REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 2 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-002386
ASUNTO : KP01-S-2010-002386
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: DIOGENES LEOBALDO LUGO CARRILLO, C.I: V-12.704.231, nacido en Malabo en fecha 08-09-1975, de 36 años de edad, nacionalidad Barquisimeto, hijo de Mireya Carrillo y Teobaldo Lugo, Oficio: Comerciante, residenciado urbanización la concordia calle 1, numero 17, cerca de la escuela de medicina, Estado-Lara. Teléfono: 0414-5224781. (NO PRESENTA NOVEDAD EN EL SISTEMA JURIS 2000).-
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ. IPSA: 75.006
FISCAL 25º DEL MP: ABG. GLORIA BRICEÑO
VICTIMA: MAIRIN JOSEFINA VALERA SOSA, de cedula de identidad 12.025.810.
DELITO: Acoso u Hostigamiento y Amenazas previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal una vez admitida la acusación interpuesta por el Ministerio Público en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado DIOGENES LEOBALDO LUGO CARRILLO, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal reformado, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No quiero admitir los hechos”.
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
El Tribunal en pregunta a la victima y esta responde que desea que el Juicio se realice Privado, en virtud de ello, se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera Privado.
APERTURA DEL DEBATE:
En virtud de lo anterior conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose todas las partes necesarias, el Tribunal declara abierto el debate, advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y el significado del acto, iniciándose en fecha 04 de Junio de 2012, constituyéndose con la Jueza Unipersonal, y luego de varias audiencias concluye 01 de Agosto de 2012, el proceso en la etapa de juicio, se desarrolló de la siguiente manera:
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“La representación Fiscal le atribuye al ciudadano: DIOGENES LEOBALDO LUGO CARRILLO, los hechos de la siguiente manera: “En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación, y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en fecha 08/06/2010 se presentó la victima a señalar que su ex pareja en una ocasión le hizo daño a su vehículo, se dirige a su vivienda, la amenaza, le dijo por celular que no hiciera que se pusiera bruto porque no le importaba ir a Uribana. Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado LUGO CARRILLO DIOGENES LEOBALDO, C.I: V-12.704.231, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 Y 41 numeral de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP …”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:
La defensa pública del ciudadano: DIOGENES LEOBALDO LUGO CARRILLO, concedido como le fue el derecho de palabra a los efectos de realizar sus alegatos iniciales, manifestó entre otras cosas: “rechazo en cada una de sus partes la acusación fiscal y demostraremos la inocencia de nuestro defendido en el transcurso del debate oral. Pido fundamentalmente que observe con precisión que en la acusación no llena los requisitos de la acusación, no establece la síntesis de cómo ocurrieron los hechos, se desprende que no establece el momento, el lugar ni la fecha de los hechos, es escueta la acusación, no precisa el hecho como tal, allí se inicia que en una oportunidad le hizo daño al vehículo, solo tenemos la declaración de la victima, sin testigo, solo un experto, si hay daño a un vehículo tuvo que haber sido reparado, que la última amenaza fue hecho por un celular, entonces debió haber aportado el celular con el vacío y la declaración de la mamá, este es un hecho referencial con una prueba referencial, pidio el llamado de atención de lo que vamos a probar en el debate, no llena las circunstancias de modo, lugar y tiempo. El segundo numeral del 326 que establece como se da la certeza de los hechos. De la declaración de la victima se ven las imprecisiones, lo que hay detrás son hechos distintos que por pudor no se quisieron explanar, la amenaza debe estar probada, ratifico las pruebas admitidas. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO:
Posteriormente conforme al 347 del Código Orgánico Procesal Penal, además de expresarles de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Juez pregunta al acusado si desea declarar, y el acusado DIOGENES LEOBALDO LUGO CARRILLO manifestó: en fecha 04 de Junio de 2012; “NO DESEO DECLARAR”.-
Posteriormente de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, consistentes en el testimonio de:
La Experta: la PSICOLOGO ADILUZ CRISTINA PERAZA, CI. Nº 18.423.041, quien se encuentra adscrita al IREMUJER al momento de realizar el Informe, la misma es debidamente Juramentada y expone: “reconozco el contenido y firma. La fecha de evaluación el 21/06/2010. es una denuncia en contra del padre de ls hijos, la persona se encontraba ubicada, presenta conducta paranoides, con delirios y pueden estar asociados con la baja autoestima que presentaba la victima al momento”. Es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: ese complejo de inferioridad puede estar relacionada por varias cosas, como sentirse fea, o por situaciones adversas como era el estrés para ese momento, sentirse sumisa para ese momento. La conductas paranoides son las ideas del individuo fuera de lo normal, escucha cosas, alucinan, sueños recurrentes, sienten que lo persiguen, estan pensando erróneamente. Ella estaba afectada. A preguntas de la Defensa responde: es astuta, es decir ágil. La presunción no es un estado de certeza, los estados de animos pueden ser transitorios, yo no puedo abarcar todos los aspectos de su vida en ese estado. El motivo por el que yo la tengo es ese, por eso yo presumo que sea por eso. Es certeza al momento que yo la tengo, pero pasa al momento que yo la tengo.
La ciudadana VALERA SOSA MAIRIN JOSEFINA, de cedula de identidad 12.025.810, quien es debidamente juramentada y la misma expone: “yo mantuve una relación con Fiogenes por 9 años, donde nacieron dos niños, para cuando yo decido terminar con la relación no estabamos casados, viviamos en Cabudare, en una casa alquilada, el tenía una posisión muy comoda, tenia buenos ingresos, yo me dedicaba a los niños, cuando el empezó con los negocios y gandolas comenzó a descuidar el lugar, no cacelaba el alquiler, la casa era de una hermana, me llamaban a mi, el descuidaba en el sentido de que llevaba botellas de wishky, habían otras prioridades, yo tenia una camioneta y cuando se molestaba me quitaba las llaves, se presentó ese problema, se iba a los restaurante con sus amigos y mis hijos y yo en mi casa con deficiencias, mi mama un día me compró un carro de agencia y aún seguía viviendo con el, comienzo a trabajar, nos trataron de embargar dos veces, me llamaba, me canse de que se llevaran todo, se paraba un carro a las tres de la tarde hasta las 6 de la mañana, el vecino fue uno de los que embargo la primera vez, yo no se que podía hacer esa gente vecina que nos embargó la primera vez, otro seños tambien iba a buscarlo para cobrarle, yo hable con una hermana que estaba separada de su marido y le pedí ayuda, tenía mucho miedo, me fui a casa de mi hermana, hable con el, el entregó la casa, como a los 8 meses teniamos una relación bien, cubría los gastos de los niños, yo seguía trabajando, un día lo llame y lo cite y le dije que ayer salí con un señor y le dije qu quería salir y dar la oportunidad y el lloro y que le dolia mucho pero el lo aceptaba, porque yo no quiero estar escondiendome, me dijo que el entendía, cuando los fines de semana se llevaba los niños, yo salía, el dejaba a los niños y el me seguía, me llegaba a los del restaurante, me llegó a un hotel, el iba preso por los daños que le hizo a mi carro, me pidió perdon, y como es el padre de mis hijo dije ok, solo pusimos una caución, los daños lo cubri yo, después cada vez que bebía llegaba a la casa a insultarme y me decía cosas horribles, le decía que estaban los niños, en una ooprtunidad se llevo al niño mayor, luego el niños estaba agresivo, yo ya no tenía comunicación con el, mi mamá lo llamó y le dijo a mi mamá que no le importaba ir a Uribana y que no hiciera que se pusiera bruto, ahí fue donde lo denuncie, tuve problemas con mi hermana porque su marido volvió a su casa y el marido de mi hermana le decía cuando yo salía y el me seguía, tuve problemas con mi hermana porque su marido se molestaba, me fui a una casa por el Cují, el niño lo llevamos a un psicologo porque a veces salía y llegaba a Quibor y agarraba vias que no debía tomar, hoy siento miedo, yo no puedo ir a un centro comercial, vivo con miedo, mas por los niños, me duele llegar a este límite, el estaba muy violento. En semana santa estaba sola con los niños y entraron uns tipos a robar a la casa, ahora estoy en casa de mi mamá con los niños, tengo mucho miedo cuando me quedo sola, quiero que acabe esto, quiero una vida normal, hoy por hoy y la primera vez me dijo tu crees con este papel que, sigue llamando a mi mamá, para que lo deje tranquilo, yo mas bien quiero que esto termine”. Es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: tengo miedo a que vuelva a pasar, que el me llegue a los sitios, como cuando lo del hotel, que el me chocaba. A veces ando acompañada. Cuando llega se sienta como una persona normal conmigo y luego comienza a decirle que esta acabando con un matrimonio. Lo ha hecho en 3 ocasiones. Nos separamos hace aproximadamente hace 3 años. Los acosos fueron desde que le dije que salía con otra persona. Actualmente no puedo salir, ya no se lleva los niños como antes, pero cuando se los lleva no salgo porque tengo miedo que el me siga, el es agresivo y ofensivo, lo hace verbalmente. Me decía que el matrimonio se acabo por mi culpa, por puta. Eso se lo dijo a mi mamá que no le importaba ir a Uribana, porque fuimos a buscar a mi hijo, eso si me dio miedo. A preguntas de la Defensa responde: no se las fechas exactas, se la del 06 de marzo. Los lugares fueron la primera y segunda en el churun merun con la persona almorzando y el luego ahí y la del hotel no habían personas. No me ha mandado mensajes ofensivos. Si tengo buena comunicación con mi mamá, si sabe del caso. No la presenté como testigo porque ella tiene un stado de salud critica. Tengo 7 hermanos, si saben de esto, la que vivia conmigo presencio esto. Ella trabaja y no quiero involucrar a mi familia. Nunca me ha golpeado, ni a mis hijos. El le dijo a la persona ofensiva, llego normal, pero luego se altero. La persona con la que salgo es abogado. No quería involucrarlo en esto. Si presenté una denuncia por lo del vehículo, cuando me choco, hay una actuación policial. Si le informe a la Fiscal. No le presenté nada de ese hecho, le dije que no iba a presentar por los gatos, no denuncio ese hecho. Cuando lo del vehículo si estaba violento. De hecho yo fui a medicatura forense, tenía vidrios en la mano, me sacaba del carro, cuando eso lo notifique a Fiscalía y me preguntaron de la indemnización. M separe en septiembre de 2008. la primera vez que me abordó en el Churun Meron, el otro el06/03 en el hotel. Lo del hotel lo presencio el tío, la persona con la que estaba y los del hotel. Le dije que tenia una caución, hubo golpes y lesiones, me dijeron que el señor iba a ir preso, el me pidió perdón y cuando denuncio solo lo nombre. El vecino no me agredió pero no me hablo mas, el otro si iba a mi casa y me insultaba. No tuve mas contacto con el, de hecho el teléfono que me había dado me denunció el teléfono y me suspendieron la linea.
El ciudadano JUAN CARLOS ROAS CHAVEZ, CI. Nº 12.244.236, quien es debidamente Juramentado y expone: “no tengo vínculo con las partes. Estoy aquí porque me citaron, yo soy amigo del acusado y la conocí a ella, y compartíamos con mi pareja también. Es por un problema de ellos como pareja como en el 2010, tuvieron un percance, yo trabajaba con el, teniamos un día en la noche una gandola accidentada, me dirigí al Rio Lama, andábamos en el carro de el, vimos pasar el carro de ella y el la llamo y no contestó, como era peligroso el la siguió, eso fue por los hoteles, el carro se bajo un joven, discutieron y eso, yo nunca me bajé del carro, eso fue lo que ví”. Es todo. A preguntas de la Defensa responde: ellos en ese tiempo tenían como 12 años juntos, los conocí como novios y esposos. Esa relación terminó y yo no sabía, antes de los problemas los había visto juntos en la nave comiendo. No vi que el la golpeara, el discutió con un joven que se bajó de un vehículo ahí mismo. Aparte de mi estaba el jefe de operaciones y otro señor. Eduardo Matos y el otro no se el nombre.
Se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, manifestando el Ministerio Público entre otras cosas que: una vez concluido el debate probatorio iniciado en fecha 04/06/2012, victo que en el presente asunto siendo el delito por el cual se acuso y el cual fue desvirtuado la presuncion de inocencia, siendo que el delito es un delito que lo que lo separa de la violencia psicologica es pequeño, se verifico con la psicologa que ciertos actos que se tienden a desmejorar la integridad de la victima y que aplico los instrumentos necesarios para verificar su estado y siendo este un delito intramuros, con el verbatun de la victima y voy a hacer mia la declaración de un testigo de la defensa, que dice que ellos estaban separados y eso aquí no se estaba discutiendo, aquí se va verificando el acoso de la victima, que donde ella esta el llega se le sienta, la acosa, aquí a las mujeres no les gusta involucrar a la familia, por eso no las trajo, sin embargo con la declaración de Rojas que dijo que hasta llegó la policía, que el discutió con ella, que mas allá del derecho de rehacer su vida, con la declaración de la propia victima que dice que el la persigue, la acosa… el no esta ni pendiente de los niños, que aquí lo relevante no es lo del carro ni lo del hotel, es el delito de acoso u hostigamiento, ella aquí lloro porque de verdad así salía… con la declaración de Juan Carlos Rojas donde el mismo dice que se le pegaron atrás, que si la vió con otra persona, pues no debió haber hecho ese escandalo, aunado a la declaración de Adiluz Peraza y el informe psiquiátrico, que el delito dice que se atente y si esta alterada esta victima, considero por ello que quedó demostrado el delito de acoso u hostigamiento .. Es todo.
Por su parte la defensa manifestó: veo con asombro la forma como el MINISTERIO PÚBLICO analiza de forma subjetiva los hechos, la carga de las pruebas lo tiene el ministerio público, el acusado si quiere ni declara, todos los elementos de prueba que usa es subjetiva, el hecho de los niños, si es por eso el acusado le celebró el cumpleaños a su niño y el pago que se verifica por el Tribunal de protección… lo que tiene que ver con la fase probatoria es muy importante, y la dra. Ni hizo señalamiento del delito de amenaza y en cuanto al delito de acoso y hostigamiento existen unos elementos alli, la declaración de la victima y la experto y son los único elementos. El informe psiquiátrico, allí hay una terminología sobre las caracteristicas de la victima, dice que ella es inteligente, astuta, de buena memoria, incontrolada y etc, que ella es muy coherente, controlada, entonces una persona de buena memoria y de expresión precisa y a preguntas de la defensa sobre los presuntos acoso y en el desarrollo del debate aparecieron elementos que no estuvieron en la investigación y lamentablemente de manera injustificativa ella no involucró a la familia, mas allá esta el presunto involucrado que es un abogado, el estuviera ayudandolo y no es un delito intramuro, todos ocurrieron en lugares públicos, con presencia de mesoneros, los de seguridad, en el hotel los trabajadores, los funcionarios, entonces trae puras cosas subjetivas, la victima no aportó nada a la investigación y se viene a este juicio y se utiliza para divergencias personales, no se puede usar en cosas tan banales como estas, la victima y el acusado no tuvieron mas contacto y eso fue a finales del trimestre del año anterior y cuando metió el asunto en protección lo metió por acá también y aquí donde el testigo dijo que hasta donde el sepa estaban juntos y que vio el carro de la victima como a las 12 y esa es una zona peligrosa, todos los sabemos, tu tienes que preocuparte, tu presumes algo malo y te preocupas, que puede presumir el acusado, como padre y esposo, que paso algo, la sigue y la discusión fue con el joven abogado con quien ella rehace su vida, entonces que hacen sus dos hijos a esas horas, quien los cuidaba, pero en cuanto a la materia probatoria del ministerio para probar aquí es la pura declaración de la victima que debe adminicularse con otras declaraciones, ni presénciales ni referenciales, mas que el informe psicologico, el ministerio público trajo solo la declaración de la victima y a preguntas de la psicologo ella dijo que no daba certeza, que ella presumía que si venía por ese hecho, que si era sumisa o afectada y allí dice clarito que esas conductas podrían venir de hechos anteriores, que esas conductas podrian venir de sus relación con los padres… pero a los efectos pisicologicos se hace una valoración antes y después y aquí se pretende involucrar el hecho como un delito psicologica, eso esta muy puntual allí… después del hecho del hotel no hubo mas comunicación, eso lo dijo la propia victima, que eso se dio luego otras veces con el abogado que ella pretende hacer su vida, pero no trajo ninguno de esos elementos, no podemos tomar la subjetividad para darle valor a unos elementos que no estan probados, vamos a poner que no quiso involucrar a la mamá, pero el cuando se menciona ya el ministerio público esta en la obligación de traerla como elemento probatorio, tal caso del esposo de la hermana, la hermana y tampoco lo citaron, ni valoro la amenaza, ni el acoso y hostigamiento que supuestamente pasó, es un hecho subjetivo, habla de una presunción, según el informe psicologico no hay certeza, por ello solicito la inocencia y libertad plena. Es todo.
De conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho a Replica a las partes, exponiendo la Fiscal del Ministerio Público: el defensor tiene la intención de cambiar, la psicóloga dijo que al momento de la evaluación era de certeza y ahora no sabe, por otro lado dice que las investigaciones se hace una experticia al principio y otra al final, en 5 años nunca he visto informe al principio y otro al final, cumplió tanta su función la declaración de la victima que fue después de la denuncia que ella puso en el ministerio público que el dejo de molestarla, después del hotel el siguió metiéndose con ella… entonces las mujeres que tienen hijos no tiene derecho de rehacer su vida, se le salió el machismo a la defensa… aquí no hay subjetividad, el objeto principal es sancionar, erradicar y poner un paro a la violencia, que se logró aquí con la denuncia, el la dejó de molestar con la denuncia, pero el daño se dio, sucedió, esta ley si sanciona, pero el objeto es concienciar, que ella puso la denuncia, aquí no hay móvil de la denuncia, que si se fijó una pensión, no entiendo que quiso decir el defensor alli, la victima persigue es la paz, ella no busca mas dinero. En la psicologica hay una manipulación con los hijos para conseguir un beneficio económico y aquí no pasa eso, me causa satisfacción es que ella perseguía era la paz, me parece absurdo que se traiga a los mesoneros como testigos aquí, aquí si es un delito intramuros, que es en un lugar público, se intención era conseguir alterarla y el legislador lo que pretende es prevenir y sancionar, aquí no hay sanciones fuerte, solo de concienciación, que ella tiene derecho de rehacer su vida, tenga hijos o no. El dicho de la victima soportado con la declaración de la psicólogo basta, la amenaza lo considero que se debe probar con un testigo, y como parte de buena fe se prescindió de ese delito, considero que no hay subjetividad que esta debidamente demostrado el delito.
Por su parte la defensa en su derecho a contrarreplica, expuso: aquí estamos por una sana administración de justicia. A la primera pregunta que la defensa le hizo a la experta dijo la presunción esta en el informe. Lamento lo que se entendió, pero yo hablo de responsabilidad con los hijos tanto del padre como de la madre, no es un estado machista, yo no me siento machista, tengo excelente relación con mis ex esposa y sus parejas, tengo que decir que esta haciendo referencias muy personal, lo esta tratando como un delincuente peligroso, que si mañana le puede hacer daño a cualquiera de Uds. como mujeres. Esto no es un delito intramuros, que para la legislación es un delito que se comete dentro de un local o en paredes. Hay un hecho, hay testigos, hay que traerlos, actuarse con profesionalidad, el ministerio público esta obligado a traerlos al proceso, no puede traer un discurso con pinzas. Porque no hablo del delito de amenazas en la conclusión, sino luego en la replica. Aquí no se probó nada.
Se le dio el derecho de palabra a la victima antes de cerrar el presente debate manifestando lo siguiente: yo lo que quiero es me deje en paz, no que vaya preso, quiero salir a la calle normal, a partir que yo pongo la denuncia es que el me deja molestar, pero luego de lo del hotel el me siguió molestando aún con una caución. Es todo
Se le dio la palabra al acusado, quien manifestó: lamento profundamente que la persona con la que yo compartí mucho tiempo y la madre de mis hijos, haya llegado hasta aquí con una cantidad de mis hijos, quiero que cambie su actitud no por mi, si no por mis hijos. Es todo.
Se declaró cerrado el debate Oral y paso a deliberar el Tribunal en la Sala. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los Fundamentos de Hecho:
En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
Experta:
La PSICOLOGO ADILUZ CRISTINA PERAZA, CI. Nº 18.423.041, quien se encuentra adscrita al IREMUJER al momento de realizar el Informe, la misma es debidamente Juramentada y expone: “reconozco el contenido y firma. La fecha de evaluación el 21/06/2010. es una denuncia en contra del padre de ls hijos, la persona se encontraba ubicada, presenta conducta paranoides, con delirios y pueden estar asociados con la baja autoestima que presentaba la victima al momento”. Es todo.-
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal. En este sentido se le concede pleno valor probatorio puesto que tal declaración establece que la victima pudiera por su baja autoestima estar presentando conductas paranoides, por lo que esta Juzgadora considera motivo suficiente este para no darle total certeza al verbatum de la victima. Así se decide.-
Testifícales
Testimonio de la ciudadana: VALERA SOSA MAIRIN JOSEFINA, de cedula de identidad 12.025.810, quien es debidamente juramentada y la misma expone: “yo mantuve una relación con Diogenes por 9 años, donde nacieron dos niños, para cuando yo decido terminar con la relación no estabamos casados, viviamos en Cabudare, en una casa alquilada, el tenía una posisión muy comoda, tenia buenos ingresos, yo me dedicaba a los niños, cuando el empezó con los negocios y gandolas comenzó a descuidar el lugar, no cacelaba el alquiler, la casa era de una hermana, me llamaban a mi, el descuidaba en el sentido de que llevaba botellas de wishky, habían otras prioridades, yo tenia una camioneta y cuando se molestaba me quitaba las llaves, se presentó ese problema, se iba a los restaurante con sus amigos y mis hijos y yo en mi casa con deficiencias, mi mama un día me compró un carro de agencia y aún seguía viviendo con el, comienzo a trabajar, nos trataron de embargar dos veces, me llamaba, me canse de que se llevaran todo, se paraba un carro a las tres de la tarde hasta las 6 de la mañana, el vecino fue uno de los que embargo la primera vez, yo no se que podía hacer esa gente vecina que nos embargó la primera vez, otro seños tambien iba a buscarlo para cobrarle, yo hable con una hermana que estaba separada de su marido y le pedí ayuda, tenía mucho miedo, me fui a casa de mi hermana, hable con el, el entregó la casa, como a los 8 meses teniamos una relación bien, cubría los gastos de los niños, yo seguía trabajando, un día lo llame y lo cite y le dije que ayer salí con un señor y le dije qu quería salir y dar la oportunidad y el lloro y que le dolia mucho pero el lo aceptaba, porque yo no quiero estar escondiendome, me dijo que el entendía, cuando los fines de semana se llevaba los niños, yo salía, el dejaba a los niños y el me seguía, me llegaba a los del restaurante, me llegó a un hotel, el iba preso por los daños que le hizo a mi carro, me pidió perdon, y como es el padre de mis hijo dije ok, solo pusimos una caución, los daños lo cubri yo, después cada vez que bebía llegaba a la casa a insultarme y me decía cosas horribles, le decía que estaban los niños, en una ooprtunidad se llevo al niño mayor, luego el niños estaba agresivo, yo ya no tenía comunicación con el, mi mamá lo llamó y le dijo a mi mamá que no le importaba ir a Uribana y que no hiciera que se pusiera bruto, ahí fue donde lo denuncie, tuve problemas con mi hermana porque su marido volvió a su casa y el marido de mi hermana le decía cuando yo salía y el me seguía, tuve problemas con mi hermana porque su marido se molestaba, me fui a una casa por el Cují, el niño lo llevamos a un psicologo porque a veces salía y llegaba a Quibor y agarraba vias que no debía tomar, hoy siento miedo, yo no puedo ir a un centro comercial, vivo con miedo, mas por los niños, me duele llegar a este límite, el estaba muy violento. En semana santa estaba sola con los niños y entraron uns tipos a robar a la casa, ahora estoy en casa de mi mamá con los niños, tengo mucho miedo cuando me quedo sola, quiero que acabe esto, quiero una vida normal, hoy por hoy y la primera vez me dijo tu crees con este papel que, sigue llamando a mi mamá, para que lo deje tranquilo, yo mas bien quiero que esto termine”. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal. En este sentido el testimonios de la victima, no se le concede pleno valor probatorio en contra del acusado puesto que tal declaración aun considerándose no falsa en su totalidad la denuncia formulada por la victima, no merece fehaciencia para quien decide, pues no establece continuidad para poder determinar que estamos en presencia del delito de Acoso u hostigamiento, así como tampoco se configura el delito de Amenazas, en consecuencia para este Tribunal de no hay certeza de las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos. Así se decide.-
Testimonio del ciudadano JUAN CARLOS ROAS CHAVEZ, CI. Nº 12.244.236, quien es debidamente Juramentado y expone: “no tengo vínculo con las partes. Estoy aquí porque me citaron, yo soy amigo del acusado y la conocí a ella, y compartíamos con mi pareja también. Es por un problema de ellos como pareja como en el 2010, tuvieron un percance, yo trabajaba con el, teniamos un día en la noche una gandola accidentada, me dirigí al Rio Lama, andábamos en el carro de el, vimos pasar el carro de ella y el la llamo y no contestó, como era peligroso el la siguió, eso fue por los hoteles, el carro se bajo un joven, discutieron y eso, yo nunca me bajé del carro, eso fue lo que ví”. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal por el relato de ciudadano JUAN CARLOS ROAS CHAVEZ, el cual tiene verosimilitud con lo expuesto por el acusado y la victima en cuanto a que “me llegó a un hotel, el iba preso por los daños que le hizo a mi carro, me pidió perdon, y como es el padre de mis hijo dije ok,” por lo expuesto por los antes nombrados esta Juzgadora aprecia que fue un hecho aislado y no un Acoso u Hostigamiento, por lo que resulta imposible para quien decide establecer culpabilada, en base a los hechos acaecidos; en consecuencia se valora esta prueba en cuanto a los hechos donde hubo verosimilitud entre las partes. Así se decide.-
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”
En el presente juicio el delito que se pretendió atribuirle al acusado como delito de Violencia Contra la Mujer es el delito de Acoso u Hostigamiento y Amenazas previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
ACOSO U HOSTIGAMIENTO
Artículo 40 La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.-
Amenaza
Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Ahora bien, el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano: DIOGENES LEOBALDO LUGO CARRILLO, por los delitos mencionado, el cual fue admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente, de los cual podemos observar que fueron traídos para su evacuación medios de pruebas consistentes en los testimonios de la victima MAIRIN JOSEFINA VALERA SOSA, siendo estos valorados por esta Juzgadora considerando que los mismos se encuentran cargados de móviles espurios, por lo que para esta Juzgadora hay una carga subjetiva que no le permite precisar de manera inequívoca las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, siendo en el presente caso el testimonio de la victima una prueba relevante y esta no pudo ser corroborada por ningún testigo.
En el caso del delito de Acoso u Hostigamiento, conforme a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, en su artículo 15, la define como una conducta abusiva, teniendo como verbos rectores el de perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer. En tal sentido, es necesario precisar que los hechos objetos del debate pudieron ser corroborado por otros medios de pruebas, ya que la victima manifestó que antes esos hechos sus familiares eran testigos y que eran evidentes los presuntos acoso por parte del acusado, por lo que al existir animosidad en los testimonios ofrecidos y no existir otro medio de prueba que corrobore ese testimonio. En consecuencia, mal pudiera esta juzgadora tomar como mínima actividad probatoria un testimonio carente de credibilidad y fehaciencia, por no precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos de acoso u hostigamiento.
En el caso particular de la declaración de la victima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el Juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. Por ello analizado como ha sido el testimonio de la agraviada, en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos, es necesario indicar que al tratarse de delitos de género el testimonio de la víctima pudiera erigirse como actividad mínima probatoria de los cargos que se formulan en contra del acusado, tomando en consideración que para su apreciación acude esta juzgadora al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido se analiza lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:
“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”. (Negrillas del Tribunal).
En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, sin embargo dicha declaración debe llenar un serie de requisitos que expresaron de la siguiente manera:
“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Negrillas del Tribunal)
En el caso que nos ocupa, se corrobora que en cuanto a la verosimilitud en el dicho, referido a la viabilidad del hecho y a las corroboraciones que se hagan del mismo, se debe observar en la presente causa penal, que no existen pruebas de carácter técnico científico que puedan ser cotejadas con la declaración de la víctima, y su testimonio arrojó profundas dudas a esta juzgadora sobre su declaración tal como se expresó al momento su valoración, concluyendo que al no cumplir la declaración de la víctima, con estos requisitos, aunado al hecho de que existe incredibilidad subjetiva, esta declaración no puede ser considerada actividad mínima probatoria de cargos, por lo tanto, no es suficiente para dictar una sentencia condenatoria. Y ASI SE DECIDE.
Siendo así, de lo ocurrido en el debate, podemos decir que en efecto, el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse a la conciencia de esta juzgadora. Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, no resultan suficientes y certeras, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.
Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de inocencia.
En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le cupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.
Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, quien decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano DIOGENES LEOBALDO LUGO CARRILLO, en los hechos acusados. Así se decide.-
Al respecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “ el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.
Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.
En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados, observa que las pruebas traídas por la Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral para demostrar la culpabilidad del acusado, no lograron probar los hechos objeto del debate, por lo que si la presunción de inocencia es un estado garantizado constitucional y legalmente a toda persona que se le inicie un proceso en nuestro territorio patrio, desprendiéndose la regla del in dubio pro reo, en el sentido de que toda duda debe resolverse a favor del procesado y que al aplicarse por lo funcionarios judiciales conducen indefectiblemente a la declaratoria de la NO responsabilidad a través de una SENTENCIA ABSOLUTORIA, ya que la duda se entiende como carencia de certeza, es decir, la imposibilidad probatoria para dictar sentencia condenatoria.
En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que no quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: DIOGENES LEOBALDO LUGO CARRILLO, en la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento y Amenazas previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE
No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración que el proceso fue adelantado con un fundamento serio, soportado en la versión de la víctima, psicóloga experta y experticia suscrita por ella, resultando necesario el debate oral para poder valorar las mismas y de esta manera dictar una pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo cual no podía ser analizado en etapas previas del proceso. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Declara INCULPABLE, al ciudadano DIOGENES LEOBALDO LUGO CARRILLO, de la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento y Amenazas previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MAIRIN JOSEFINA VALERA SOSA. SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se ORDENA el cese de las medidas cautelares que pudieran pesar en contra del acusado tanto de carácter real como personal, así como cualquier medida de protección y seguridad que haya sido impuesta en su contra conforme al objeto de la Ley especial en referencia. CUARTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto. Regístrese y Publíquese. Cúmplase
LA JUEZA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCION DE JUICIO Nº1
ABG. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ
EL SECRETARIO
ABG. YUHENNY DAVID ALVARADO
|