REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, seis de agosto de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2012-001306
DEMANDANTE: (SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE IDENTIDAD, de este domicilio.
DEMANDADA: (SE OMITE IDENTIDAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE IDENTIDAD, de este domicilio.
Beneficiaria: (SE OMITE IDENTIDAD), de veinte (20) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
(HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO)
Se inició el presente juicio por demanda de Divorcio Contencioso que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano: (SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado en autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio: ANAERCIELY SORELIS MENDOZA MENDOZA, Inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 169.961, contra la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificada en autos.
En fecha siete (7) de mayo de 2012, este Tribunal admitió la demanda de divorcio contencioso.
En fecha quince (15) de mayo de 2012, este Tribunal dejo constancia que en fecha catorce (14) de mayo de 2012, venció el lapso concedido para dar cumplimiento al despacho saneador dictado en el auto de admisión.
En fecha tres (3) de julio de 2012, comparece por ante este Tribunal la abogada en ejercicio: (SE OMITE IDENTIDAD) Apoderada Judicial del ciudadano: (SE OMITE IDENTIDAD), a los fines de desistir a la presente causa.
Esté Órgano Jurisdiccional con esos antecedentes pasa a decidir con la siguiente consideración:
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD), Apoderada Judicial del ciudadano: (SE OMITE IDENTIDAD), parte demandante en la presente causa, ha desistido del presente procedimiento, respecto al Divorcio Contencioso.
A tal efecto los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.
En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por la parte demandante, ciudadano: (SE OMITE IDENTIDAD). Así se establece.
DECISIÓN:
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento de Divorcio Contencioso, intentado por el ciudadano: (SE OMITE IDENTIDAD) en contra de la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD) , ya identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos, 08 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los seis (6) días del mes de agosto de 2012. Años: 202º y 153º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACIÓN,

Abg. ISABEL BARRERA TORRES.
El Secretario,

Abg. Carlos A. Bullones.
En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 2464-2012 siendo las 10:23 a.m.
El Secretario,

Abg. Carlos A. Bullones.

Motivo: Homologar desistimiento.
KP02-V-2012-001306
06/08/12
4/4
IVBT/CAB/Carolina R.