REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, viernes tres (03) de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-004014

SOLICITANTES: (SE OMITE IDENTIDAD) , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-(SE OMITE IDENTIDAD), respectivamente, de éste domicilio.
BENEFICIARIOS: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), de catorce (14) y nueve (09) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (INADMISIBILIDAD)

Recibido por URDD CIVIL, en fecha 23 de Julio de 2012, escrito presentado por los ciudadanos (SE OMITE IDENTIDAD) , solicitando conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, alegando estar separados de hecho, interrumpiendo su vida conyugal desde el mes de diciembre del año 2010, y hasta la fecha no la han reanudado.
Ahora bien, esta juzgadora debe realizar las siguientes consideraciones.
Del análisis detallado del escrito de solicitud de divorcio se evidencia, que ambos cónyuges alegaron estar separados de hecho desde diciembre del año 2010, es decir, reconocen tener un (01) año y siete (07) meses de estar separados de hecho.
En tal sentido, es necesario traer a colación lo establecido en el Código Civil Venezolano vigente en relación al Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común:

“Articulo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” (Subrayado nuestro).

Ahora bien, visto que las demandas relativas a divorcio, sean éstos contenciosos o por mutuo consentimiento interesan al orden público y al buen orden de las familias, por ende, en aplicación de lo previsto en el artículo 6 del Código Civil Venezolano, tales normas no pueden relajarse ni renunciarse por convenios particulares o por voluntad de las partes.
En consecuencia, en base al principio de autoridad, se entiende concebida a favor del Juez la Potestad de evitar que se tramiten demandas cuando considere que ello sería inútil dados los términos en que la misma ha sido planteada. Por su parte el principio de economía procesal persigue la optimización de los recursos empleados en la administración de justicia dando la posibilidad de declarar In Liminis Litis la improcedencia de lo solicitado y con base a la necesidad de tutela judicial efectiva que implica una respuesta oportuna con celeridad, es una verdadera obligación de los órganos jurisdiccionales analizar las pretensiones de los justiciables y procurar dar esa “respuesta adecuada y oportuna”.
En virtud de los anteriores razonamientos, y visto lo alegado por las partes, forzosamente quien aquí juzga debe declarar inadmisible la solicitud de divorcio 185-A en resguardo del orden público, toda vez que no se encuentran llenos los extremos de la mencionada norma, al no haber transcurrido el lapso exigido en la misma para declarar disuelto el vinculo matrimonial y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Divorcio 185-A por ruptura prolongada de la vida en común, solicitada por los ciudadanos (SE OMITE IDENTIDAD) , ya identificados.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dese por terminado el asunto en el sistema Juris 2000 y remítase al archivo judicial. Así se decide.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 03 de agosto de 2012 Años: 202º y 153º.

La Jueza Primera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación



Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

El Secretario


Abg. Carlos Alfredo Bullones


Se registra la presente resolución bajo el Nº 2444/2012 seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:20 a.m.

El Secretario


Abg. Carlos Alfredo Bullones




EXP: KP02-J-2012-004014
Motivo: Divorcio 185-A (Inadmisibilidad)
IVBT/CAB/Denisse.-
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