REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2011-000237
SOLICITANTES: LIRIZAIDI MAIRU CORONA Y RICHARD JOSE PRINCIPAL GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.117.437 y V-12.242.700, respectivamente.
ASISTIDOS POR: El abogado en ejercicio JORGE ANTONIO COLOMBET RINCONES, inscrito bajo el Inpre-Abogado Nº 24.481.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, de doce (12) y cinco (05) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por cuanto la Abg. Alida M. Villasana de Andueza, conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Andueza, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Los ciudadanos LIRIZAIDI MAIRU CORONA Y RICHARD JOSE PRINCIPAL GIL, suficientemente identificados, asistidos por el abogado en ejercicio JORGE ANTONIO COLOMBET RINCONES, inscrito bajo el Inpre-Abogado Nº 24.481; comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 28 de enero de 2011. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
El tribunal en fecha 04 de febrero de 2011 admitió la solicitud y decreto la Separación Cuerpos presentada por los ciudadanos LIRIZAIDI MAIRU CORONA Y RICHARD JOSE PRINCIPAL GIL.
En fecha 09 de agosto de 2012 comparecieron los ciudadanos LIRIZAIDI MAIRU CORONA Y RICHARD JOSE PRINCIPAL GIL, solicitando la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – sede administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos LIRIZAIDI MAIRU CORONA Y RICHARD JOSE PRINCIPAL GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.117.437 y V-12.242.700, respectivamente, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Perez, Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 15 de julio de 1995, bajo el Acta Nº 213, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1995.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de sus hijos, se establece lo siguiente:
“PRIMERO: La patria potestad de los menores hijos, será ejercida por ambos cónyuges, quedando bajo la guarda y custodia de la madre.
SEGUNDO: Respecto al régimen de visitas, le será permitido al padre realizarlas los fines de semanas sin pernoctar, siempre y cuando no interfiera con las actividades habituales de los menores hijos.
TERCERO: En temporada de vacaciones como lo son las escolares, las de carnaval, semana santa y las de fin de año, serán todos en común acuerdo de ambos cónyuges.
CUARTO: Se establece y así lo acepta el padre, suministrándole una pensión de alimento por la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,oo) mensuales, dicha suma será depositada en una cuenta de ahorro que aperturara en cualquier entidad bancaria a nombre de la progenitora y de los niños, ya identificados; la madre se compromete a notificar al padre la nomenclatura de la cuenta una vez aperturada, así como también sufragaran los demás gastos tales como: honorarios médicos, Medicina uniforme, compra de útiles escolares, gastos navideños, gastos recreacionales y los de cualquier otra índole que ayuden al buen desarrollo de los menores hijos serán compartidos de mutuo acuerdo en un 50% por ambos padres.”
El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 13 de agosto del año dos mil doce. Años: 202º y 153º.
La Juez Primera de Primera Instancia de Mediación Sustanciación
Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario.
Abg. Carlos Alfredo Bullones
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 2602-2.012, siendo las 11:47 a.m.
El Secretario.
Abg. Carlos Alfredo Bullones
IVBT/CAB/Denisse.-
ASUNTO: KP02-V-2011-000237
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