ASUNTO : KP02-Z-2004-001958
DEMANDANTE: MARIA LUISA ANGULO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.848.666.
ASISTIDA POR: La Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico del estado Lara.
DEMANDADO: OTILIO ANTONIO PEÑA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.422.405, de este domicilio.
BENEFICIARIO: adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de doce (12) años de edad.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
En virtud de oficio Nº CJ-11-1909 de fecha 27 de julio de 2011, se informó que mediante reunión del 22 de julio de 2911, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del beneficio de jubilación concedido a la profesional del derecho Alida Villasana, acordó designar como Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, en consecuencia, se aboca al conocimiento de la presente causa
En fecha 11 de junio de 2004, comparece por ante el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente del estado Lara, sala de juicio No. 03, la ciudadana MARIA LUISA ANGULO GIL, antes identificada y solicita el cumplimiento de la obligación de manutención y además se aumente la cuota mensual que fue fijada en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), además de los gastos de medicinas, asistencia medica, uitles, uniformes, educativos, ropa y calzado, ya que la misma, alega, fue fijada mediante homologación de Obligación de Manutención. Acompaña a la demanda copias de la partida de nacimiento de la beneficiaria y copia certificada de la sentencia de Separación de Cuerpos donde se fijo Obligación de Manutención.
En fecha 30 de Julio de 2004, este Tribunal admite la presente solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención, en consecuencia se ordeno citar al obligado, la práctica de informe social, notificar a la Fiscal del Ministerio Publico.
Obra a los folios 18 y 19, la consignación de la Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano OTILIO ANTONIO PEÑA TOVAR.
En fecha 08 de Septiembre de 2004, se dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada. En esa misma fecha, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, se dejó constancia que el demandado no dio contestación a la misma.
En fecha 27 de Septiembre de 2004, el tribunal deja constancia de la admisión de las pruebas consignadas por la parte demandante y de la preclusión del lapso probatorio, asimismo se dejó constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna.
En fecha 11 de Octubre de 2004, el tribunal mediante auto difiere la sentencia hasta que conste en autos el informe social practicado a las partes.
Riela a los folios 35 al 38, informe social practicado solo a la demandante.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
La presente demanda, se inicia en virtud de los cambios que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello que la Obligación de Manutención fijada mediante sentencia de Separación de Cuerpos dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, sala de Juicio N° 03, en la que se fijo como obligación de Manutención: “ÚNICO: se fija una obligación de manutención en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES “hoy cuarenta Bolívares”, MENSUALES, los cuales serán entregados directamente al hogar materno, dicha obligación, será aumentada anualmente an un diez (10%) por ciento a partir de la presente fecha. Los gastos escolares, vestuario, médicos, medicinas, farmacias u odontológicos serán cubiertos por ambos progenitores.”, siendo que la demandante indica que el padre de su hijo es irregular en el suministro de la pensión fijada, solicitando la cantidad de CUARENTA BOLIVARES (Bs. 40,00) MENSUALES, aparte de los demás gastos que puedan presentarse.
Primero: El artículo 177, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, determina la competencia de este tribunal para la revisión del monto de la obligación de manutención cuando se modifiquen los supuestos sobre los cuales se dictó la decisión, para decidir esta juzgadora debe tener en cuenta en todo momento el presupuesto de variación que ha de estar presente en toda revisión de obligación de Manutención, es por ello que la presente demanda se inicia en virtud de los cambios y variables que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello la Obligación de Manutención fijada mencionada anteriormente, es por lo que este Tribunal procede a analizar los supuestos de variabilidad y la capacidad económica del obligado para decidir lo conducente.
Segundo: Del Debido Proceso. En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, toda vez que el ciudadano OTILIO ANTONIO PEÑA TOVAR, se dio por citado según consta al folio diecinueve de autos (f. 19).
Siendo la oportunidad para realizar reunión conciliatoria entre las partes, a la cual solo acudió la parte demandada, razón por la cual se declaro desierto el acto. Del mismo modo se verifico que en la misma fecha la parte demandada no dio contestación ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Tercero: A los fines de realizar la determinación de aumento de la Obligación de Manutención se debe tomar en cuenta la necesidad y el interés que requieran los beneficiarios de autos, es decir, el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para que se desarrollen debidamente, aspectos que deben ser cubiertos por los montos requeridos por concepto de obligación de manutención a ser sufragados por sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no sólo el sustento sino también los requerimientos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes; aspectos que por efecto de la decisión en revisión han sido reglamentados, quedando por establecer el ajuste de la Obligación de Manutención.
Cuarto: Vistas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal en su oportunidad legal corresponde a esta juzgadora valorar una a una las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
De las pruebas promovidas por la parte demandante:
• Copia simple, de la partida de nacimiento del beneficiario, folio 06, con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al obligado. De la documental en referencia se evidencia el vínculo paterno filial existente entre el obligado, la actora y el beneficiario de autos por lo que esta sentenciadora la valora en atención al contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según el criterio de la Libre Convicción Razonada del Juez, tomando en cuenta que la copia simple mencionada no fue impugnada por el demandado en la oportunidad legal establecida. Así mismo, la referida prueba determina la competencia de este Tribunal, siendo que para la oportunidad de presentación de la demanda la beneficiaria de autos era adolescente, por aplicación del principio de jurisdicción perpetua corresponde a este Tribunal decidir sobre la litis.
• Copia Certificada de la Sentencia de Separación de Cuerpos, mediante la cual establecieron la Obligación de Manutención en el año 2002. Esta sentenciadora valora dicha documental en atención al contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según el criterio de la Libre Convicción Razonada del Juez.
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
Visto que no es posible determinar con exactitud la capacidad económica del obligado atendiendo a un estudio social, y por cuanto no figura en autos constancia de trabajo actualizada que evidencie el monto exacto devengando por el obligado, en tal virtud es necesario que la obligación de manutención sea fijada a través de otro medio idóneo tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Punto Previo:
Es de resaltar que, el derecho de participación del adolescente beneficiario de autos se debe garantizar en todo proceso en el cual el mismo tenga interés de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante esta juzgadora considera relevante considerar la data de la presente causa, instaurada en el año 2004, en la cual la pretensión de Obligación de Manutención es un derecho de primer orden que atiende a la Supervivencia actualmente de un adolescente, que dilatar aún más el proceso, se constituiría en una violación a los derechos y en contra de su interés superior, esta juzgadora atendiendo a la Tutela Judicial Efectiva como garante primordial de los derechos de la Infancia y de la adolescencia, a pesar de la omisión de ambos padres en impulsar o hacerse parte del proceso, prescinde de oír al beneficiario y ordena emitir pronunciamiento de fondo en la presente causa.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En la presente causa, la parte demandada se mantuvo reiteradamente contumaz, por cuanto no asistió al acto conciliatorio, no contesto ni promovió pruebas, tampoco indico limitantes para restringir su capacidad económica, las cuales serían que posee otras cargas familiares o compromisos que imposibiliten proveer total o parcialmente del sustento a su hijo, tampoco adujo en actuación alguna sobre cual es su vínculo laboral actual si el mismo es formal o informal, por lo cual se considera que el oficio que provee para su subsistencia aún existe. Así se establece.
De la verificación la sentencia de Separación de Cuerpos de acuerdo suscrito entre las partes en la causa Nº 3-1321, se observa que se estableció un monto de obligación de manutención de forma Mensual, con un aumento automático de 10% anual por lo cual en vista del tiempo transcurrido entre la emisión de la sentencia que se dieron las partes y la emisión de la presente sentencia, debe prosperar el aumento de la Obligación de Manutención.
En vista de las consideraciones ya indicada en cuanto a la capacidad económica del demandado, esta juzgadora considera necesario indicar que la obligación de manutención previamente establecida por las partes en Separación de Cuerpos ascendía a la cantidad de Cuarenta bolívares (40Bs.) mensuales, y por cuanto el sueldo ordinariamente sufre un ajuste anual aproximado del treinta por ciento (30%), ese monto de Obligación de Manutención se presume debe ser ajustado progresivamente y ante el desconocimiento del sueldo que percibe el obligado en manutención presuntamente de oficio Comerciante, conforme se desprende de partida de nacimiento del beneficiario, tomando en cuenta el mencionado porcentaje debe ajustarse a un porcentaje conforme al sueldo mínimo nacional, según lo establece el único aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es de resaltar que, en autos consta Informe Socio-económico, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario, no obstante en vista de que el demandado no fue evaluado por su incomparecencia a las entrevistas respectivas, no se puede precisar con el mismo la capacidad económica del mismo, por lo cual esta juzgadora deberá establecer la obligación de manutención con otros medios a su alcance.
Al respecto lo procedente es fijar la cuota de obligación de manutención tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido por Decreto Presidencial Nº 8.920 de fecha 01/05/2012 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 39.908,establecido en la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.780,44), así como las variaciones que hubiere sufrido la cantidad previamente establecida en fecha 10 de Abril de 2002 a un treinta por ciento (30%) anual, en tal sentido se fija como nuevo monto de la obligación de manutención el cual será el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de SEISCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 623,15) mensuales por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención del joven beneficiario de autos y así queda establecido.
En este mismo orden y dirección, durante el mes de agosto y diciembre, que se realizan gastos en el primero: escolares, uniformes, calzado y útiles escolares y en el segundo: de vestido, recreación, regalos navideños etc.; y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a educación y navideños ocurridos durante el mes de Agosto y Diciembre, respectivamente, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuotas extraordinarias a cancelar en el mes de agosto y diciembre de cada año, la cantidad de OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (801,19Bs) monto equivalente al cuarenta y cinco por ciento (45%) de un salario mínimo nacional; para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial y se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Así mismo, en relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la progenitora en relación al beneficiario de autos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 177 literal “d” y 366 y literal “c” del artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana MARIA LUISA ANGULO GIL en contra del ciudadano OTILIO ANTONIO PEÑA TOVAR, en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda: Primero: la cuota mensual para la manutención de los beneficiarios; el cual será por el equivalente al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de SEISCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 623,15) mensuales a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, educación, vestido, salud, recreación; Segundo: Como cuotas extraordinarias cada una, a cancelar en el mes de agosto y diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (801,19Bs) en cada uno de esos meses, monto equivalente al cuarenta y cinco (45%) de un salario mínimo nacional para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley, que los montos anteriormente indicados deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial y se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Tercero: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la progenitora en relación a la beneficiaria de autos.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario

Abg. CARLOS ALFREDO BULLONES MENDOZA
Se registra la presente resolución bajo el Nº 2539-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:11 p.m.
El Secretario

Abg. CARLOS ALFREDO BULLONES MENDOZA
IVBT/CABM/Luis J.-
ASUNTO: KP02-Z-2004-001958
08-08-2012
8/8