REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-H-2010-000059
SOLICITANTES: JOHANA CAROLINA DE CASTRO PEÑA Y JOSÉ GREGORIO BAYEN CAMERO, titulares de las cédulas de identidad Nºs 19.780.541 y 18.616.777, respectivamente.
Beneficiarios: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Los hechos:
En fecha dos (02) de Agosto de 2012, siendo las ocho y media de la mañana (08:30am), se llevo a cabo la Audiencia Especial entre los ciudadanos Johana Carolina De Castro Peña y José Gregorio Bayen Camero, titulares de las cédulas de identidad Nºs 19.780.541 y 18.616.777, respectivamente, todo de conformidad con el literal “e” del artículo 450 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes comparecieron al acto. En ese sentido, una vez explicada la conveniencia de llegar a acuerdos respecto del Régimen de convivencia familiar, y siendo que la presente causa se encuentra en vía ejecutiva, y por cuanto la norma del artículo 34 de la Ley de Procedimientos especiales en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite acuerdos en cualquier estado y grado del proceso, una vez se han sostenidos conversaciones con ambas partes, de forma espontánea y voluntaria, las partes desean llegar a un acuerdo Régimen de convivencia familiar, en los siguientes términos:
Desarrollo de la Audiencia Especial:
Planteada la Solicitud se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la solicitud, así mismo manifestaron su deseo de llegar a un acuerdo en beneficio de su hija, con respecto al Régimen de Convivencia Familiar:
“Primero: El padre compartirá con su hija dos (02) fines de semana al mes de forma alterna, con pernocta desde el día viernes a las cinco de la tarde (05:00pm) hasta el día domingo a las cinco de la tarde (05:00pm), horarios en los cuales el padre la retirará y retornará al hogar materno. Los días de semana el progenitor podrá compartir con su hija, los días lunes, martes y miércoles, en el horario comprendido entre las siete de la mañana (07:00am) hasta las once de la mañana (11:00am), horario en los cuales la buscara y retornará al hogar materno, respectivamente.
Segundo: El día de las madres lo compartirán con su progenitora y el día de los padres con el progenitor.
Tercero: El día del cumpleaños del niño compartirá con ambos progenitores, así como el día del Niño, en un lugar neutral.
Cuarto: En temporada vacacional de carnaval y semana santa, la niña compartirá con la progenitora en semana santa y con el padre en carnaval, siendo que para los años siguientes se alternarán.
Quinto: En época de navidad y fin de año la niña compartirá con el padre el día 24 de diciembre y primero de enero, y la madre el día 25 de diciembre y treinta y uno de diciembre, con pernocta, lo cual se alternará en los años siguientes. El resto de las vacaciones decembrinas todo el período se dividirá equitativamente entre ambos progenitores.
Sexto: Para el Período vacacionales escolar, la hija compartirá con ambos progenitores, quince días con cada progenitor, siendo que los primeros quinces días le corresponden al progenitor, y así sucesivamente alternándose hasta que se agote todo el período vacacional.
Las partes desean llegar igualmente a un acuerdo de Obligación de Manutención en los siguientes términos:
Primero: Respecto de la obligación de manutención, el progenitor aportará la cantidad mensual de seiscientos bolívares (600Bs), a razón de ciento cincuenta bolívares (150Bs) semanales, los cuales serán entregados directamente a la madre, previo entrega de recibo. Este monto será incrementado en un veinticinco por ciento (25%) anual correspondiendo el primer incremento para el mes de agosto de 2013, y así todos los agosto de los años consecutivos siguientes.
Segundo: Respecto de los gastos de uniformes escolares y zapatos, útiles escolares, corresponderá a partes iguales por ambos progenitores, es decir cincuenta por ciento (50%) cada progenitor.
Tercero: Respecto de los gastos de medicinas, tratamiento de ortodoncia, oftalmológico, ortopedia, consultas médicas, exámenes de laboratorio, serán costeados por ambas partes a partes iguales, en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
Cuarto: El padre proporcionará como mínimo dos (02) veces al año, vestimenta y calzado a favor de su hija.
Quinto: En el mes de diciembre el padre aportará un regalo navideño y estrenos a su hija.
Sexto: Cualquier gasto sobre recreación, deporte y cultura o cualquier gasto extraordinario, será costeado igualmente en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.”
D I S P O S I T I V A
Este tribunal visto lo expuesto por las partes en la Audiencia Especial en la cual arribaron a un acuerdo total sobre la obligación de manutención de conformidad con lo previsto los artículos 8 y literal “e” del artículo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de Régimen Convivencia Familiar y Obligación de Manutención celebrado entre las partes ciudadanos JOHANA CAROLINA DE CASTRO PEÑA Y JOSÉ GREGORIO BAYEN CAMERO en los términos ut Supra señalados.
Dado, Sellado y firmado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los tres (03) días del mes de agosto de Dos mil Doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Primera de Mediación y Sustanciación
Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario
Abg. Carlos Alfredo Bullones
Se publicó la presente decisión quedando registrada bajo el Nº 2449-2012, siendo las 10:13 a.m.
El Secretario
Abg. Carlos Alfredo Bullones
IVBT/CAB/Denisse.-
ASUNTO: KP02-H-2010-000059
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