ASUNTO: KP02-J-2012-001871

Partes: DEIBER PASTOR OWKIN GIMENEZ Y MARIA MAIQUELY CORTEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-17.380.768 y V-19.590.267, y respectivamente
Beneficiario: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (4) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Los hechos:
En fecha dos (2) de abril de 2012, el Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg.: CARMEN VIRGINIA TRAVIESO DELFIN, presenta por ante este Tribunal escrito de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar de los ciudadanos: DEIBER PASTOR OWKIN GIMENEZ Y MARIA MAIQUELY CORTEZ PEREZ, ya identificados, en beneficio de los Niños: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (4) años de edad.
En fecha diez (10) de abril de 2012, este Tribunal admite la presente solicitud e imparte homologación al acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar.
En fecha veinte (20) de junio de 2012, este Tribunal acordó fijar Audiencia Especial entre las partes en juicio, ordenándose notificar mediante boleta a los ciudadanos: DEIBER PASTOR OWKIN GIMENEZ Y MARIA MAIQUELY CORTEZ PEREZ.
En fecha veintisiete (27) julio de 2012, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Especial entre las partes en juicio, este Tribunal dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, solicitando las mismas una nueva sesión de mediación, el cual fue debidamente otorgada.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2012, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Especial la cual dictada en fecha veintisiete (27) de julio de 2012, este Tribunal dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, y por cuanto el articulo 34 de la Ley de Procedimientos Especiales en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite acuerdo en cualquier estado y grado del proceso, una vez se han sostenido conversaciones con ambas partes, de forma espontánea y voluntaria, las partes desean llegar a un acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
Desarrollo de la Audiencia Especial:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes en que consistía la mediación, su finalidad y conveniencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar de la beneficiaria de autos, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía:
“Primero: El padre compartirá con su hijo dos (02) fines de semana al mes de forma alterna, con pernocta desde el sábado a las ocho de la mañana (08:00am) hasta el día domingo a las cinco de la tarde (05:00pm), horarios en los cuales el padre lo retirará y retornará al hogar materno. Los días de semana el progenitor podrá compartir con su hija, cualquier día de semana previa comunicación con la madre, conforme a su disponibilidad laboral.
Segundo: El día de las madres lo compartirán con su progenitora y el día de los padres con el progenitor.
Tercero: El día del cumpleaños del niño compartirá con ambos progenitores, así como el día del Niño, en un lugar neutral.
Cuarto: En temporada vacacional de carnaval y semana santa, la niña compartirá con la progenitora en carnaval y con el padre en semana santa, siendo que para los años siguientes se alternarán.
Quinto: En época de navidad y fin de año la niña compartirá con el padre el día 24 de diciembre y primero de enero, y la madre el día 25 de diciembre y treinta y uno de diciembre, con pernocta, lo cual se alternará en los años siguientes. El resto de las vacaciones decembrinas todo el período se dividirá equitativamente entre ambos progenitores.
Sexto: Para el Período vacacionales escolar, la hija compartirá con ambos progenitores, una semana en el hogar paterno y una semana en el hogar materno para el año 2012, y el siguiente año (2013) todo el período vacacional se dividirá en dos períodos iguales, siendo que el primer período le corresponde a la madre y el segundo al padre.”
En este estado las partes desean llegar a un acuerdo de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
“Primero: Respecto de la obligación de manutención, el progenitor aportará la cantidad mensual de mil doscientos bolívares (1.200Bs), a razón de seiscientos bolívares (600Bs) quincenales, los cuales serán depositados igualmente en la cuenta bancaria del Banco de Venezuela de ahorros Nº 01020422420100027748 a nombre de la madre ciudadana María Maiquely Cortez Pérez de la progenitora. Este monto será incrementado en un veinte por ciento (20%) anual correspondiendo el primer incremento para el mes de Julio de 2013, y así todos los julio de los años consecutivos siguientes.
Segundo: Respecto de los gastos de uniformes escolares y zapatos, útiles escolares, corresponderá a partes iguales por ambos progenitores, es decir cincuenta por ciento (50%) cada progenitor.
Tercero: Respecto de los gastos de medicinas, tratamiento de ortodoncia, oftalmológico, ortopedia, consultas médicas, exámenes de laboratorio, serán costeados por ambas partes a partes iguales, en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
Cuarto: El padre proporcionará como mínimo dos (02) veces al año, vestimenta y calzado a favor de su hija.
Quinto: En el mes de diciembre el padre aportará un regalo navideño y estrenos a su hija.
Sexto: Cualquier gasto sobre recreación, deporte y cultura o cualquier gasto extraordinario, será costeado igualmente en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
Se indica que en virtud de que la presente causa es de Régimen de Convivencia Familiar, lo correspondiente a los montos de deudas se establecerá en la causa Nº KP02-V-2012-001831 de Obligación de Manutención.”

Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de la beneficiaria. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a su hija que la desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia de especial es garantizar de los derechos de la beneficiaria de autos ya identificada, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
Respecto a la opinión de la beneficiaria de autos, la Jueza de Mediación y Sustanciación visto el acuerdo total de las partes y por cuanto el mismo no vulnera los derechos de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, prescinde de oír la opinión de la beneficiaria.
Fundamentos de derecho:
La mediación esta concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el artículo 34 de la Ley sobre Procedimientos especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribaron a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de la niña de mantener contacto con ambos progenitores aun cuando se hayan separado, Estableciendo el legislador en su articulo 385 de la ley especial que el padre o la madre que no ejerza la patria potestad tiene derecho a la convivencia familiar, en efecto las partes convinieron en dicho derecho para su hija, fijando los términos en que se ejercerá dicha convivencia familiar. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación a la convivencia familiar entre el padre y la beneficiaria de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y literal “e” del articulo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley se Homologa el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, celebrado entre las partes ciudadanos: DEIBER PASTOR OWKIN GIMENEZ Y MARIA MAIQUELY CORTEZ PEREZ, ut Supra señalados. Dado, Sellado y firmado en Barquisimeto a los tres (3) días del mes de agosto de Dos mil Doce. Año 202º y 153º
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION,


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
El Secretario,

Abg. Carlos A. Bullones.


Se registra la presente resolución bajo el Nº 2456-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 1:45 p.m.

El Secretario,

Abg. Carlos A. Bullones.
KP02-J-2012-001871
03/08/12
4/4
IVBT/CAB/Carolina R