al folio veintiséis (26) del expediente, aún cuando no la firmó la recibió y manifestó que la consultaría con su abogado, sin embargo, no se presentó a la audiencia de mediación que se fijó para lograr un acuerdo entre las partes, como tampoco dió contestación a la demanda, ni promovió ningún tipo de pruebas, a los fines de desvirtuar los alegatos formulados por la parte demandante.

DE LA CONFESIÓN FICTA

El tribunal observa:

Que en este caso particular, el demandado fue notificado el día treinta (30) de marzo del año 2012, como así consta en el folio veintiséis (26) de autos, sin embargo, el día diez (10) de mayo de 2012, siendo el día para dar comienzo a la fase de mediación de la audiencia preliminar no compareció, como consta en el expediente en el folio treinta y uno (31) como tampoco a la prolongación de la audiencia de mediación subsiguiente. Asimismo, no compareció a la audiencia de sustanciación, ni a la audiencia de juicio que se llevó a cabo el día primero (01) de agosto de 2012.

En vista de la no comparecencia del demandado a la fase de mediación de la audiencia preliminar, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la norma del artículo 472 dispone que si la parte demandada no comparece a esa fase sin causa justificada se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materias en las cuales no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de la ley. Es decir, opera contra él una presunción iuris tantum de que admite los hechos alegados por la parte demandante hasta tanto no pruebe lo contrario, dicha presunción se denomina confesión ficta y para que la misma opere deben cumplirse dos supuestos, el primero que la acción interpuesta no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca, por tanto, el juez debe verificar si se cumple estos dos supuestos.

En este caso en concreto la demandante, demanda por Obligación de Manutención al ciudadano Hernán Segundo Campos Rodríguez, en representación de su hija, como se puede apreciar de la partida de nacimiento es también hija del demandado, por lo que esta acción es procedente. Con respecto al segundo supuesto de la presunción de confesión ficta, que el demandado no haya probado algo que le favorezca, el demandado no contestó la demanda, no consignó escrito de pruebas y tampoco se presentó a la audiencia de juicio. A pesar de la presunción de confesión ficta el demandado tiene la oportunidad de desvirtuarla a través de una contraprueba de los hechos afirmados por el actor en su demanda, pero en este caso no lo hizo, por lo que es ineludible la aplicación de dicha presunción al conjugarse los dos presupuestos que la conforman, asimismo, aplicando supletoriamente de conformidad con la norma del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la norma del articulo 135 en su segunda parte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:”Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. (…)”. Sin embargo, observa esta juzgadora, que en el estricto sentido de esta presunción, si se aplica al obligado, tendría que fijársele como monto de la obligación de manutención y demás requerimientos los solicitados en la demanda, sin embargo, su capacidad económica, como se puede observar en autos no está demostrada, ni que el obligado esté trabajando con relación de dependencia a un patrono, a pesar que la demandante señaló en su demanda que el demandado trabaja como empleado fijo en la empresa Cable Planet, ubicada en la ciudad de Valera, estado Trujillo, por tanto, se desconoce realmente su ingreso y la norma del articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que la obligación de manutención se fijará en una suma de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional y el salario mínimo actual es de un mil setecientos ochenta bolívares con cuarenta y cinco céntimos (1780,45 Bs.).

Es importante señalar el derecho que consagra el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a un nivel de vida adecuado y que a través de esta acción el niño puede exigir su disfrute, en efecto, dicho artículo dice lo siguiente:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a.- alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b.- vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales (…)”.

Esta norma transcrita, consagra el derecho de todo niño y adolescente, a tener un nivel de vida adecuado, en la cual se le garantice la satisfacción de todas sus necesidades primordiales como seres humanos en una etapa especial de sus vidas, donde no pueden satisfacérselas por sí mismos. Los padres en primer lugar tienen la obligación de velar para que sus hijos no les falte todo aquello que constituye las necesidades básicas, como: comida, atención médica, medicinas, educación, vestido, vivienda y otros que requieran. Son los primeros vigilantes de que ello se cumpla, cuya tarea que por naturaleza humana constituye un acto de amor hacia ellos, por eso no se concibe tanta irresponsabilidad paterna.

DECISION

Con fundamento en lo precedentemente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en la norma del articulo 76 primer aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las normas de los artículos 5, 8 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara: parcialmente con lugar la demanda de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Marly Nela Bastidas Lameda, ya identificada, a favor de la niña (omitido articulo 65 LOPNNA), en contra del ciudadano Hernán Segundo Campos Rodríguez, ya identificado, en consecuencia, se fija el monto de la obligación de manutención en la cantidad de un mil bolívares (1.000,oo Bs.) mensuales a razón de quinientos bolívares (500,oo Bs.) quincenales, cantidad que deberá ser depositada en la cuenta bancaria que la demandante haya aperturado en la entidad bancaria de su preferencia; asimismo, deberá aportar el 50 % de los gastos de medicina, vestuario, educación, recreación, cultura, habitación, asistencia y atención médica, medicinas, deporte y cualquier otro necesario para el desarrollo integral de la niña; igualmente, se establece que el obligado deberá realizar un aporte especial de bolívares dos mil (Bs. 2.000,oo) en el mes de diciembre, para cubrir los gastos especiales de la niña en el referido mes. Respecto al aumento automático de la cantidad fijada como obligación de manutención, no procede, por cuanto al no quedar demostrada su capacidad económica, ni que el obligado esté trabajando con relación de dependencia a un patrono, por consiguiente, no quedó demostrada la posibilidad de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos. Y así se decide.

Expídase copia certificada para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, seis (06) de agosto del 2012. Años 202º y 153º.

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO


ABG. LAURA MARINA JUAREZ


LA SECRETARIA


ABG. MARYHE ALVAREZ


En esta misma fecha se libró bajo el Nº 48 -2012 y se publicó siendo las 09:55 a.m.

LA SECRETARIA


ABG. MARYHE ALVAREZ




KP12-V-2011-000140