REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
estado Lara – Barquisimeto, 01 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2011-001460
SOLICITANTES: ANNUNZIATO SPINELLI PERDOMO y DUVIA ELENA VASQUEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.880.798y 16.768.470, respectivamente; ambos de este domicilio.
ASISTIDO POR: Abogado KAREN FREITES DOMOROMO, inscrita en el IPSA bajo el No. 117.689.
HIJO: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, de 03 años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
PUNTO PREVIO:
Por cuanto la Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar, fue designada como Juez Temporal del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, por decisión de la Comisión Judicial en reunión de fecha 25 de Junio de 2012, y participado mediante oficio signado bajo el Nº CJ-12-1714 de fecha 27 de Junio de 2.012, a los fines de cubrir la falta temporal de la Abg. Olga Marilyn Oliveros, en virtud del reposo medico que le fue conferido, a tal efecto, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra.
Los ciudadanos ANNUNZIATO SPINELLI PERDOMO y DUVIA ELENA VASQUEZ TORRES, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 29 de abril de 2011. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada del acta de nacimiento del hijo procreado.
Este Juzgado en fecha 09 de mayo de 2011, decretó la Separación CUERPOS Y BIENES solicitada por los ciudadanos ANNUNZIATO SPINELLI PERDOMO y DUVIA ELENA VASQUEZ TORRES, homologando los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares.
En fecha 11 de Julio de 2012, el ciudadano ANNUNZIATO SPINELLI PERDOMO, solicitó la conversión en divorcio de la presente causa, y en fecha 27 de Julio de 2012, la ciudadana DUVIA ELENA VASQUEZ TORRES, solicitó la conversión en divorcio, alegando que no hubo reconciliación entre las partes.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes; Por tanto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previa solicitud de partes, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos ANNUNZIATO SPINELLI PERDOMO y DUVIA ELENA VASQUEZ TORRES, ya identificados, contraído ante la Junta Parroquial de Santa Rosa del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 06 de septiembre de 2007, bajo el Acta Nº 35, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2007.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio del niño de autos, regirán los acuerdos homologados mediante el decreto de separación de cuerpos y bienes de acuerdo a lo previsto en los artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en los términos siguientes:
PRIMERA: Ambos cónyuges compartirán la patria potestad, sobre el niño habido en el matrimonio, quedando el niño ARMANDO ANDRES, bajo la custodia y cuidados de su madre DUVIA ELENA VASQUEZ TORRES, es decir, el derecho y ejercicio de la patria potestad la seguirá ejerciendo, conjuntamente tanto el padre como la madre, entendida esta en las obligaciones de educación, formación, alimentación, orientación, vigilancia, corrección así como toda la colaboración que el niño necesite.
SEGUNDA: En cuanto a la obligación de manutención: El padre contribuirá con los gastos de manutención como lo ha venido haciendo regularmente hasta ahora, por lo que se fija la cantidad mensual de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 850,oo) mensuales, pagaderos los cinco (05) primeros días de cada mes, en la cuenta corriente Nº 0134-0879-35-8793024799, en la entidad Bancaria Banesco, a nombre de DUVIA VASQUEZ, así como el 50% de los gastos correspondientes a la educación del niño. En cuanto a los gastos de diciembre, el padre y la madre acuerdan aportar una vestimenta y un juguete para un día festivo como lo son 24 y 31 de diciembre de cada año.
TERCERA: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar: Ambas partes de común acuerdo han decidido que el padre podrá visitar, pasear y pernoctar con el niño, en cualquier momento siempre con la debida autorización de la madre. En las épocas de navidad, año nuevo, carnaval, semana sana, en el día internacional del niño, de la ladre y el padre, fines de semana, vacaciones escolares de agosto y septiembre, se efectuará alternativamente. El padre podrá llamar y comunicarse telefónicamente con su hijo e la residencia que comparta con su madre o el teléfono celular que la misma mantenga. Igualmente ambas partes han convenido que el padre no guardador del niño podrá colaborar y compartir con el niño previo acuerdo con la madre, considerando los intereses y necesidades del niño en su día a día, apoyando en su cuido y crianza; entre otros, con el transporte de ida y de regreso desde y hacia el colegio; actividades extra escolares, tales como psicólogo, psicopedagoga, fútbol, natación, fiestas, reuniones familiares, etc., debiendo el padre no guardador entregar al niño a su guardador sin dilación que afecte su desarrollo natural o de armonía familiar, para colaborar así con la formación y fortalecimiento de los lazo de afecto con ambos progenitores.
CUARTA: Viajes: En lo atinente a los viajes del niño con cualquier persona, cuando sea dentro del territorio nacional, bastará la autorización de uno solo, sea el padre o la madre, no se requerirá la autorización del otro progenitor. Cuando el niño deba viajar con su otro progenitor dentro del territorio nacional, no se necesitara la autorización del otro cónyuge, no obstante cuando el viaje sea al extranjero, si será necesaria tal autorización.
Expídanse copias certificadas que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente. Devuélvanse los originales dejando en su lugar copias respectivas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 01 de Agosto de 2012. Años 202° y 153°.-
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN
Abg. GLORIA RODRIGUEZ OLIVAR
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1915-2.012, siendo las 10:38 a.m.
LA SECRETARIA,
GRO/Diana-
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