Demandante: DIGNA ROSA CAÑIZALEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.730.098, y de éste domicilio.
Demandado: PABLO JOSE PALACIOS AREJULA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.003.758, y de este domicilio.
Beneficiario: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA de trece (13) y diez (10) años de edad.
Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, Desistido de conformidad con el artículo 477 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los hechos:
El día de hoy Jueves, dos (2) de agosto de 2012, a la hora fijada (02:30 p.m.) para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, fijada en acta de fecha veintiséis (26) de julio de 2.012, entre los ciudadanos: DIGNA ROSA CAÑIZALEZ RODRIGUEZ y PABLO JOSE PALACIOS AREJULA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.730.098 y V-15.003.758 respectivamente, anunciado el acto, se deja expresa constancia que ninguna de las partes comparecieron a la audiencia, por lo que la ciudadana Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, procediendo conforme lo dispuesto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de forma inmediata dicto la Sentencia en forma Oral y profiriendo el fallo declarando el desistimiento de la actora al procedimiento.
Dispositiva
En virtud de la inasistencia de ambas partes a la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, este tribunal conforme lo establecido en el articulo 472 de la ley especial que rige la materia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Desistida la demanda que por Obligación de Manutención incoara la ciudadana: DIGNA ROSA CAÑIZALEZ RODRIGUEZ, contra el ciudadano: PABLO JOSE PALACIOS AREJULA, quedando extinguida la Instancia, pudiendo el demandante presentar nuevamente la demanda trascurrido que sea el lapso de un mes. Dada, sellada y firmada en Barquisimeto tres (3) del mes de agosto de Dos Mil doce (2012). Años 202º y 153º.
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