Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de agosto del año dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-003284

SOLICITANTES: EDGAR DAVID CONTRERAS LUCES e IVONNE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.861.848 y V-6.303.965, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. DINORATT TRINIDAD PEREIRA MEDINA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 48.927.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de trece (13) y quince (15) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 19 de junio del año 2.012, los ciudadanos EDGAR DAVID CONTRERAS LUCES e IVONNE MARTINEZ, ya identificados, asistidos por la abogada DINORATT TRINIDAD PEREIRA MEDINA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 48.927, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
, de trece (13) y quince (15) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio y copias simples de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 26 de junio del año 2.012 y el tribunal dicto despacho saneador a los fines de que los solicitantes consignen las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En fecha 02 de julio de 2012 los solicitantes consignaron lo requerido por el tribunal, en fecha 03 de julio de 2012 el tribunal dejo constancia que venció el lapso de cinco (05) días del despacho saneador.
En fecha 26 de julio de 2012 el tribunal acordó fijar oportunidad para oír la opinión de los beneficiarios; en fecha 02 de agosto de 2012 oportunidad fijada para oír la opinión de los adolescentes, se dejo constancia que los mismos no comparecieron a emitir opinión en la presente causa.

Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión de los hijos de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia de los beneficiarios, los mismos no hicieron acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo los hijos de los solicitantes no comparecieron en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de los beneficiarios, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los hijos y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos EDGAR DAVID CONTRERAS LUCES e IVONNE MARTINEZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos EDGAR DAVID CONTRERAS LUCES e IVONNE MARTINEZ, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 02 de abril de 1985, acta número 93, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1985. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, 1.- el padre se compromete a depositar la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta bancaria que disponga la madre. 2.- los gastos medicos, medicinas, laboratorios y todo lo relacionado con la salud de los hijos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. 3.- Los gastos de ropa, calzado y gastos escolares, útiles y uniformes será costeado por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%). 4.- Los gastos de ropa, calzado y regalos en el mes de diciembre será cubierto por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%). 5.- Igualmente ambos padres se comprometen a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de recreación de sus hijos. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen suficientemente amplio a fin de garantizar la frecuentación con los hijos, tomando en consideración su edad, en tal sentido el progenitor ciudadano EDGAR DAVID CONTRERAS LUCES, podrá compartir con los adolescentes, un fin de semana cada quince días con pernocta y comenzara a regir desde el fin de semana siguiente a la firma del documento de solicitud de divorcio, entre semanas podrá visitarlos cualquier día de lunes a viernes, siempre que no se obstaculicen los horarios de clases. Igualmente los hijos podrán compartir con cada uno de sus progenitores la mitad de los periodos vacacionales, tales como carnaval, semana santa, navidad, es decir la mitad de cada periodo con cada uno de manera alterna, el régimen también comprende la realización de viajes dentro y fuera de la ciudad de Barquisimeto y otras ciudades en nuestro país.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto seis (06) de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Primera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación


Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

El Secretario


Abg. Carlos Alfredo Bullones


Se registra la presente resolución bajo el Nº 2463/2012 seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:40 p.m.

El Secretario


Abg. Carlos Alfredo Bullones




EXP: KP02-J-2012-003284
Motivo: Divorcio 185-A
IVBT/CAB/denisse.-
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