ASUNTO: KP02-Z-2004-001824
DEMANDANTE: OMAIRA MERCEDES TERAN LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.178.536.
ASISTIDA POR: La Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Publico del estado Lara.
DEMANDADO: YOHAN MANUEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.674.352, de este domicilio.
BENEFICIARIA: Joven MARYELING LIZMARY, de dieciocho (18) años de edad.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

En virtud de oficio Nº CJ-11-1909 de fecha 27 de julio de 2011, se informó que mediante reunión del 22 de julio de 2911, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del beneficio de jubilación concedido a la profesional del derecho Alida Villasana, acordó designar como Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, en consecuencia, se aboca al conocimiento de la presente causa
En fecha 01 de junio de 2004, compareció por ante el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente del estado Lara, sala de juicio No. 03, la ciudadana OMAIRA MERCEDES TERAN LOZADA, antes identificada y solicitó el cumplimiento de la obligación de manutención y además se aumente la cuota mensual en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), además de los gastos de medicinas, asistencia médica, útiles, uniformes educativos, ropa y calzado. En fecha 04 de Mayo de 2005, la extinta sala 03 del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente admitió la presente solicitud solo en cuanto al aumento de la obligación de manutención ya que el atraso deberá tramitarse por la causa Nº KH07-Z-2002-000964, en consecuencia se ordeno citar al obligado, la practica del informe socioeconómico a las partes y notificar a la Fiscal del Ministerio Publico; obra a los folios 10 y 11, la consignación de boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Publico y a los folios 12 y 13, consignó el alguacil la boleta de notificación debidamente firmada por el demandado; En fecha 02 de Julio de 2004 oportunidad fijada para que tuviera lugar la reunión conciliatoria, se dejó constancia que no comparecieron las partes, razón por la cual se declaro desierto el acto. En esa misma fecha, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, se dejó constancia que el demandado no compareció a dar contestación a la misma. En fecha 19 de Julio se dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio; seguidamente se difirió la sentencia hasta tanto conste en autos el Informe Social.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
La presente demanda, se inició en virtud de los cambios que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello que la Obligación de Manutención fijada mediante sentencia de Homologación de Obligación de Manutención dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, sala de Juicio Nº 03, en la que se fijo como obligación de Manutención: PRIMERO: El padre se compromete a suministrar, por concepto de obligación alimentaría en beneficio de su prenombrada hija la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 20.000,00) que serán entregados directamente a la madre los últimos días de cada mes. SEGUNDO: Los gastos médicos y medicinas, recreación, cultura, deportes, educación, odontólogos, serán compartidos por ambos progenitores. TERCERO: El padre le suministrara dos veces al año la ropa y calzado que necesite la niña. CUARTO: En diciembre el padre otorgara un aporte extraordinario como bonificación de fin de año.
Primero: El artículo 177, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, determina la competencia de este tribunal para la revisión del monto de la obligación de manutención cuando se modifiquen los supuestos sobre los cuales se dictó la decisión, para decidir esta juzgadora debe tener en cuenta en todo momento el presupuesto de variación que ha de estar presente en toda revisión de obligación de Manutención, es por ello que la presente demanda se inicia en virtud de los cambios y variables que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello la Obligación de Manutención fijada mencionada anteriormente, es por lo que este Tribunal procede a analizar los supuestos de variabilidad y la capacidad económica del obligado para decidir lo conducente.
Segundo: Del Debido Proceso. En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, toda vez que el ciudadano YOHAN MANUEL ROJAS, se dio por citado según consta al folio trece de autos (f. 13).
Tercero: A los fines de realizar la determinación de aumento de la Obligación de Manutención se debe tomar en cuenta la necesidad y el interés que requiera la beneficiaria de autos, es decir, el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para que se desarrollen debidamente, aspectos que deben ser cubiertos por los montos requeridos por concepto de obligación de manutención a ser sufragados por sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no sólo el sustento sino también los requerimientos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes; aspectos que por efecto de la decisión en revisión han sido reglamentados, quedando por establecer el ajuste de la Obligación de Manutención.
Cuarto: Vistas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal en su oportunidad legal corresponde a esta juzgadora valorar una a una las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

De las pruebas promovidas por la parte demandante:
• Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de MARYELING LIZMARY, que riela al folio cuatro (04) de autos, con la cual pretende demostrar la actora la filiación con respecto al obligado, circunstancia esta admitida por las partes en tal virtud no es objeto de prueba.
• Copia simple del acta suscrita ante el despacho Fiscal, mediante la cual establecieron la Obligación de Manutención en el año 2002. Esta sentenciadora, valora dicha documental en atención al contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según el criterio de la Libre Convicción Razonada del Juez.

De las pruebas promovidas por la parte demandada:
La parte demandada en la oportunidad legal correspondiente no promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la demandante.
Punto Previo:
PRESCINDENCIA DE INFORME SOCIAL:
En aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informe Social al Equipos Técnico Multidisciplinario, prescinde del mencionado informe Social a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta el transcurso del tiempo sin haber obtenido la información de la capacidad económica del obligado para determinar un monto de manutención, por lo que se hace necesario dictar la decisión de fondo en la presente causa en atención al interés superior de la beneficiaria de autos, a fin de garantizarle su sustento y nivel de vida adecuado y así se establece. En tal sentido esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa prescindiendo del mencionado informe. Así se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En la presente causa, la parte demandada no ha formulado las defensas de fondo necesarias para demostrar que el monto establecido es suficiente para cubrir con los gastos de alimentación, vestido, recreación, médicos y todos los gastos requeridos para garantizarle a la beneficiaria de autos un desarrollo integral y una mejor calidad de vida por lo que ante la Revisión de la Obligación de Manutención es prioritario se determine el monto a ser sufragado en beneficio de su hija MARYELING LIZMARY.
Es de resaltar, que la beneficiaria es una joven adulta que cuenta actualmente con dieciocho (18) años de edad, la cual en su interés superior se presume por esta juzgadora se encuentra estudiando encontrandose inmersa en las condiciones a que se contrae el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, por cuanto dilatar aún más la decisión en espera de la consignación de las constancia respectivas para corroborar la extensión, iría en desmedro de sus derechos, razón por la cual corresponde la determinación de la obligación de manutención, conforme al ejercicio progresivo de sus derechos, que conforme a su edad sus necesidades son mayores, correspondiendo la obligación de manutención de forma proporcional.
Ahora bien, visto que no es posible determinar con exactitud la capacidad económica y los límites de la misma del obligado atendiendo a un estudio social, y por cuanto no figura en autos constancia de trabajo que evidencie el monto exacto devengando por el obligado, en tal virtud es necesario que la obligación de manutención sea fijada a través de otro medio idóneo tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto lo procedente es fijar la cuota de obligación de manutención tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido por Decreto Presidencial Nº 8.920 de fecha 01/05/2012 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 39.908, establecido en la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.780,44), así como las variaciones que hubiere sufrido la cantidad previamente establecida en fecha 25 de febrero de 2002, en tal sentido se fija como nuevo monto de la obligación de manutención el cual será el CUARENTA POR CIENTO (40%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (712,17Bs) mensuales por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención de la adolescente beneficiaria de autos y así queda establecido.
En este mismo orden y dirección, durante el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, regalos navideños etc.; y aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a educación y navideños ocurridos durante el mes de Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (712,17Bs) monto equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la beneficiaria adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley, que los montos anteriormente indicados, deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario del padre. En relación a los gastos de médico-medicina, ropa y calzado se proporcionará dos veces al año, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por en relación a la beneficiaria de autos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 177 literal “d” y 366, y 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de revisión de la Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana OMAIRA MERCEDES TERAN LOZADA en contra del ciudadano YOHAN MANUEL ROJAS, en beneficio de la joven adulta MARYELING LIZMARY, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda: Primero: la cuota mensual para la manutención de la beneficiaria; el cual será por el equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (712,17Bs) mensuales a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, educación, vestido, salud, recreación, entre otros; Segundo: Como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (712,17Bs) monto equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) de un salario mínimo nacional para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la beneficiaria adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley, que los montos anteriormente indicados en el particular primero y segundo, deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mensual del obligado. Tercero: En relación a los gastos de médico-medicina, ropa y calzado se proporcionará dos veces al año, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario en relación a la beneficiaria de autos.
Notifíquese a las Partes y a la Beneficiaria.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES

El Secretario

Abg. CARLOS ALFREDO BULLONES MENDOZA
Se registra la presente resolución bajo el Nº 2445-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:42 a.m.
El Secretario

Abg. CARLOS ALFREDO BULLONES MENDOZA
IVBT/CABM/Denisse.-
ASUNTO: KP02-Z-2004-001824
03-08-2012
7/7