REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Lunes seis (06) de Agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2009-000375
DEMANDANTE: ARELUISA MILAGROS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.323.851, domiciliada en Tamaca, sector las Nuevas Delicias, parroquia el Cuvi, Municipio Iribarren del estado Lara.
ASISTIDA POR: Abg. MARIELA VILORIA, Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público con competencia especial en Protección de Niños y Adolescentes del estado Lara.
DEMANDADO: WILMER ALFREDO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.471.674, de este domicilio.
BENEFICIARIO: NIÑO EN GESTACION.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
De los Hechos
En fecha 29 de Enero de 2009, la ciudadana ARELUISA MILAGROS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.323.851, en ese entonces adolescente llego a un acuerdo con el ciudadano WILMER ALFREDO APONTE en relación a la protección del embarazo y en interés superior del niño concebido, en el cual el ciudadano se comprometió a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,00) a los fines de cubrir los gastos del embarazo, los cuales entregaría a la madre con su respectivo recibo, mediante escrito la demandante manifestó el incumplimiento del acuerdo suscrito y manifestó que necesitaba practicarse nuevos exámenes de laboratorio y no tenia recursos para sufragar los gastos por lo que solicito se convenga al padre a cubrir los gastos generados por la gestación nacimiento de su hijo por nacer.
En fecha 22 de abril de 2009, se admitió la demanda de Obligación de manutención y se dispuso la citación del demandado para que comparezca a la celebración de un acto conciliatorio y notificar al Ministerio Público.
Obra a los folios 16 y 17, consignación de boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano WILMER ALFREDO APONTE.
En fecha 17 marzo de 2010, día y hora fijado para la celebración de un acto conciliatorio, se dejó constancia que ninguna de las partes hizo acto de presencia por lo que se declaro desierto el acto. En la misma fecha, se dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Consta a los folios 20 y 21, consignación de boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal 14º del Ministerio Público.
El Tribunal en fecha 06 de abril de 2010, admitió las pruebas promovidas junto al libelo de demanda y dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio, sin que el demandado promoviera prueba alguna.
En fecha 27 de enero de 2012 designada como fue la juez provisoria Isabel Victoria Barrera Torres, se aboco al conocimiento de la causa, ordenando oficiar al equipo técnico multidisciplinario a los fines de practicar informe social en el hogar de las partes en juicio y requerir a la parte actora copia certificada de la partida de nacimiento del beneficiario de autos.
Consta al folio veintiséis (26), correspondencia emanada del Equipo Técnico Multidisciplinario en la cual informa la trabajadora Social que en varias oportunidades fijó traslado a los domicilios de las partes, los cuales no se materializaron por carecer de vehículo institucional.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Primero: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado queda citado tal y como consta en la boleta debidamente firmada obrante al folio 17. Fijada la oportunidad para el acto conciliatorio, las partes no comparecieron por lo que se declaro desierto el acto. En la misma fecha el tribunal dejo constancia que el obligado no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Segundo: Así las cosas, la parte actora solicita el cumplimiento de la obligación de manutención fijada mediante acuerdo suscrito ante la Fiscalía décimo cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de diciembre de 2008, en la cual el ciudadano WILMER ALFREDO APONTE se comprometió a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.200,00) los cuales entregaría a la madre, previo acuse de recibo, dichas cuotas tienen según la doctrina el carácter de tracto sucesivo, toda vez que las obligaciones derivadas por concepto de obligación de manutención, deben ser cumplidas por el obligado, no de manera instantánea como ocurre por ejemplo en una compra-venta, sino de manera sucesiva, presumiendo esta juzgadora que el monto que establecido correspondía a mensualidades a fin de cubrir los gastos médicos necesarios para los cuidados durante la gestación.
En consecuencia, por tratarse en el caso in comento de una obligación de manutención con respecto a la protección del niño concebido el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes establece lo siguiente:
“Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y a familia deben brindarles desde el momento de su concepción” (negrillas del tribunal)
Asimismo el artículo 17 del Código Civil Venezolano establece lo siguiente:
“El feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien; y para que sea reputado como persona, basta que haya nacido vivo”
Tercero: De las pruebas de la parte demandante:
• En relación al acta original emanada de la Fiscalía Décimo Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se le da valor probatorio por cuanto con la misma se demuestra la obligación fijada en beneficio del niño concebido, objeto de la presente demanda de incumplimiento, la documental en referencia se valora de acuerdo al Criterio de la Libre Convicción Razonada del Juez, estipulada en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En la presente causa, la demandante destaco que el obligado incumplió con la obligación de manutención acordada por la partes en acta suscrita ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico en fecha 29 de diciembre de 2008 siendo que la demanda por incumplimiento fue presentada en fecha 29 de enero de 2009, en la cual se estableció que el padre aportaría la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.200,00) los cuales entregaría a la madre, previo acuse de recibo.
Ahora bien, esta juzgadora pasa a analizar la procedencia de la acción por incumplimiento, y en tal sentido aprecia que el objeto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según lo dispone su artículo 1, “es de garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles, desde el momento de su concepción”.
Del mismo modo, nuestra carta fundamental en su artículo 76 El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de Manutención.
La citada norma establece tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes: • El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas. • El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones. • La mención expresa a la obligación alimentaría, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y la adolescencia.
En ese sentido, la Ley establece las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención. En tal virtud, el derecho a reclamar el cumplimiento de la obligación alimentaría, es ineludible, por lo que, el legislador busca proteger al niño, niña y adolescente y hasta el niño concebido, visto que la obligación de manutención es un deber que tienen los padres de manera reciproca y en igualdad de condiciones, para con sus hijos desde el momento que son concebidos hasta que estos alcanzan la mayoridad, excepto cuando este se encuentre incapacitado para proveerse el sustento, ya sea por padecer alguna deficiencia física o mental, la cual no se lo permita, o cuando éste se encuentre cursando estudios universitarios, en la cual esta obligación puede llegar a prolongarse hasta los veinticinco años de edad.
De igual manera, la obligación de manutención, debe de realizarse en pagos adelantados, estos es motivado a que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, las cuales son de carácter inmediato, ya que son para cubrir sus necesidades básicas, como son alimento, vestido, educación, recreación, etc., conforme lo establece, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; esto esta consagrado dentro de la ley, en su articulado, donde expresa: artículo 377, “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable…”. Artículo 374, “El pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” “El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”
En virtud de ello, esta sentenciadora visto que el ciudadano WILMER ALFREDO APONTE no demostró el cumplimiento de la obligación de manutención alegado por la parte actora y en amparo de los derechos y garantías que le asisten al niño concebido, debe indefectiblemente Declarar Con Lugar el Incumplimiento alegado por la ciudadana ARELUISA MILAGROS JIMENEZ. Y ASÍ SE DECIDE.
Comprobado como quedó el incumplimiento alegado por la parte actora ya que el demandado no demostró en el debate probatorio haber cumplido con su obligación, y siendo que el obligado WILMER ALFREDO APONTE, ha incumplido con la obligación de manutención fijada a favor del beneficiario de autos en aquel entonces en gestación, es por lo que esta juzgadora ordena la cancelación voluntaria de la deuda contraída por el obligado la cual asciende a la suma de cuatrocientos bolívares (400Bs), más los intereses de mora correspondiente a la obligación de manutención calculados al 12% mensual, tal y como lo dispone el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en tal sentido el tiempo de incumplimiento corresponde a quinientos sesenta y ocho bolívares (568Bs). Del mismo modo, se le hace saber al demandado que en caso de no dar cumplimiento a la orden impartida por este Tribunal, se procederá a la ejecución forzosa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Comprobado como quedo el atraso alegado por la parte actora, y que el demandado no demostró en el debate probatorio haber cumplido con su obligación de manutención fijada, es por lo que esta juzgadora ordena la cancelación de voluntaria de la deuda contraída por el obligado alimentario la cual asciende a la suma de cuatrocientos bolívares (400Bs), mas el interés calculado al doce por ciento anual que es la cantidad de ciento sesenta y ocho bolívares (168Bs); Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 75 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 1, 8, 5, 365, 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el articulo 17 del Código Civil Venezolano DECLARA CON LUGAR la acción por el incumplimiento de la Obligación de manutención incoada por la ciudadana ARELUISA MILAGROS JIMENEZ, en contra del ciudadano WILMER ALFREDO APONTE, en beneficio del niño en gestación. PRIMERO: Se conmina al pago inmediato de la cantidad de quinientos sesenta y ocho bolívares (568Bs). Del mismo modo, se le hace saber al demandado, que en caso de no dar cumplimiento a la orden impartida por este Tribunal, se procederá a la ejecución forzosa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes del mes de agosto de Dos Mil Doce. Años: 202º y 153º.
La Juez Primera de de Mediación y Substanciación
Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES 6/7
El Secretario
Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza
Se registra la presente resolución bajo el Nº 2465-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:56 a.m.
El Secretario
Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza
IVBT/CABM/Denisse.-
KP02-V-2009-000375
03-08-2012
7/7
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