REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, uno de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2012-001639
SOLICITANTES: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ASISTIDOS POR: Abg. Salami Ledezma Quintini, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 158.722.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 21 de Marzo de 2012, los ciudadanos Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente; asistidos por Abg. Salami Ledezma Quintini, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 158.722; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres (03) hijos de nombres Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en la unión conyugal, así como copia fotostáticas de las cedulas de identidad.
Se admite la solicitud en fecha 27 de marzo de 2012, y se aplica despacho saneador a lo fines que las partes presenten escrito de corrección donde señalen el ultimo domicilio conyugal.
Riela a los folios 13 y 14 las diligencias presentadas por los solicitantes donde señalan lo querido por el tribunal mediante auto de admisión.
En fecha 17 de mayo de 2012, el tribunal mediante auto fija oportunidad para la realización de la audiencia preliminar. Asimismo acuerda oír la opinión de la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 24 de Mayo de 2012, siendo el día fijado para oír la opinión de la beneficiaria, el Tribunal dejó constancia que la misma compareció a manifestar su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 11 de junio de 2012 siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, el tribunal deja constancia que las partes no complacieron, en consecuencia ordena fijar nueva oportunidad par la realización de la misma.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 28 de junio de 2012, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; hija procreada en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes identificados, por ante el Registro Civil de la Parroquia Bruzual del Municipio Turen del Estado Portuguesa, en fecha 27 de Abril de 1994, acta Nº 37, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1994.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: La Patria Potestad; sobre la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes será compartida por sus padres en igualdad de condiciones, y la Custodia; quedará a cargo de la madre, ciudadana Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: En relación a la Obligación de Manutención será compartida por ambos padres, en igualdad de posibilidades, asimismo el padre se compromete a pasar una asignación semanal de DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 200,00).
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; El padre podrá compartir con su hija cuando así lo acuerden entre ellos, por vivir en ciudades distantes, es decir que podrá compartir con su hija cuando lo considere conveniente y previo acuerdo con los mismos tomando en cuenta la ponderación y el respeto al hogar donde estos habitan.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto, primer (01) días del mes de Agosto de Dos Mil Doce. Años 202º y 153º.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1815-2012 y se publicó siendo las 12:32 p.m.
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/Rosimar.-
ASUNTO: KP02-J-2012-001639
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