REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, Lunes diecisiete (17) de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2006-004818
DEMANDANTE: VIVIANA DEL VALLE CASTILL ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.279.867.
ASISTENCIA: Abogada en ejercicio: RUTH KARINA RODRÍGUEZ SILVA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.351.
DEMANDADO: YONNY JESÚS JIMÉNEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.641.300 y de este domicilio.
BENEFICIARIO: Niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de diez (10) años de edad.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

En fecha ocho (08) de noviembre de 2006, compareció la ciudadana: VIVIANA DEL VALLE CASTILL ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.279.867; debidamente asistida por la abogada en ejercicio: RUTH KARINA RODRIGUEZ SILVA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.351, y solicitó a este Juzgado le fijen un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo quien se encuentra con el padre, ciudadano: YONNY JESÚS JIMÉNEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.641.300 y de este domicilio, no permitiéndole compartir con el niño.
En fecha seis (06) de diciembre de 2006, se admitió la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, acordándose la citación de la demandada, y Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio; se dispuso en el mismo auto que, en caso de que las partes no llegasen a un acuerdo se abriría articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, oír la opinión del beneficiario de autos y la realización de las exploraciones psiquiatritas y psicológicas al mismo a través del Equipo Multidisciplinario, asimismo la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2007, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio, este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, razón por la cual se declaró desierto el acto, en esa misma fecha la parte demandada, ciudadano: YONNY JESÚS JIMÉNEZ ESCALONA, presentó escrito de contestación a la presente demanda.
En fecha seis (06) de febrero de 2007, estando dentro del lapso legal compareció por ante este Tribunal la parte actora, ciudadana: VIVIANA DEL VALLE CASTILL ROJAS, a los fines de promover pruebas en la presente causa.
En fecha siete (07) de febrero de 2007, este Tribunal admitió a substanciación las pruebas documentales presentadas por la abogada: RUTH KARINA RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, en consecuencia se acordó oír las declaraciones de los testigos debidamente presentados por la parte promovente.
En fecha nueve (09) de febrero de 2007, este Tribunal dejó constancia que se escuchó las declaraciones de los ciudadanos: DOLLY MARGARITA ROJAS MORENO, OSCARYS MARIA PRAYS ROJAS y LUIS ORLANDO PEÑALOZA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.307.590, V-16.643.675 V-7.307.590, respectivamente, en esa misma fecha se dejó constancia que no hicieron acto de presencia los ciudadanos: IBETH FABIOLA HERNANDEZ E IBRHIM RAFAEL MELENDEZ, razón por la cual se declaro desierto el acto y se ordenó la practica del Informe Integral a las partes en juicio, así como también al beneficiario de autos.
En fecha nueve (09) de febrero de 2007, este Tribunal admitió a substanciación las pruebas promovidas por la parte actora y las documentales presentadas por la parte demandada, asimismo se dejó constancia que venció el lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa.
En fecha doce (12) de febrero de 2007, este Tribunal dictó de auto para mejor proveer a los fines de evacuar las pruebas promovidas en el tiempo hábil y oportuno por las partes en juicio.
En fecha quince (15) de febrero de 2007, siendo el día y la hora fijada para la evacuación de los testigos promovidos por el ciudadano demandado, este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de los mismos, razón por la cual se declaró desierto el acto.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2007, este Tribunal dejó constancia que el día quince (15) de febrero de 2007, venció el auto para mejor proveer.
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2007, estando la causa dentro del lapso legal para dictar sentencia, este Tribunal tomando en cuenta el Interés Superior del niño de autos acordó diferir de la misma hasta tanto no conste en autos la opinión del beneficiario de autos así como el Informe Integral de las partes en juicio.
En fecha catorce (14) de marzo de 2007, este Tribunal acordó librar boleta de notificación al ciudadano demandado a los fines de comparecer en compañía del beneficiario de autos para ser oído en la presente causa conforme al articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2007, este Tribunal acordó librar boleta de notificación al ciudadano demandado, a los fines de comparecer con carácter de urgencia al Equipo Multidisciplinario para la Practica del respectivo Informe.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2007, se anexa a la presente causa el Informe Social correspondiente a las evaluaciones.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2009, este Tribunal acordó agregar a la presente causa el oficio en el cual remite el exhorto emanado del Tribunal Cuarto de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2009, este Tribunal fijo oportunidad para oír la opinión del niño beneficiario de autos.
En fecha diez (10) de noviembre de 2009, este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia del beneficiario de autos, razón por la cual se declaró desierto el acto.
En fecha trece (13) de noviembre de 2009, el Equipo Multidisciplinario informó que el ciudadano demandado no compareció por ante la sede a los fines de solicitar la cita con el psicólogo, razón por la cual no se ha realizado las correspondientes evaluaciones.
En fecha primero (01) de febrero de 2010, este Tribunal acordó fijar oportunidad para escuchar la opinión del beneficiario de autos.
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2010, este Tribunal este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia del beneficiario de autos.
En fecha veintidós (22) de septiembre 2011, se informó al Tribunal que las partes en juicio no comparecieron por ante la sede del Equipo Multidisciplinario a los fines de dar inicio a las correspondientes evaluaciones.
En fecha catorce (14) de octubre de 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa Abg. Isabel Victoria Barrera Torres como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Andueza, en consecuencia se procedió a pasar la presente causa a sentencia.
En fecha veinte (20) de junio de 2012, este Tribunal acordó oír la opinión del beneficiario de autos, oficiar al Equipo Multidisciplinario a los fines de consignar las resultas de las Exploraciones Psicológicas del ciudadano demandado y oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) y Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de requerir el ultimo domicilio de la ciudadana demandante.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2012, mediante correspondencia que riela al folio ciento ciento veintiocho (128) de autos, se informó al Tribunal que las partes en juicio no comparecieron por ante la sede del Equipo Multidisciplinario a los fines de dar inicio a las correspondientes evaluaciones.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2012, este Tribunal dejó constancia que compareció el beneficiario de autos a los fines de manifestar su opinión en la presente causa de conformidad con lo establecido con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta Juzgadora procede a dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes:
PRIMERO: Del contenido de la partida de nacimiento se comprueba o acredita la filiación de la demandante con el niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Demostrada la relación existente entre el beneficiario y su progenitora ante la solicitud planteada procede la intervención judicial a los efectos de garantizarle el derecho del niño beneficiario de autos a mantener contacto directo, personal y cotidiano con su progenitora inclusive aunque no ejerza la custodia por encontrarse el niño con el padre, ciudadano: YONNY JESÚS JIMÉNEZ ESCALONA, en virtud de que se garantice el Principio de Coparentalidad.
SEGUNDO: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, quedando a derecho la parte demandada ciudadano: YONNY JESÚS JIMÉNEZ ESCALONA, mediante consignación de boleta de citación obrante a los folios veinte (f. 20) siendo la oportunidad para realizar reunión conciliatoria entre las partes el día veinticuatro (24) de enero de 2007, en donde ambas partes no comparecieron, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.
TERCERO: Vistas las pruebas presentadas por la actora y por el ciudadano demandado, este Tribunal las admite en su oportunidad legal, corresponde a esta juzgadora valorar una a una las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
De las pruebas aportadas por la parte actora:
• Copia fotostática de partida de nacimiento del beneficiario: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, obrante a los folios cinco (f. 5), con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al beneficiario de autos. De la documental, en referencia se evidencia el vínculo maternal filial existente entre la demandante y el beneficiario de autos, de lo cual se deduce el derecho de la progenitora a solicitar el cumplimiento del régimen de convivencia entre ella y el niño beneficiario de autos.
• Constancia de Residencia emanada de la Junta Parroquial Andrés Eloy Blanco, dependiente de la Alcaldía de Girardot, Maracay, Estado Aragua, la cual consignó en copias simples.
• Oficio Nº 844, emanada del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se anexo en copia simple.
• Copias simples de las actuaciones realizadas en la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público.
De las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora:
• Este Tribunal evacuó las pruebas testimoniales de los ciudadanos: DOLLY MARGARITA ROJAS MORENO, OSCARYS MARIA PRAYS ROJAS y LUIS ORLANDO PEÑALOZA GONZALEZ, quienes fueron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana demandante siendo que son tía, prima, y conocido, respectivamente de la ciudadana: VIVIANA DEL VALLE CASTILL ROJAS, afirman que la demandante no ha tenido acceso a compartir con su hijo, por cuanto no se lo han permitido, que el beneficiario se encuentra viviendo con el grupo familiar paterno.
• De las pruebas de la parte demandada: En la oportunidad legal correspondiente la parte demandante consignó constancia de estudio a los fines de demostrar que el niño beneficiario de autos cursa Educación Inicial.
De las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada:
• En la oportunidad legal correspondiente este Tribunal acordó oír las opiniones de los testigos que el ciudadano demandado promovió dejándose constancia de la incomparecencia de los mismos.
Del Informe Social:
• Se desprende de la narrativa de los hechos esbozada por las partes, que los mismos mantuvieron una relación de concubinato por poco tiempo, luego la madre se traslada hasta la ciudad de Maracay, Estado Aragua con su actual pareja, dejando al niño con el padre biológico, quien conjuntamente con sus familiares y el progenitor se han hecho cargo del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
• En consecuencia, esta Juzgadora valora toda y cada una de las pruebas en atención al contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según el criterio de la Libre Convicción Razonada del Juez.
De la Opinión del beneficiario:
• Este Tribunal dejó constancia que fue oída la opinión del beneficiario de autos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, opinión que esta juzgadora toma en cuenta, y la pondera como la percepción que el mismo tiene de las situaciones acaecidas en la relación desplegadas por sus padres con el, y de sus sentimientos para cada uno de ellos.

Punto Previo:
Se observa que en autos no constan el Informe psicológico, de las partes, por lo cual esta sentenciadora debe indicar que de las actuaciones constantes en autos no se han alegado hechos que ameriten y creen una especial necesidad del informe psicológico a las partes y además la carga de las partes de acudir a las respectivas entrevistas por ante el Equipo técnico Multidisciplinario, tal situación procesal, no puede ir en detrimento del beneficiario de autos, en tal sentido esta juzgadora en aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Técnicos Multidisciplinarios, prescinde del mencionado informe a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que la omisión de las partes ante las evaluaciones ordenadas por este Tribunal, podría ser considerada en su conducta procesal como obstrucción a la emisión de un pronunciamiento de fondo, no obstante no son consideraciones relevantes en esta causa. Por otra parte, no aprecia ninguna situación de gravedad que haga imposible emitir el fallo sin que medie la evaluación psicológica de las partes, por lo que urge el pronunciamiento a fin de que se garantice el derecho de convivencia familia y el Principio de la Coparentalidad de la progenitora no custodia con su hijo, en tal sentido esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
La parte demandada no demostró limitante alguna que imposibilite mantener un Régimen de Convivencia Familiar en condiciones apropiadas para que el niño, actualmente de diez (10), comparta habitualmente con su madre.
El Interés Superior del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de éste el mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre tal y como lo establece el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existen alegatos probados en autos, así como hechos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su madre.
Es de resaltar que, esta juzgadora a los fines de la determinación del Régimen de Convivencia Familiar debe tomar en cuenta la edad del beneficiario de autos, diez (10) años de edad; así mismo, se presume no han existido lazos afectivos ni contacto cercano que permita al niño un nivel de confianza con su progenitora, aún y cuando este manifiesta plena identificación del rol de madre, por lo cual el Régimen a establecer corresponderá de forma progresiva, de conformidad con el ejercicio progresivo de sus derechos, salvaguardando su desarrollo integral. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “e”, así como los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por la ciudadana: VIVIANA DEL VALLE CASTILL ROJAS, en contra del ciudadano: YONNY JESÚS JIMÉNEZ ESCALONA; ambos identificados en beneficio del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de diez (10) años de edad, en consecuencia el madre compartirá con su hijo de la siguiente manera:
PRIMERO: La progenitora compartirá con el niño cada quince (15) días, desde el día viernes después de las dos de la tarde (2:00pm) hasta el día domingo a las seis de la tarde (6:00pm), sin pernocta. Régimen que corresponderá los primeros seis (06) meses, transcurrido el cual corresponderá con pernocta.
SEGUNDO: En las vacaciones de Carnaval el niño compartirán con su madre y en Semana Santa con el padre, lo cual se alternará los años siguientes.
TERCERO: En el mes de diciembre, todo el período de vacaciones decembrinas se dividirá en dos (02) períodos iguales, correspondiéndole a la madre el primero, y al padre el segundo, en todo caso, sobre las fechas principales el niño compartirá con su madre los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre, y con el padre el día treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero con pernocta, lo cual se alternará los años siguientes.
CUARTO: El día del cumpleaños de la madre, el niño lo compartirá con la madre, así como el día del cumpleaños con el padre. El día de la madre, compartirá con su madre, y el día del padre con el progenitor. El día del niño, y el día de su cumpleaños, compartirá con ambos progenitores, en un lugar neutral. La madre acudirá a todas las actividades escolares, de su hijo representativas del día de la madre.
QUINTO: Las vacaciones escolares del hijo, serán disfrutados por este con ambos padres, de forma alterna en períodos de una semana, correspondiendo la primera semana a la madre, y así alternándose consecutivamente con el padre. En todo caso, previo acuerdo de los progenitores, y participación del hijo emitiendo su opinión, se podrá dividir en dos períodos las vacaciones escolares, siendo que cada período lo compartirá el beneficiario con uno de sus progenitores.
Así mismo a los fines de que este Régimen de Convivencia se desarrolle en la forma que se ha dispuesto por esta juzgadora, se insta a las partes cumplir a cabalidad con los particulares indicados, acentuar la comunicación y el respeto entre ambos, así como acudir de forma alterna a Talleres para Padres, a los fines de las orientaciones tendentes al fortalecimiento del desempeño en el rol parental.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de Dos Mil Doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA DE PRIMERA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria

Abg. Sol Chávez Medina
Se registra la presente resolución bajo el Nº 2681-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:49 p.m.
La Secretaria

Abg. Sol Chávez Medina
KP02-V-2006-0004818
17/09/12
8/8
IVBT/SChM/CR.-