REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición
Caracas, 10 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2012-009131
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, leídas las diligencias que anteceden, en relación a las medidas preventivas solicitadas en el libelo de demanda, siendo la última de fecha 03/08/2012, suscrita por la parte actora, abogada LORENA COROMOTO ROJAS HERNÁNDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 56.551, actuando en su propio nombre, esta Juzgadora constata de la revisión de las documentales insertas a los folios 213 al 228 del expediente, que las fechas de adquisición de los bienes objeto de las medidas solicitadas: 30/09/2011, 13/10/2011 y 11/11/2011, son posteriores a la sentencia de divorcio ejecutada en abril de 2011; tal como lo señaló la actora en el libelo de la demanda. Ahora bien, en el presente caso, se desprende de los autos que, la disolución de la comunidad de gananciales o terminación del régimen patrimonial de los cónyuges, se causa de pleno derecho por la disolución del vínculo matrimonial, toda vez que el primero es accesorio al segundo y al extinguirse el matrimonio, la comunidad de bienes no puede subsistir, desaparece ipso jure. La disolución y liquidación de la comunidad conyugal, es materia de orden público y está prevista en Código Civil, Libro I, Título IV, Capítulo XI, Sección II, Segunda Parte, § 6°. Indica el legislador en el artículo 174, las medidas que pudiere ordenar el juez que conoce de estas demandas, señalando textualmente: “…a petición de alguno de los cónyuges, dictar las providencias que estimare convenientes a la seguridad de los bienes comunes, mientras dure el juicio”. En consecuencia, se niegan las medidas preventivas solicitadas sobre los bienes adquiridos unilateralmente por el ciudadano OMAR ENRIQUE DUARTE PÉREZ, con posterioridad a la disolución de la comunidad conyugal. Y así se decide.-
LA JUEZ,
DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,
ABG. ANADIS OCHOA