REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Lunes trece (13) de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2008-000033
DEMANDANTE: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.937.985.
ASISTIDO POR: Abg. MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ GARCÍA, Fiscal 17º del Ministerio Público.
DEMANDADA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.446.620, de este domicilio.
BENEFICIARIA: Niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de nueve (09) años de edad.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia)

En fecha 10 de Enero de 2008, la abogada MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ GARCÍA, con el carácter de Fiscal 17º del ministerio Público, actuando en representación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en su condición de padre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de nueve (09) años de edad, demanda solicitando la Responsabilidad de Crianza de su hija.
En fecha 20 de febrero de 2008, se admitió la demanda, ordenándose citar mediante boleta a la demandada, la practica del Informe integral a las partes y Notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha en fecha 03 de Marzo de 2.008, se consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14º del Ministerio Publico.
En fecha en fecha 27 de Junio de 2.008, se consigno boleta de citación debidamente firmada por la demandada.
En fecha 02 de julio de 2.008, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la reunión conciliatoria se dejó constancia que sólo compareció la parte demandada ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, y no compareció el demandante al acto conciliatorio, por lo que se declaró desierto el mismo, en esa misma oportunidad la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda.
En fecha 03 de julio de 2008, el tribunal admitió las pruebas presentadas por el demandante con el escrito libelar y se fijó oportunidad para oír la declaración de los testigos.
En la oportunidad fijada, el tribunal dejó constancia de la incomparecencia de los testigos.
En fecha 10 de julio de 2008, la demandada presentó escrito de promoción de pruebas que riela a los folios treinta y dos (32) al cuarenta y siete (47).
En fecha 15 de julio de 2008, se dejo constancia que precluyo el lapso para promover y evacuar pruebas y admitió las pruebas presentadas por la demandada.
En fecha 16 de julio de 2008, el tribunal dicto auto para mejor proveer y se fijo oportunidad para oír las declaraciones de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, como testigos.
En fecha 21 de julio de 2008, se dictó auto complementario al dictado en fecha 16 de julio de 2008 y se fijó oportunidad para oír las declaraciones de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
En fecha 23 de julio de 2008, se escucharon las declaraciones de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
En fecha 23 de julio de 2008, el tribunal dejo constancia que venció el lapso para mejor proveer.
En fecha 30 de julio de 2008, la demandada consigno constancia de la empresa en la cual presta sus servicios en la cual informan que la misma será transferida a la ciudad de Barquisimeto.
Seguidamente se difirió la sentencia hasta tanto conste en autos el informe integral de las partes en juicio.
Riela a los folios 72 al 85, Informe social practicado a las partes por el equipo técnico multidisciplinario adscrito al tribunal.
En fecha 05 de agosto de 2009, el tribunal acordó oír la opinión de la beneficiaria de autos y se requirió las resultas de las evaluaciones psicológicas.
Riela al folio 90, correspondencia enviada por el equipo técnico multidisciplinario en la cual informan que las partes no han comparecido a la práctica de las evaluaciones correspondientes.
En fecha 13 de octubre de 2009, se dejó constancia que la prenombrada beneficiaria no compareció a manifestar opinión con relación a la presente causa.
En fecha 21 de octubre de 2009, el tribunal acordó fijar nueva oportunidad para oír la opinión de la beneficiaria y librar boleta de notificación a las partes a los fines de que comparezcan a solicitar cita para la práctica de la evaluación psicológica.
En fecha 14 de diciembre de 2009, compareció la beneficiaria de autos y manifestó su opinión de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Riela al folio 102, correspondencia enviada por el equipo técnico multidisciplinario en fecha 02 de septiembre de 2010 en la cual informan que las partes no han comparecido a la práctica de las evaluaciones psicológicas correspondientes.

Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

De conformidad con el artículo 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los padres tienen el deber compartido en la manutención y crianza de sus hijos. De igual manera, el artículo 78 eiusdem, consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de convivir en el seno de su familia de origen.
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes establece “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
En los casos de producirse desmembramiento de la guarda a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.
La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:
“...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cual de ellos corresponde...”
En la redacción de la norma legal anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizara la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la guarda, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.
En ese orden, logra apreciar esta juzgadora, que la madre de la niña se encontraba viviendo en la ciudad de Caracas por motivos laborales y quien se encontraba al cuidado de la misma era su abuela y que la madre compareció al acto conciliatorio para el cual fue previamente citada. De igual forma, se dejó constancia que la demandada dio contestación a la demanda en la cual alego que se traslado a otra ciudad para mejorar las condiciones de vida de su hija ya que su padre no ha sido responsable y solo aporta la cantidad de sesenta mil bolívares mensuales y no se ocupa del resto de los gastos que debería cubrir, de la misma forma presento escrito de promoción de pruebas.
Realizadas las anteriores consideraciones corresponde entonces revisar, conforme a la legislación, la solicitud del ejercicio de la Custodia solicitada por la parte demandante:
De las pruebas del demandante:
Al momento de interponerse el Libelo de la demanda como los anexos a la solicitud:
Todas las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa se valoran por lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas ya adolescentes que es La Libre Convicción Razonada.
Documentales:
1.- El Ciudadano demandante, consigno con el escrito libelar copia fotostática de la partida de nacimiento de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, la cual riela al folio cuatro (f. 04); con ello queda determinada la filiación de la beneficiaria, la cualidad e interés para actuar en juicio de las partes.
De las pruebas de la demandada:
Documentales:
1. Constancia de trabajo emitida por la compañía JMLA OUTSOURCING C.A. de fecha 25 de junio de 2008, de la cual se evidencia que la ciudadana para esa fecha se encontraba trabajando en la ciudad de Caracas.
2. Informe evaluativo emitido por la Unidad Educativa “Luis Hurtado Higuera”, de la cual se desprende que la niña presenta un desarrollo evolutivo y comportamiento acorde a su edad.
3. Copias simples de la libreta de la cuenta de ahorros Nº 0007-0050-91-0010033722, las mismas se desechan en virtud de que no están selladas y firmadas por la entidad bancaria.
4. Facturas varias que rielan a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y siete (47) y de las cuales se evidencia que la madre cumple con sus obligaciones y la manutención de su hija y cubre los gastos de la misma.
Testimoniales:
Se escucharon las declaraciones de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, plenamente identificados en autos, de la deposición del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, el mismo fue conteste en afirmar que la madre de la niña comparte todos los fines de semana con ella en su residencia, que la llama constantemente, que la niña se encuentra bien atendida por su abuela materna, que observa cuando la lleva al colegio que le da su comida y le dan su debido cuidado que lo alegado le consta porque sus casas están pegadas.
De las declaraciones de los testigos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, se desprende que los mismos alegaron que la madre ha permanecido ausente el padre cumple con sus obligaciones, y que los dos han sido excelentes padres y que la madre ha sido una madre responsable.
De las deposiciones de los testigos, se evidencia que las mismas son meramente referenciales, aún y cuando fueron contestes en afirmar lo alegado por cada una de las partes esta juzgadora los valora conforme a la libre convicción razonada.
De la prueba de Informes:
Informe Social:

Entre otras cosas el Informe reseña lo siguiente: La madre biológica ha viajado a diferentes lugares del país buscando mejoras económicas y mejor calidad de vida para su hija, lo cual para el padre ha significado abandono de la hija, quien ha estado al cuidado de la abuela materna; el padre biológico aporta obligación de manutención insuficiente para sufragar los gastos reales de su hija y el régimen de convivencia familiar no se cumple a cabalidad por la irregularidad con que el padre lo ejerce, por lo que los reclamos a la madre resultan injustificados para solicitar la presente causa.
El hogar materno se aprecia en condiciones positivas en las áreas socio ambiental, económica, moral y afectivamente recomendables para el sano crecimiento y desarrollo de la niña.
Adicionalmente, las condiciones habitacionales del padre biológico no se pudieron determinar ya que al momento de las inspecciones domiciliarias, el mismo impidió a la funcionaria que las realizara.
Ahora bien, expone el padre que desde que la madre de su hija se mudo a la ciudad de Caracas la niña quedó bajo la custodia de la abuela materna quien le ha impedido ejercer la custodia de su hija, lo cual no quedo demostrado en autos.
De las informaciones suministradas por la Trabajadora social, se deduce un indicio en contra del progenitor quien obstaculizo la labor de la funcionaria adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario, y todo su contenido se valora como parte de las condiciones de ambiente de las partes y de los dichos de las partes sobre las situaciones que se han suscitados en torno a la beneficiaria de autos, todo conforme a la libre condición razonada.
En este orden, considera esta administradora de justicia, se observa que en autos no constan las resultas del informe psicológico de las partes, los cuales fueron ordenados a las partes, siendo llamados a comparecer por ante este órgano a los fines de realizar los informes respectivos, y vistas las correspondencias recibidas en fechas 22 de Septiembre de 2009, 02 de septiembre de 2010, mediante las cuales señalan que las partes intervinientes en el presente juicio no comparecieron ante la sede del Equipo Multidisciplinario para dar inicio a las correspondientes evaluaciones, y a pesar de las consideraciones expresadas mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 27 de abril de 2007, vinculante para todos los Tribunales de Protección de la República, la cual acoge la doctrina de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril de 2005, que señala:
Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del Equipo Multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del Área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas. (Resaltado del Tribunal)
Sin embargo, ante la conducta contumaz de las partes ante la elaboración de tales entrevistas psicológicas, este Tribunal debe necesario pronunciarse y en tal sentido considera que con los medios probatorios que cursan en autos puede tomarse una decisión en el presente asunto, por lo cual prescinde de la práctica de los informes psicológico y psiquiátrico con respecto a las partes en el presente procedimiento de Responsabilidad de Crianza (Custodia) debido a que su demora conculca los derechos e intereses de la beneficiaria de autos, Y Así Se Decide.
En efecto, se debe resaltar que la falta de comparecencia de las partes por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, se constituye en un Indicio Procesal en contra de ambas partes, lo cual ratifica la falta de impulso del actor en constituir pruebas de sus aseveraciones como la falta de interés de la parte demandada en asistir a las entrevistas respectivas, y a pesar de que las evaluaciones correspondientes son de suma importancia para la emisión de pronunciamiento definitivo en la presente causa, no es menos cierto que es un daño al interés superior de la niña, permitir el retardo en la emisión de sentencia sostenido en el formalismo procesal de la carga probatoria de las partes en comparecer, lo cual se constituye en la violación de los derechos de su hija, es entonces que en base a la Tutela Judicial Efectiva, que exige la emisión de sentencia en tiempo prudencial, este Tribunal pasará a pronunciarse con los elementos constantes en autos. Y Así Se Decide.
En virtud del Derecho a la participación que prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se erige como garantía especial en beneficio de todo Niño, Niña y Adolescente, la niña beneficiaria de autos compareció a manifestar su opinión en relación a la presente causa manifestando entre otras cosas que vive con su mama y su abuela, que su papa la busca los sábados pero que no pernocta con él, debido a que su padre trabaja viajando y que vive muy feliz con su mama y con su abuela, tal opinión la pondera esta juzgadora como la manifestación de la beneficiaria de su percepción de la interacción con ambos progenitores en su sano crecimiento junto a estos.
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, como consta de la consignación de la boleta de citación debidamente firmada por la misma al folio veintiuno (21). Así mismo, se puede constatar que no se realizó la reunión conciliatoria ya que no compareció el demandante, asimismo el tribunal dejó constancia que la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda. De la misma forma, consta en actas que la parte demandante promovió pruebas junto al libelo de demanda, siendo que la parte demandada también promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente, entre ellas la constancia del traslado de la empresa donde labora a la ciudad de Barquisimeto, ejerciendo las partes todos los derechos en juicio, garantizándose con esto todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.
Esta sentenciadora determina y decide que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, debe continuar bajo los cuidados de la madre, que aún cuando la madre trabaja no abandona los cuidados y atenciones para con su hija brindándole afecto y protección en garantía de su desarrollo integral. Sin embargo, considera este Juzgado que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, debe permitir el acercamiento del padre para con su hija, a fin de que se garantice el derecho de convivencia familiar y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con su hija, aunado a ello El Interés Superior de la niña, también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de éste a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre tal y como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existen alegatos probados en autos, así como hechos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su padre, por ende dichos ciudadanos en pro de los intereses de su hija deben abrir los canales para que la misma tenga esa identificación con ambos progenitores. Así se declara.
Finalmente, es el deber de esta juzgadora instar a las partes en el presente proceso a realizar Talleres para padres a los fines que reciban las orientaciones necesarias para ejercer los roles que como padres les corresponde asumir tarea que hoy por hoy se hace mas compleja ante los cambios sociales, económicos y morales que se suscitan en nuestra actual sociedad, en donde la responsabilidad de crianza se estatuye en una forma compartida, igual e irrenunciable es por ello que el estado a través de los distintos órganos Administrativos tales como las Defensorías de Niños, niñas y Adolescentes, Consejos de Protección, Consejos Municipales de Derechos, así como los órganos jurisdiccionales pone a disposición de la familia distintas herramientas en la búsqueda de la materialización de la Justicia Social en materia de Niños, debiendo por tanto establecer una mejor comunicación a fin de cumplir con las responsabilidad de criar, amar, mantener, vigilar, corregir, velar y defender los derechos de su hija, a tal fin que deben esforzarse para que la niña comparta con ambos sin verse involucrada en sus diferencias personales. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

D I S P O S I T I V A
Sobre la base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por Responsabilidad de Crianza (Custodia) intentada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.937.985, de conformidad a lo establecido en el artículo 359, y liteal “c” del artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Custodia de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.446.620.
Regístrese y Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los trece (13) días del mes de agosto de Dos Mil Doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES 10/11
El Secretario


Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza
Se registra la presente resolución bajo el Nº 2603/2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 01:37 p.m.
El Secretario


Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza
EXP: KP02-V-2008-000033
Motivo: Responsabilidad de Crianza (Custodia)
IVBT/CABM/Djmp.-
13-08-2012
11/11