REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 9 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-003916

AUTO MOTIVADO DE REVISIÒN DE MEDIDAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 88 Y 91 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
Previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, de conformidad con los artículos 88 y 91, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 la referida Ley Orgánica Especial, quien suscribe pasa a fundamentar lo decidido en audiencia de fecha 06 de agosto de 2012, de la siguiente manera:
Subsistencia de las Medidas de Protección y de Seguridad
Artículo 88. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.

Artículo 91. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:
1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.
2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.
3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.
Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.

El Tribunal fija día y hora para que tenga lugar el acto de audiencia oral especial, una vez presentes las partes en sala y, siendo la oportunidad, en atención al principio de inmediación, se abre el acto, el cual se desarrolló sin inconveniente alguno.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Se dio inicio al acto y de conformidad con los artículos 2, 21, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se le cede la palabra a la víctima ciudadana: {…}, quien expuso: “Lo dicho por la fiscal es completamente cierto y el señor me ataca, me dice groserías, y yo le alquile el local pero yo no se lo alquile como vivienda, sino como local comercial, y el me agrede verbalmente me escupe, yo hice dos contratos con el de alquiler, pero no han hecho nada, y yo le he solicitado el local de buena forma y el no hace caso mas bien me ataca, yo me hecho todos lo exámenes que me han mandado a realizar la fiscalia y prefectura, y el tiene 2 años con el contrato y 7 meses sin contrato, y yo se los alquile en 1500 bs, porque me dijo que se lo dejara mas barato y yo se lo iba alquila en 2000 bs. Es todo.”. Se le concede la palabra al abogado asistente de la víctima, quien expone: “ella padece de pobreza critica, por lo que yo estoy asistiéndola a ella en calidad de cortesía, y la señora esta pasando una situación catastrófica, una señora frágil, mayor de 70 años, y a veces se acuesta sin comer, y observo que se evidencia que hay irresponsabilidad por parte del señor Arango, porque no cumple con su obligación y no obstante arremete contra mi defendida, en conjunto con la esposa y la mamá, solicito se le ratifiquen las medidas previstas en el articulo 87 numerales 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10 y 13, de la Ley Especial en la materia, y consigno copias de escrito amparándome 168 del CPC y 15 de la Ley del Abogado, en cuanto me pronuncio a la situación de la victima. Es todo”. Se le concedió la palabra a la representante del Misterio Público, quine expone: el asunto se inicio por denuncia realizada por la ciudadana victima por ante la Prefectura del Municipio Iribarren en fecha 04-05-11, la ciudadana había realizado en fecha 14-06-2012 denuncia por ante la misma prefectura, por cuanto el ciudadano ha tenido una conducta agresiva hacia la victima, en vista de que ella le había alquilado un local, y en la prefectura no le colocan las medidas de protección y seguridad, y en fecha 19-05-2011, la fiscalia le impone las medidas de protección correspondientes, pero la ciudadana acude nuevamente ante la fiscalia manifestando que el imputado todavía la sigue molestándola y humillándola, por lo que no cumplió con las medidas impuestas, y una de las que atestiguo en la fiscalia fue amenazada de muerte por el ciudadano imputado, solicito se ratifiquen las medidas de seguridad y protección previstas en el articulo 87 numerales 3º, 5º y 6º, consistente en la salida inmediata del presunto agresor del domicilio en común, la prohibición de acercase a la victima, a su sitio de trabajo, estudio y residencia y la prohibición ejercer actos acoso, intimidación o persecución en contra de la victima ni por si o por interpuestas personas, y solicito Arresto transitorio de conformidad con lo previsto en el articulo 87 numeral 7 de la de la Ley especial, y visto estudio que se le hizo a la victima, que se observa que su único sustento era el alquiler del local solicito el numeral 11 del articulo ut supra, consigno en este acto dicho informe, consistente en que se le entregue el dinero que percibió el imputado en el alquiler del local, y que asista el día 13 agosto a las 2:00 de la tarde para realización de acto de imputación, al ciudadano EDUARDO RAFAEL ARANGU, titular de la cedula de identidad Nº {…}, consigno informe psicológico que se le hizo a la victima en IREMEJUR. Le solicito al tribunal se le escuche a la victima para que ella exponga las circunstancia como se dieron los hechos. Es todo. Se le cede la palabra al presunto agresor imponiéndolo previamente del artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de todos los derechos procesales que le asisten y éste libre de todo juramento, coacción o apremio expone: “Si deseo declarar”. Bueno yo no tengo nada contra la señora Hilda, por su condición de sexagenaria y por los problemas de salud, y se hicieron dos contratos uno lo hizo ella y otro lo hice yo con el consentimiento de ella, y por el problema que ella tiene ella ataca a todos los inquilinos, que ella tiene allí, y ella vive con muchos gatos y me tira los excrementos de los gatos a el local, hecha kerosene en la parte de enfrente, y yo hable con ella que no lo hiciera porque perjudicaba en mi trabajo, y eso es culpa de la hermana que fue la que hizo la interdicción, y ella se la pasa en altas hora de la noche barriendo la calle, aquí hay un ensañamiento para privarme de libertad a mi que trabajo, y hay un video en el que la señora se mete a mi local y me agrede y corto con una llave a mi mamá, y no hay nadie que se ocupe de ella, y que este pendiente de sus medicamentos que son bien fuertes, y vive en estado de abandono y de indigencia, y ella no esta mentalmente bien para dirigir un negocio, y ella quiere subir el precio del alquiler cada tres meses, poniendo como excusa que todo subió, que la catalina el café, y yo he bajado mis ventas porque ella rosea kerosén, agua, basura, y la gente no quiere ir a comer a mi negocio por eso, porque ella ha tirado agua para dentro del negocio habiendo allí clientes comiendo, es cierto que no le he cancelado, pero porque ella no me quiso recibir el dinero, el la actualidad el canon de arrendamiento es de 2200 bs, nunca fui citado por la fiscalia, sino que yo asistí a ver la causas que yo tengo en calidad de victima por perturbación porque me vi obligado hacerlo, y allí me dicen que me van a leer los derechos y yo digo que a mi no me habían citado y ellos me dicen que no importa, y viene y llaman a dos Guardias Nacionales y se me paran atrás y me dicen que vamos al local por que me van a desalojar del local, y yo le digo que me de chance porque eran las 6 de la tarde, y ella me dice que eso esta en las manos del sargento Mendoza, y el me dice que si esta bien que van a desalojarme a las 09:00 a.m.; pero después yo me fui yo no estoy allí desde ese día que la fiscalia me impuso la medida, allí quedo mi familia que son los que trabajan en local. Es todo. Es todo.” Se le concede la palabra al defensor privado, quien expone:” La Señora no goza de su plena capacidad, jurídica, y ella no puede realizar negocios, porque consta medida de interdicción, en la que ella tiene un trastorno delirante, Paranoico, y la hermana de ella que fue la que hizo todo ese procedimiento, la hermana vive al lado, y después la hermana le dijo a mi defendido que ella no podía hacer contratos con la victima porque ella no tenia capacidad jurídica, porque la hermana también tiene la intención de quedarse con ese negocio, con respecto a las medidas solicitadas por la fiscalia, solo están escrita en la solicitud de la fiscalia las previstas en el numeral 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Especial, y no la del numeral 3º, esto trae a confusión, porque es arbitraria, solicito se considere una medida menos gravosa, la defensa ofrece como solución el abandono inmediato de mi representado del local. Es todo.”

De la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto y una vez escuchadas las partes, se constata que desde el inicio del proceso, no han variado las circunstancias que motivaron el inicio del presente procedimiento, por los hechos que pudieran atribuirse al ciudadano EDUARDO RAFAEL ARANGU, titular de la cedula de identidad Nº{…}, pues en el escrito presentado ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Lara y en audiencia la víctima señaló que el referido ciudadano ha generado hechos que pudieran constituir o ser generadores de violencia y que pudieran afectar su integridad y la de su familia. Por tal motivo, considera quien decide, en aras de materializar el principio de transversalidad de las medidas seguridad y protección, de acuerdo al artículo 2, numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a que los hechos narrados, se constituyen en figuras penales capaces de atentar contra la estabilidad emocional o psíquica de la víctima, muchas veces imperceptibles por el temor que ha sobrevenido en las víctimas que los padecen, hace necesario que se tomen medidas contundentes para resguardar la integridad de la víctima y de su hijo, actualmente vulnerables.

Por tal motivo, esta juzgadora considera necesario RATIFICAR en aras del resguardo a la integridad de la víctima, las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, consagradas en el artículo 87, numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este sentido, resulta oportuno señalar que las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando así nuevos actos de violencia, las cuales se consideran extraproceso (por aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias-vía administrativa-) e intraproceso (por el control que ejerce el órgano jurisdiccional competente, bien sea a petición de partes o de oficio –vía jurisdiccional-), pudiendo mantenerse las mismas durante todo el proceso.
Así pues, las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima impuestas por este Tribunal, obedece, en principio, a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a presuntos actos de violencia, lo que implica el derecho que tiene toda mujer a vivir una vida libre de violencia, derecho a no ser agredida de ninguna manera. De igual manera, se debe resaltar que las medidas de Protección y Seguridad, contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contribuyen de esa forma con el objeto esencial de la Ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.
Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
..Omisis…
1. Remitir a la victima al Instituto Regional de la Mujer a los fines de su orientación y atención.
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
13. Se ordenó el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero para el día viernes 10 de agosto de 2012, el cual se hará en audiencia oral especial a las 10 horas de la mañana, en la sala de audiencia de este mismo Tribunal.
..Omisis…

INTERVENCION DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO:
No obstante lo anterior, se acuerda la intervención del equipo interdisciplinario, para que de conformidad con el artículo 122, de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, emita informes a los fines de verificar la procedencia de proteger a la víctima en el presente asunto, a través de medidas de protección y seguridad y/o cautelares específicas. Así se decide.
MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a UNA Charlas de orientación en el Instituto Regional de la Mujer. ASI SE DECIDE.

De igual manera podemos verificar que se encuentran vencidos los lapsos previstos en el articulo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin que el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo, es por lo que se insta a la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, para la presentación del respectivo acto conclusivo en un lapso de 15 días hábiles, so pena de proceder de conformidad con el artículo 103 ejusdem. Así se decide.
Lapso para la investigación
Artículo 79. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.

Prórroga extraordinaria por omisión fiscal
Artículo 103. Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.

El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley.

Por ultimo quedó expresamente establecido por ofrecimiento del presunto agresor, que el mismo haría entrega del local dentro de un lapso de 08 días, a los fines de reestablecer los derechos vulnerados de la victima. Las demás medidas de protección y seguridad, así como medidas cautelares solicitadas fueron declaradas sin lugar por no estar llenos los supuestos para su procedencia; considerando en todo caso que las medidas anteriormente impuestas son suficiente a los fines de garantizar la integridad física y psíquica de la victima. ASI SE DECIDE.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se ratifican medidas de protección y seguridad a favor de la victima, de las contenidas en el artículo 87 numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se impone medida de protección y seguridad de carácter innominada consistente en el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2012, considerando la situación de vulnerabilidad en la que vive la victima. TERCERO: Se remite al presunto agresor al Instituto Regional de la Mujer a los fines de que reciba orientación en materia de Violencia de Género. CUARTO: Se remite a las partes al Equipo Interdisciplinario de Violencia Contra la Mujer a los fines del correspondiente abordaje. QUINTO: Se instó al Ministerio Público a los fines de que presente en el término de 15 días hábiles el correspondiente acto conclusivo. Respecto a las demás medidas solicitadas fueron declaradas sin lugar por no estar llenos los supuestos para su procedencia. Por ofrecimiento del presunto agresor quedo establecido que entregara el inmueble arrendado en el termino de 08 días, para los cual todas las partes manifestaron su conformidad. Es todo. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.

JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIA Y MEDIDAS NÙMERO 02

ABOGADA NATALY GONZÁLEZ PÁEZ

SECRETARIA