ASUNTO: KH07-Z-2001-001691
DEMANDANTE: ANA PASTORA DUNO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.621.108, de este domicilio.
DEMANDADO: NARCIZO JOSE MONGE PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.464.946, de este domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diecisiete (17) años de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

De los Hechos
En fecha 15 de Octubre de 2001, la ciudadana ANA PASTORA DUNO MENDOZA, presentó escrito con anexos, por demanda de obligación de manutención en el cual solicitó que se fije obligación de manutención en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, contra el ciudadano NARCIZO JOSÉ MONGE PARRA.
Por auto dictado en fecha 19 de octubre de 2001, el Tribunal le dio entrada y lo admitió, se acordó citar mediante boleta al demandado, la elaboración de informe socioeconómico y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24 de octubre de 2001, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
El día 05 de noviembre de 2001, el Alguacil consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 08 de noviembre de 2001, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, el ciudadano demandado presentó escrito de contestación a la demanda y promovió pruebas.
En fecha 15 de noviembre de 2006, mediante auto que riela al 21, se admitieron las pruebas documentales promovidas en el libelo por la parte actora.
En fecha 19 de febrero de 2004, la trabajadora social Martha Torres, adscrita al equipo multidisciplinario informo que es necesario que la parte demandante acuda a la oficina de Servicio Social por cuanto no pudo ser ubicada en la dirección.
En fecha 17 de septiembre de 2010 la Juez Alida Villasana de Andueza se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 08 de abril de 2010, se recibió cheque emanado de la Gobernación del Estado Lara por concepto de Fideicomiso de Prestaciones sociales.
En fecha 25 de enero de 2012 designada como fue la Juez provisoria Isabel Victoria Barrera Torres, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Del Derecho
El derecho que tiene todo niño y adolescente, como lo es, el de la manutención, de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho que tiene de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que, existe el deber de garantizar el ejercicio y disfrute a la población infantil y así dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar los derechos de todos los niños, niñas y adolescente de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en la Convención de los derechos del niño del cual la República Bolivariana de Venezuela es parte, en consecuencias es ley de observancia obligatoria por todos los ciudadanos.
En este mismo orden, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la obligación de manutención, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le corresponde a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, por no haber alcanzado su mayoría de edad.
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado, notificado tal y como consta en boleta de citación debidamente firmada obrante al folio doce (F. 12). El demandado en la oportunidad fijada presento escrito de contestación a la demanda; por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.

De las pruebas aportadas en el proceso

Documentales:
• La parte actora junto con el libelo de demanda anexó copia fotostática de la partida de nacimiento de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, obrante al folio 04 del presente asunto con lo que pretende demostrar la actora, la filiación establecida con respecto al obligado en manutención, circunstancia ésta admitida por ambas partes, y en tal virtud, no es objeto de prueba.
• Lista de útiles del año escolar 2001-2002, constancia de estudio de la Escuela Básica “Ciudad de Barquisimeto” de la cual se evidencia que el beneficiario curso el periodo escolar 2001-2002, sin embargo dicha prueba no aporta elementos de convicción a esta juzgadora con relación al objeto de la presente causa la cual es la obligación de manutención ya que de la misma solo se desprende que al beneficiario se le garantiza el derecho a la educación por lo cual se desecha dicha prueba.
La parte demandada no promovió prueba alguna.
• Facturas originales Nº 15908, 42048, 15791,27622, 19129 y 19420 de la Farmacia “IPSOFAP FARMACIA” las cuales se desechan por cuanto no crean convicción esta juzgadora de que las medicinas y productos adquiridos sean destinados al beneficiario de autos en virtud de que no riela en autos los recipes en los cuales fueron prescritas dichas medicinas al beneficiario de autos.
La parte demandada manifestó en su escrito de contestación a la demanda que tenía otras cargas familiares, otros hijos de su matrimonio y que no se negaba a comprarle los útiles escolares y el uniforme pero no le habían pagado sus utilidades y manifestó que le mandaron un récipe médico para comprarle unas medicinas, pero no promovió prueba alguna para probar lo alegado en su escrito, no consigno partidas de nacimiento de los otros hijos que alego tener, ni el recipe de los medicamentos que alego que compro para su hijo y dio contestación a la demanda.
Punto Previo:
En virtud del Derecho a la participación que prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se erige como garantía especial en beneficio de todo Niño, Niña y Adolescente, dicho derecho priva en la presente materia no de forma absoluta, en virtud de que se tiene que considerar el principio de la capacidad progresiva de todo infante o joven, siendo que en consideración de quien juzga la edad del beneficiario de autos que es diecisiete (17) años y las condiciones procesales de la presente causa en la cual el demandado no ha mostrado interés en la causa en virtud de la data de su última participación en autos de fecha 08 de noviembre de 2001 (oportunidad en la presento escrito de contestación a la demanda), y en virtud de la ausencia de impulso de la parte actora sobre su pretensión, podría resultar el retrotraer las condiciones y situaciones que originaron la presente solicitud, en perjuicio del beneficiario de autos, y dada la necesidad de garantizar el derecho de Obligación de Manutención y la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de oír la opinión del beneficiario de autos, en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones y a fin de que se le garantice la Obligación de Manutención para su desarrollo integral, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar.
En otro orden de ideas, en aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informe Social al Equipos Técnico Multidisciplinario, prescinde del informe Social ordenado a las partes a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que la carga de las partes en concurrir a solicitar la cita e ir a las respectivas citas por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario no puede considerarse en desmedro de los intereses del beneficiario y siendo evidente el transcurso del tiempo sin haber obtenido la información de la capacidad económica del obligado para determinar un monto de manutención, se hace necesario dictar la decisión de fondo en la presente causa en atención al interés superior de los beneficiarios de autos, a fin de garantizarles su sustento y nivel de vida adecuado y así se establece. En tal sentido esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa prescindiendo del mencionado informe. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa, la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda manifestando que tenía otras cargas familiares, otros hijos de su matrimonio y que no se negaba a comprarle los útiles escolares y el uniforme pero no le habían pagado sus utilidades y manifestó que le mandaron un récipe médico para comprarle unas medicinas; igualmente, respecto de su carga procesal de probar sus afirmaciones y/o posición procesal no logro probar lo alegado en su escrito de contestación, por lo tanto no probo limitantes para restringir su capacidad económica, que posee otras cargas familiares o compromisos que imposibiliten proveer total o parcialmente del sustento a su hijo, aludiendo sobre una imposibilidad total de proveer de manutención, lo cual crea la convicción en esta juzgadora que posee una remuneración o ingreso que económicamente permite su propio sustento y que debe ser extensivo a su hija formalmente, por lo cual es necesario su determinación mediante la presente sentencia. Así se establece.
A su vez, es de resaltar que la parte actora adujo que el demandado trabaja en el departamento 15 de la policía, como agente policial lo cual no se encuentra probado en autos, esta juzgadora considera que es el oficio actual del demandado por cuanto consta de la participación que realizó sobre su oficio el propio demandado, en la oportunidad del reconocimiento filiatorio al presentar a su hijo, lo cual consta en partida de nacimiento que riela al folio dos (02) de la presente causa.
Por otra parte, se debe indicar que para el año 2001, oportunidad en la cual la pretensión de la actora respecto de la obligación de manutención en beneficio de su hijo, manifestó que solicitaba el aumento de los treinta Bolívares (Bs. 30,00) que le suministraba el demandado como obligación de manutención, además que debe cumplir con el sustento, vestido, calzado, útiles escolares, uniformes, asistencia medica y medicinas que requiere el beneficiario, el referido monto pretendido por la parte actora por el transcurso del tiempo debe ser actualizado, conforme al costo de la vida actual, y en vista de que se presume que los sueldos sufren un incremento anual aproximado del treinta por ciento (30%), igualmente, debe determinarse un monto de obligación de manutención que atienda a la valoración probatoria deducida de la presente causa, ajustándose proporcionalmente a las necesidades y costo de la vista actual. Así se indica.
A su vez, es importante indicar que a los fines de la determinación de la Obligación de Manutención debe considerarse el número de hijos solicitantes en protección de manutención, el cual en el presente caso es uno (01) y la edad del mismo, siendo que es un adolescente cuenta con diecisiete (17) años, se reflexiona que sus necesidades son mayores y en consecuencia la obligación de manutención debe ser establecida proporcionalmente a las mismas, a fin de ser cubiertas. Así se establece.
Por otra parte, esta juzgadora con independencia de que la parte demandada en la presente causa no probó la existencia de las cargas familiares aludidas, por cuanto no proporcionó al proceso las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos a los cuales se refiere, no es menos cierto que la competencia de protección de Niños, Niñas y adolescente se extiende a todo infante o joven del cual requiera el resguardo de sus derechos, debiendo salvaguardar que estos puedan tener igual acceso a la manutención de su padre, en ese sentido y por cuanto la demandante no negó la existencia de esos otros hijos del demandado a pesar de que no tiene la carga de probarlo, y en consideración del Principio de la Unidad de la Filiación, se presume la existencia de otros hijos no así el número de estos, elemento de importancia para determinar la Obligación de Manutención a favor del beneficiario de autos. Así se establece.
Esta juzgadora, aplicando el Principio de equidad de genero en virtud del cual ambos progenitores tienen la obligación igual y compartida de crianza de sus hijos, es por lo que se aprecia que a la madre la ciudadana ANA PASTORA DUNO MENDOZA aporta y contribuye con la manutención de su hijo al aportar el esfuerzo del Trabajo del Hogar el cual se traduce en la preparación de la alimentación, cuidados y vigilancia en el hogar, el mantenimiento del hogar contribuyendo así a mantener el nivel de vida adecuado, la orientación en las asignaciones escolares, deberes estos que implicarían la contratación de un empleado domestico, el cual actualmente según decreto presidencial debe percibir un salario mínimo mensual por tanto su aporte es igual a la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.780,44), al cual se le debe sumar el hecho de contar en el hogar con una asistencia personal, de orientación en las asignaciones escolares por lo cual este tribunal estima prudencialmente en una cantidad igual a setecientos bolívares mensuales, de tal forma que puede apreciarse que la madre realiza toda una serie de actividades que redundan en beneficio de la familia y en especial en la manutención de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En consecuencia quien aquí decide de conformidad a lo establecido en el articulo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes guardara la proporcionalidad de la obligación de manutención, y el 369 ejusdem que cuando el demandado trabaje sin relación de dependencia esta juzgadora establecerá el quantum de la manutención mensual tomando como referencia el salario mínimo mensual vigente según Gaceta Oficial de la Republica como medio idóneo a los efectos de pronunciar la decisión de merito. Así se establece
En consecuencia, con las consideraciones ya indicadas en cuanto la capacidad económica del demandado, y tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial publicado mediante Gaceta Oficial Nº 39.908 de fecha 01/05/2012; para fijar la cuota mensual para la manutención del beneficiario; el cual será el CUARENTA POR CIENTO (40%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (712,17Bs) tomando como base el salario mínimo nacional fijado para la fecha en la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.780,44), por el Ejecutivo Nacional. Y Así Queda Establecido.
En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, entre otros; por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a útiles escolares y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño y adolescente, especialmente los derechos del beneficiario de autos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (712,17Bs) equivalente a un CUARENTA POR CIENTO (40%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad de SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (712,17Bs)equivalente a un CUARENTA POR CIENTO (40%) de un salario mínimo nacional, para los gastos de fin de año; los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la madre de la beneficiaria de autos, quien deberá entregarle un recibo al ciudadano NARCIZO JOSÉ MONGE PARRA como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. TERCERO: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la progenitora en relación al beneficiario de autos. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial y se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana ANA PASTORA DUNO MENDOZA, contra el ciudadano NARCIZO JOSE MONGE PARRA, en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda como obligación de manutención que deberá cubrir el ciudadano NARCIZO JOSE MONGE PARRA: PRIMERO: la cuota mensual para la manutención del beneficiario; en la cantidad de SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (712,17Bs) mensuales, cantidad equivalente a un CUARENTA POR CIENTO (40%) de un salario mínimo nacional, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, SEGUNDO: acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, una cantidad de SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (712,17Bs) equivalente a un CUARENTA POR CIENTO (40%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (712,17Bs) equivalente a un CUARENTA POR CIENTO (40%) de un salario mínimo nacional, a los fines de que aporte lo concerniente a los gastos de fin de año. Los anteriores conceptos, deberán ser entregados directamente a la ciudadana ANA PASTORA DUNO MENDOZA, quien deberá entregarle un recibo al padre como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las cantidades anteriormente establecidas deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional y se demuestre en autos que el obligado en manutención, percibe el incremento decretado que al efecto se publique en Gaceta Oficial o un salario mayor a este. TERCERO: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, acreditando la madre en relación del beneficiario, debidamente el gasto extraordinario.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario

Abg. CARLOS ALFREDO BULLONES MENDOZA
Se registra la presente resolución bajo el Nº 2484-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:18p.m.
El Secretario

Abg. CARLOS ALFREDO BULLONES MENDOZA
IVBT/CABM/D
KH07-Z-2001-001691
06-08-2012
10/10