REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Lunes trece (13) de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO: KP02-Z-2003-000094


DEMANDANTE: KARLA ALEJANDRA MEDINA DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.273.173, de este domicilio.
DEMANDADO: ROBERTO CARLO PÉREZ GALLEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.230.606, de este domicilio.
BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, de once (11) y doce (12) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Por cuanto la Abg. Alida M. Villasana de Andueza, conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Andueza, se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha veinte (20) de enero de 2003, la ciudadana: KARLA ALEJANDRA MEDINA DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.265.574, de este domicilio, de este domicilio, madre de la niña: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, de once (11) y doce (12) años de edad, respectivamente, mediante escrito solicitó se fije el monto de la Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos procreados de la unión que sostuvo con el ciudadano: ROBERTO CARLO PÉREZ GALLEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.230.606, de este domicilio; y pide se le retenga al ciudadano demandado lo correspondiente al porcentaje en un veinticinco por ciento (25%) establecido en el artículo 381 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como pensión provisional mientras duraba el presente proceso; asimismo, retenerle al mismo un porcentaje de veinticinco por ciento (25%) sobre las Prestaciones Sociales y en caso de renuncia o retiro de la O.N.I.D.E.X, ente empleador del demandado.
En fecha tres (03) de enero de 2003, se admitió la demanda de Obligación de manutención y se dispuso la citación del demandado para que comparezca a la celebración de un acto conciliatorio, practica de Informe socioeconómico a las partes en juicios, se libró oficio al Departamento de personal de la ONI-DEX LARA, con el fin de que informara sobre el ingreso bruto mensual que percibe el obligado, mas otros ingresos no salariales en caso de que los tenga, y notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2003, siendo el día y la hora fijada para que tuviese lugar la audiencia conciliatoria, este Tribunal dejó constancia que no comparecieron las partes, razón por la cual se declaró desierto el acto.
En fecha veinte (20) de febrero de 2003, siendo la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, este Tribunal dejó constancia que el referido demandado, ciudadano: ROBERTO CARLO PÉREZ GALLEGO, no compareció a dar contestación en la presente causa, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2003, visto el escrito de pruebas instrumentales presentada y recaudadas por el ciudadano demandado, este Tribunal las admitió y paso a sustanciación, asimismo este Tribunal acordó las declaraciones testifícales las cuales debieron ser presentadas por la parte promovente.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2003, siendo el día y la hora fijada para que tuviese lugar las declaraciones testimoniales acordadas, este Tribunal dejó constancia que no compareció la ciudadana: MARIA JESUS PIÑA PIÑERO Y DILCIA PIÑERO, razón por la cual se declaró desierto el acto.
En fecha seis (06) de marzo de 2003, este Tribunal acordó revocar por contrario imperio el auto que riela al folio dieciséis (16) de fecha veinte (20) de febrero de 2003, por cuanto el ciudadano demandado realizó la contestación de la presente causa en fecha diecinueve (19) de febrero de 2003.
En fecha siete (07) de marzo de 2003, este Tribunal dejó constancia que la ciudadana demandante no promovió pruebas en el lapso oportuno el cual venció en fecha seis (06) de marzo de 2003.
En fecha catorce (14) de marzo de 2003, este Tribunal vista la diligencia suscrita por la abogada: ROSA ELENA GIMÉNEZ, acordó ordenar la expedición de la copia fotostática del escrito de contestación.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2003, este Tribunal estableció que a los fines de dictar sentencia se requiere del Informe Social el cual fue acordado en auto de admisión de fecha treinta (30) de enero de 2003, y el Informe de sueldo para lo cual se ordeno ratificar el oficio el cual fue enviado al ente empleador.
En fecha dos (02) de abril de 2003, este Tribunal acordó la comparecencia de las partes en juicio a los fines de sostener entrevista con la trabajadora social para el día diez (10) de junio de 2003, en vista de que no consta la dirección de la parte actora, se libro telegrama para tal fin.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2003, este Tribunal acordó requerirle Informe del sueldo actualizado del ciudadano demandado al Consejo Nacional Electoral de esta ciudad, Institución donde presta servicio como Fiscal Revisor, asimismo acordó designar correo especial a la abogada: ROSA ELENA GIMENEZ RUIZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2003, este Tribunal acordó oficiar al Consejo Nacional Electoral, adscrito a la Diex, Caracas, a los fines de que informaran sobre el sueldo bruto del ciudadano demandado.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2003, este Tribunal acordó agregar el oficio emanado del Consejo Nacional Electoral, y ordeno la consignación del Informe Socioeconómico acordado en auto de admisión a los fines de dictar sentencia.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2003, la Trabajadora Social informo a este Tribunal la imposibilidad de realizar el Informe Social dado que el demandante no consigno la dirección.
En fecha uno (01) de junio de 2004, este Tribunal libró telegrama al obligado, a los fines de la realización del Informe Socioeconómico, acordado por este despacho en auto de fecha treinta (30) de enero de 2003.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Primero: El derecho de manutención de todo niño, niña es una garantía de orden constitucional, nuestra carta magna es categórica al prever entre los postulados el derecho a la manutención, tiene especial relevancia jurídica, al ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, entre los derechos de supervivencia de la persona, de ello la importancia de estas acciones que persiguen su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño, Niña y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho de todo niño, niña y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar que todo niño y adolescente disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías; tal y como lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, señala que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, medicinas, deportes, recreación, asistencia y atención médica requeridos por el niño, niña o adolescente.
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en donde el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
Segundo: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado quedo a derecho en la presente causa mediante la consignación de boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal 14º del Ministerio Público el cual riela al folio diez (f. 10), en fecha seis (06) de febrero de 2003, el ciudadano: ROBERTO CARLO PÉREZ GALLEGO, presentó escrito de contestación de la presente demanda el cual riela al folio dieciséis (F. 16). En fecha diecinueve (19) de febrero de 2003, el Tribunal dejó constancia que las partes no asistieron a la reunión conciliatoria.
Tercero: De las pruebas aportadas a los autos, las cuales pasa quien aquí juzga a pronunciarse sobre las mismas de acuerdo al criterio de la Libre Convicción Razonada del juez de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De las pruebas presentadas por la parte demandante. Documentales:
• La parte actora junto con el libelo de demanda anexó copias certificadas de las partidas de nacimiento de los beneficiarios, obrante al folio tres (f. 3) y cuatro (f. 4), con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al obligado. De la documental en referencia, se evidencia el vínculo paterno filial existente entre el obligado y los beneficiarios.
Cuarto: Del informe Social: Por auto de fecha treinta (30) de enero de 2003, se acordó la practica de un informe socioeconómico a las partes en juicio, siendo que para la fecha ninguna de las partes ha comparecido por ante las oficinas del Equipo Técnico Multidisciplinario a los fines de coordinar lo conducente a la elaboración del informe social con su respectiva entrevista, resultando de esta circunstancia un menoscabo a los derechos e intereses de los beneficiarios de autos en la presente causa. En este sentido, en aplicación de las Orientaciones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en fecha (30) de Septiembre de 2.009, respecto a los Criterios que deben ponderar los jueces y juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Multidisciplinarios, vinculante para todos los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la República por lo que en aplicación de estos criterios se entiende que en todos los casos de obligación de manutención no es necesario la práctica de un informe Técnico, en tal virtud quien aquí decide deja sin efecto la orden práctica del informe social debido a que su demora menoscaba los derechos e intereses del adolescente de autos. Y así se decide.
Quinto: En virtud que la Obligación de Manutención tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende alimentación, es por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir por cuanto resulta inconveniente al Interés superior del adolescente de autos, posponer aun mas la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de manutención atiende directamente a la supervivencia y al nivel de vida del mismo, y visto que hasta la presente fecha no se acordó fijar oír la opinión de los beneficiarios: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA; no obra en contra del interés de los mismos, en consecuencia esta juzgadora procede a dictar la sentencia, en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiarios, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece.
Sexto: Del Informe de sueldo: En fecha veintiséis (26) de febrero de 2003, fue consignado informe de sueldo del obligado en el cual se detalla que el demandado labora en el Consejo Nacional Electoral como Fiscal Supervisor Zona B, adscrito a la Fiscalía General de Cedulación, oficina de Barquisimeto, mediante el cual informo que el ciudadano: ROBERTO CARLO PÉREZ GALLEGO, devenga el monto equivalente a dos salarios mínimos mensuales, de la misma manera informan que es acreedor de los siguientes beneficios como Bonos Vacacionales de cuarenta (40) días, aguinaldos de ciento veinte (120) días, juguetes Becas y Útiles Escolares. Es por lo que esta sentenciadora determina que si existe capacidad económica del obligado para proporcionar una obligación de manutención que se ajuste al alto costo de la vida, debiendo entonces esta juzgadora basada en lo solicitado por la demandante, las necesidades de los beneficiarios, y su capacidad económica fijar el monto de la obligación alimentaría.
De la misma manera, es necesario dejar expresa constancia que el monto solicitado en el libelo de la demanda se hizo en fecha veinte (20) de enero de 2003, por lo cual desde esa fecha, hasta la actualidad ha transcurrido un lapso temporal considerable, aunado a ello el alto costo de la vida, por lo que a los fines de establecer la cantidad a suministrar por obligación de manutención, esta juzgadora procederá a fijar tal cantidad en forma porcentual, tomando como base el sueldo que perciba el obligado, en tal virtud la cuota mensual por manutención debe ajustarse en forma proporcional según el salario mensual devengado por el demandado, en consecuencia se fija la obligación de manutención en la cantidad de Ochocientos Bolívares Mensuales (Bs. 800,00) los cuales equivalen al VEINTIDOS COMA CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (22,46%) del sueldo del demandado, tomando en cuenta los ajustes que en el transcurso del tiempo se han realizado al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, así como el tiempo transcurrido desde que se interpuso la demanda hasta la actualidad, tomando en cuenta que el salario mínimo actual asciende a la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (1780,44Bs). En razón de lo cual, quien aquí decide, establece que el ajuste automático deberá hacerse en la misma proporción que se aumente el salario del obligado, todo por mandato legal que debe realizar la sentenciadora en los procedimiento de manutención, razón por la cual se establece el ajuste en estos términos porcentuales.
En consecuencia, con las consideraciones ya indicada en cuanto la capacidad económica del demandado, la cual quedo establecida a través del informe de sueldo, quien aquí decide declara con lugar la presente demanda de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana: KARLA ALEJANDRA MEDINA DE PÉREZ, contra el ciudadano ROBERTO CARLO PÉREZ GALLEGO y tomando como base el informe de sueldo emanado del ente empleador; fijar la cuota mensual para la manutención del adolescente beneficiario de autos, en la cantidad porcentual de VEINTIDOS COMA CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (22,46%) del salario devengado en la actualidad por el demandado los cuales representan la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 800,00). Y Así Queda Establecido.
En este mismo orden y dirección, durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes etc., al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, juguetes etc.; por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a útiles escolares y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, especialmente los derechos de los beneficiarios de autos en la presente causa, aplicando el Principio del interés superior del Infante de autos, acuerda como cuota extraordinaria que el padre ciudadano: ROBERTO CARLO PÉREZ GALLEGO, deberá cancelar en la primera quincena del mes de Agosto de cada año, una cantidad de un salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional los cuales representan la suma de MIL SETECIENTOS OCHENTA CON CUARENTA Y CUATRO (Bs. 1.780,44) a los efectos de que aporte lo necesario para la inscripción, uniforme y útiles escolares; y para la época de Diciembre, en el mes de diciembre el demandado deberá aportar la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA CON CUARENTA Y CUATRO (Bs. 1.780,44) lo cual representa Un salario Mínimo Mensual Decretado por el Ejecutivo Nacional a efectos de aportar una cantidad suficiente que sirva para cubrir parte de los gastos de fin de año; todo para que satisfaga el derecho de manutención de sus hijos como uno de los deberes propios de la responsabilidad de crianza el cual es indeclinable e irrenunciable. A los fines de propender a la garantías de cumplimiento de la obligación aquí establecidas, a los efectos del cumplimiento de las cuotas extraordinarias antes dispuestas, se prevé como garantía de cumplimiento de las mismas que deberán ser depositadas en la primera quincena del mes de Agosto y la segunda cuota en la primera quincena del mes de noviembre de cada año, a nombre de la madre, montos estos que serán considerados adicionales a la cuota mensual fijada la cual deberá ser retenida directamente por Ente Empleador, para cubrir en parte tales conceptos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana: KARLA ALEJANDRA MEDINA DE PEREZ, en contra del ciudadano: ROBERTO CARLO PEREZ GALLEGO, en beneficio de la niña: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, de once (11) y doce (12) años de edad, respectivamente, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda: Primero: se fija como cuota de obligación de manutención la cantidad de Ochocientos Bolívares Mensuales (Bs. 800,00) los cuales equivalen al VEINTIDOS COMA CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (22,46%) del sueldo del devengado por el demandado. Segundo: cuota extraordinaria que el padre ciudadano: ROBERTO CARLO PÉREZ GALLEGO, deberá cancelar en la primera quincena del mes de Agosto de cada año, una cantidad de un salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional los cuales representan la suma de MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.780,44) a los efectos de que aporte lo necesario para la inscripción, uniforme y útiles escolares; y para la época de Diciembre, en el mes de diciembre el demandado deberá aportar la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.780,44) lo cual representa Un salario Mínimo Mensual Decretado por el Ejecutivo Nacional. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Agosto de 2012.
LA JUEZA PRIMERA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario,

Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 2610/2.012, siendo las 02:10 p.m.
El Secretario,

Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza

KP02-Z-2003-000094
13/08/2012
10/10
IVBT/CABM/CR.-