REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, seis (06) de agosto de dos mil doce
202º y 153º


ASUNTO: KP02-V-2010-000509

SOLICITANTES: JOSE DANIEL PERDOMO PEREZ y YASMIN MARISELA PERDOMO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.882.633 y 12.434.320, respectivamente.

ASISTIDOS POR: La abogada en ejercicio MIRIAM ANAY BARRIOS BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.511, en su carácter de Procurador Civil del Colegio de Abogados del estado Lara.

HIJOS: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.


Los ciudadanos JOSE DANIEL PERDOMO PEREZ y YASMIN MARISELA PERDOMO PEREZ, suficientemente identificados, asistidos por la abogada en ejercicio MIRIAM ANAY BARRIOS BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.511; comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 10 de febrero de 2010. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos procreados y copia fotostática de la cedula de identidad de los solicitantes.
El tribunal en fecha 19 de febrero de 2011 admitió la solicitud y decreto la Separación Cuerpos presentada por los ciudadanos JOSE DANIEL PERDOMO PEREZ y YASMIN MARISELA PERDOMO PEREZ, ordenándose la notificación de la fiscal del Ministerio Publico.
Riela al folio 13 consignación realizada por el alguacil del tribunal de la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15º del Ministerio Publico.
En fecha 02 de agosto de 2012 comparecieron los ciudadanos JOSE DANIEL PERDOMO PEREZ y YASMIN MARISELA PERDOMO PEREZ, solicitando la conversión de separación de cuerpos en divorcio.

Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – sede administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos JOSE DANIEL PERDOMO PEREZ y YASMIN MARISELA PERDOMO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.882.633 y 12.434.320, respectivamente, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 08 de octubre de 2003, bajo el Acta Nº 47, folio 47 frente, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2003.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de su hija, se establece lo siguiente:

1. “La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza será ejercida por ambos cónyuges; y la custodia de las adolescentes la seguirá ejerciendo la madre como lo ha venido haciendo desde la separación por mutuo acuerdo entre ellos.
2. En cuanto a la Obligación de Manutención el padre suministrará una cantidad de CIEN BOLIVARES SEMANALES (BS. F. 100,00) los cuales se los dará a la madre de sus hijas en dinero en efectivo previo acuse de recibo de los gastos que origine las adolescentes en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gastos extraordinario serán cubiertos en un 50% por ambos padres.
3. En cuanto al régimen de convivencia familiar será abierto, el padre visitará a las adolescentes en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descansos y de estudio de las adolescentes. Las vacaciones de Navidad, Semana Santa, Carnaval, Día del Padre, Día de la Madre, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.”

El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 06 de agosto del año dos mil doce. Años: 202º y 153º.

La Juez Primera de Primera Instancia de Mediación Sustanciación


Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario.

Abg. Carlos Alfredo Bullones

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 2466-2.012, siendo las 11:05 a.m.

El Secretario.

Abg. Carlos Alfredo Bullones
IVBT/CAB/Denisse.-
ASUNTO: KP02-V-2010-000509
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